Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteNelson Adonis Leon
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.V.D.S. y D.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.588.521 y 12.082.155 respectivamente, asistidos por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.042, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de febrero de 2005, declarando inadmisible la solicitud formulada por las partes en diligencia 31 de enero de 2005, y ordenó expedir las copias certificadas de la sentencia, de fecha 21 de enero de 2005, que declaró con lugar el Divorcio, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil y el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue acordado oírlo en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 16 de febrero de 2005, siendo lo correcto oírlo en un solo efecto, por tratarse de una apelación contra un auto, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, fue recibido por este Tribunal, el dia 18 de febrero de 2005, se le dio entrada el 21 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus informes.

En fecha 7 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes comparecieron los ciudadanos M.V.D.S. y D.G.B., solicitantes en el presente procedimiento, debidamente asistidos por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 7.042, y consignaron sus conclusiones en un (1) folio, dejando constancia de que el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente acta.

En su escrito de Informes los solicitantes manifiestan que la diligencia suscrita por ellos, en fecha 31 de enero de 2005, fue presentada con antelación a que se decretara la ejecución, siendo ajustada a derecho y que el tribunal a quo aplicando mal los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto que ordenó la inejecución de la sentencia de divorcio, declarando terminado el presente procedimiento, siendo que la finalidad del estado es preservar la Institución del matrimonio y de conformidad con el artículo 194 del citado Código establece que si ocurriese la reconciliación después de la sentencia dictada en la Separación de cuerpos dejará sin efecto la ejecutoria. Asimismo solicita a este tribunal se sirva admitir y sustanciar el escrito de informes y decrete la recovatoria de la decisión.

Expuestos los puntos sobre los cuales están en desacuerdo los solicitantes apelantes, este Tribunal procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

La controversia en el presente caso quedó planteada en los términos siguientes, los solicitantes ciudadanos M.V.D.S. y D.G.B., debidamente asistidos por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.042, pidieron la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 15 de octubre de 1999 es decir, desde hace más de cinco (5) años, acordando de mutuo y amistoso acuerdo divorciarse de conformidad con el artículo antes citado y ratificando la separación de hecho, comprometiéndose a no inmiscuirse en la vida privada del otro, pudiendo fijar su residencia en cualquiera parte de la república o del exterior, haciendo constar que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial fueron los siguientes: 1) Un terreno y edificación ubicado en la avenida la paz de esta ciudad de San Felipe, 2) Una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización B.V. distinguida con el Nº A-31, 3) Una parcela de terreno Nº A-26 y casa sobre ella construida ubicada en el sector La Montañita, Distrito Palavecino del Estado Lara; 4) Un inmueble con todas sus bienhechurías situadas en la calle 29 entre avenidas nueve y diez, de esta ciudad de San Felipe; 5) Un vehículo clase: automóvil; Tipo: sedan; Placa: KAH51G; Marca: chevrolet; año: 1997; color: verde; serial carrocería: 8Z1JF5249VV327335; serial: motor 9VV327335; modelo: Cavalier; uso: particular; 6) Un fondo de comercio constituido por una firma personal denominada “Distribuidora Daya Import Giarud”; 7) Una edificación integrada por cuatro inmuebles, con sus respectivos terrenos, ubicado en la calle 12 con Quinta Avenida, de esta ciudad de San Felipe, y procedieron hacer una partición amistosa de dichos bienes, quedando de común acuerdo entre los solicitantes que la comunidad de gananciales que por ley le corresponde sobre los inmuebles descritos en los numerales 1,2 y 3 queda adjudicada al ciudadano M.V.D.S. y la parte de la comunidad de gananciales sobre los inmuebles señalados en los numerales 4,5 y 6, a la ciudadana D.d.V.G.B. y en cuanto al inmueble señalado en el numeral 7) ambos cónyuges de común acuerdo acordaron partirlo por la mitad y en partes iguales. Asimismo solicitan que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Siendo declarado el divorcio en fecha 21 de enero de 2005, acuden en fecha 31 de enero de 2005, y manifiestan al tribunal que han decidido reconciliarse, por lo que le solicitan al tribunal a quo, de conformidad con el Artículo 194 del código civil, se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2005 y en consecuencia se de por terminado el juicio y se archive el expediente. Acordando el tribunal, mediante auto de fecha 02-02-2005, lo solicitado, declarando terminado el presente procedimiento y ordenándose el archivo del expediente. Posteriormente en fecha 03-02-2005, el Juez revoca el mencionado auto, y ordena expedir las copias certificadas de la sentencia, de fecha 21 de enero de 2005, que declaró con lugar el Divorcio, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los Artículos 475 y 507 del Código Civil y el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, nuestro Legislación le da gran importancia a la reconciliación de los cónyuges, todo esto a los fines de prevalecer la Institución del Matrimonio, como la célula fundamental de la sociedad, tan es así, que el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 194 del Código Civil, establece:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos, por toda causa anterior a ella.

Si ocurriera en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

En la presente causa, estamos frente a una reconciliación de los cónyuges, la cual fue puesta en conocimiento del Juez a quo, después de haber sido dictado sentencia, pero que para la fecha en que los cónyuges manifestaron su reconciliación, la sentencia no estaba ejecutoriada; en el caso de marras, aún cuando no se trata de una separación de cuerpos, por cuanto se refiere a una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, a los fines de prevalecer la Institución del Matrimonio, es necesario aplicar de manera analógica lo preceptuado en el Artículo 194, tomando en cuenta que el estado debe velar y proteger por todos los medios el bienestar de la familia y por cuanto la intención de los cónyuges fue preservar su matrimonio, habiendo entre ellos la reconciliación, y así se decide.

D E CI S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta por los ciudadanos M.V.D.S. y D.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.588.521 y 12.082.155, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.042, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Se revoca el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual se revocó el auto de fecha 2 de febrero del año en curso, que declaraba terminado el presente procedimiento de divorcio y ordenó el archivo del expediente, el cual, en consecuencia, queda firme.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de a Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. N.A.L.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

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