Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE DEMANDADA: J.N.S.M. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la C.I. Nºs 678.579 y 3.199.351, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.C.M. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.446 y 60.355, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE No. 13.097.

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentaran los ciudadanos C.M.V.H. e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO DE VIERMA, contra los ciudadanos J.N.S.M. y E.J.R..

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 4 de septiembre de 2002, firmaron por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, una opción de compra-venta con los ciudadanos J.N.S.M. y E.J.R.D.S., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa sobre la misma construida, ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Los Gabrieles, Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas señala en el libelo.

Manifiesta la parte actora, que quedó convenido entre las partes, que la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna correspondiente, se efectuaría en fecha 20 de septiembre del año 2000. Siendo el caso que, en esa fecha, al presentarse ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el fin de hacer efectivo el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble, los vendedores no se presentaron, por lo que conversaron con la ciudadana Registradora, quien levantó un acta en la cual se dejó constancia que desde el día 4 de septiembre al 20 de septiembre de 2002, no se había presentado ningún documento para su protocolización en el que aparecieran los actores como compradores, ni los ahora demandados como vendedores. Así mismo se dejó constancia en dicha acta, que los demandantes consignaron los recaudos que le fueran exigidos, tales como el Registro de Información Fiscal (RIF), copias de cédulas de identidad ampliadas, fotocopia del cheque por la suma de Bs. 100.000.000,00, que debía entregarse en esa oportunidad, y copia del telegrama enviado a los vendedores; igualmente se hizo constar que los vendedores no se presentaron a otorgar el documento definitivo de compra-venta.

Fundamentaron su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.257, 1.258, 1.259 y 1.263 del Código Civil. Por cuanto consideran que es evidente, que los demandados no cumplieron con su obligación de transferir la propiedad objeto de la opción de compra-venta, ya que en la oportunidad prevista para la protocolización del documento correspondiente, no se presentaron a la Oficina de Registro; con lo cual contravinieron los Artículos antes señalados, lo que hace procedente la cláusula penal establecida en el documento correspondiente, que establece que en caso de no llegar a efectuarse la negociación, los oferidos deberían devolver a los oferentes, la cantidad de (Bs. 20.000.000,00), suma dada en arras, más otra cantidad igual, por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Igualmente se estableció que esta cantidad podría ser imputada a la cuota inicial convenida entre las partes.

Por lo expuesto, y siendo que la parte demandada incumplió con el contrato suscrito entre las partes, es por lo que procedieron a demandar a los ciudadanos J.N.S.M. y E.J.R.D.S., por cumplimiento de contrato, basados en la Cláusula Penal prevista en dicho contrato; y en tal sentido solicitaron se condene a los demandados a devolver la suma de (Bs. 20.000.000,00), y el pago de igual cantidad por daños y perjuicios, más las costas y costos del proceso. Igualmente solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la opción. Estimaron la acción en (Bs. 60.000.000,00), más la indexación monetaria.

Como documentos fundamentales de la acción consignaron documento de opción de compra-venta, copia certificada del Acta levantada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, copia del documento de propiedad del inmueble de los demandados, copias del (RIF), de cédulas de identidad de los demandantes, copia del cheque por (Bs. 100.000.000,00), copia del telegrama enviado a los demandados en fecha 19/09/2002,

Admitida la demanda en fecha 7 de octubre de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante el Tribunal, a dar contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 16 de octubre de 2002, comparecieron los Abogados R.C.M. y MARYORY BORGES, y consignaron instrumento poder que les fuera conferido por los demandados, y expresamente se dieron por citados para todos los actos del procedimiento.

En fecha 21 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demanda presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual expusieron los siguientes argumentos:

  1. - Rechazaron y negaron en toda y cada una de sus partes, la acción intentada e impugnaron la estimación de la demanda.

  2. - Que la relación contractual de las partes, comenzó con la firma por ante la Notaría Pública de Los Salias, del documento de opción de compraventa. En el cual en la Cláusula Primera se estableció que los demandados ofrecían en venta a los demandantes, la parcela de terreno y la quinta sobre ella construida. Que quedó convenido entre las partes, que la protocolización del documento definitivo de venta, se llevaría a cabo a mas tardar en día 20 de de septiembre de 2002; que los oferentes entregarían la cantidad de (Bs. 20.000.000,00), como arras, suma que sería imputada a la cuota inicial; y en caso de incumplimiento por parte de los vendedores, éstos deberían devolver dicha suma, más otra cantidad igual, como indemnización por daños y perjuicios causados. Si por el contrario, la negociación no se realizara por culpa imputable a los compradores, éstos perderían la cantidad dada en arras, por los daños y perjuicios causados.

  3. - Que es falso que los demandados se han negado a vender el inmueble, sino que eran los demandantes quienes estaban obligados a presentar ante el Registro el documento definitivo de compraventa, y a pagar los honorarios de abogados y gastos de registro como lo establecieron en la cláusula quinta del contrato, lo cual no hicieron; y que por el hecho de no haber presentado el documento definitivo en la oportunidad correspondiente, ya los actores habían perdido el dinero dado en arras. Sin embargo, los demandados en muestra de hidalguía, presentaron en fecha 2 de octubre de 2002, el documento definitivo, pagaron los derechos, y los honorarios de abogados; es decir, que cumplieron en sustitución de las obligaciones que le correspondían a los demandantes. De lo cual fueron notificados los actores, mediante telegrama con acuse de recibo que se les enviara en esa misma fecha, así mismo se les participó que el documento se firmaría el día 08 de octubre de 2002, a las 8:00 a.m.

  4. - Sin embargo, los actores procedieron a demandar el cumplimiento de la opción en fecha 4 de octubre de 2002; es decir, (2) días después de introducido el documento en el Registro, y habérseles participado de ello. Y en fecha 7 del mismo mes y año, el apoderado de los demandantes, solicitó se decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.

    5- Que la demanda por cumplimiento de contrato de opción e compra-venta, tiene como fin que los demandados vendan el inmueble, que para ello se presentaron a la Oficina de Registro en la oportunidad fijada, y sin embargo, los demandados no comparecieron a firmar el documento definitivo de venta. Que los actores para dejar constancia de su intención de hacer la negociación, consignaron copia del cheque emitido contra el Banco Mercantil, a favor de J.N.S.M., por (Bs. 100.000.000,00), girado contra la cuenta de ISBELIA DEL C.C.G.. Que en todo caso, la firma no hubiera podido efectuarse, por cuanto la cantidad a cancelar era (Bs. 80.000.000,00), conforme se estableció en el contrato, y además un cheque por esa suma debía ser en cheque de gerencia, como se exigió en el telegrama aludido, y no un cheque personal, que seguramente no tenía fondos, con la condición de que únicamente debía ser depositado por el beneficiario.

  5. - Que además no presentaron cheque, ni pago alguno, por los gastos de registro, honorarios de abogados y elaboración de letras de cambio; que la petición por daños y perjuicios, es absurda, toda vez que fueron los demandantes quienes incumplieron con sus obligaciones.

  6. - En el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en que incumplieron el contrato de opción de compra-venta, al no otorgar el documento definitivo, que se encuentra introducido en la oficina respectiva; que como consecuencia del incumplimiento, queda a favor de los demandados, la cantidad dada en arras por los actores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1263 del Código Civil, y conforme a la cláusula cuarta del documento suscrito por las partes. También solicitaron se reintegre a los demandados-reconvinientes, los pagos efectuados por honorarios del abogado redactor del documento definitivo de venta, a lo que están obligados por el contrato, los cuales alcanzan la suma de (Bs. 250.000,00); así como la cantidad de (Bs. 370.733,31) por concepto de gastos de registro y ( Bs. 11.139,00) por la elaboración de las letras de cambio representativas del capital y los intereses. Finalmente estimaron la reconvención el (Bs. 20.631.872,31), más la indexación de las cantidades reclamadas.

    Con el escrito de contestación y reconvención, la parte demandada consignó original del documento de opción de compraventa; planilla de liquidación de derechos de registro, para el otorgamiento a efectuarse el día 8 de octubre de 2002, de 8:00 a 11:00 a.m.; recibo por (Bs. 250.000,00), por honorarios causados por la redacción del documento definitivo de compraventa; y (33) letras de cambio.

    En fecha 4 de diciembre de 2002, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, y fijó oportunidad para su contestación.

    En fecha 12 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

  7. - Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte demandada.

  8. - Negó que fuera obligación de la parte actora presentar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro. Aceptó que si constituía obligación para esta parte, el pago de la documentación, abogados, registro y habilitación, conforme lo establece la cláusula quinta del contrato. Que no se les notificó de los gastos ocasionados por la presentación del documento definitivo, porque de haberles sido requerido dicho pago lo hubieren entregado.

  9. - Que la actitud de los demandados no demuestra hidalguía, sino temor por no haberse presentado en fecha 20 de septiembre de 2002 a la Oficina de Registro, a otorgar el documento definitivo, o a entregar las cantidades establecidas en la cláusula penal prevista en el contrato.

  10. - Que la presentación extemporánea, del documento definitivo de venta por la parte demandada, no subsana el error de no haberlo otorgado en fecha oportuna.

  11. - En relación al telegrama que les fuera enviado en fecha 2 de octubre de 2002, por el Abogado R.C.M., manifiesta la parte demandada, que éste no tenía cualidad para representar a los demandados, por cuanto el poder que cursa en autos le fue otorgado en fecha 11 de octubre del mismo año. Además que de dicho telegrama tuvieron conocimiento en fecha 29 de octubre de 2002, al revisar las actas procesales.

  12. - Que la acción que pretende la parte actora es de cumplimiento, es decir que se de cumplimiento a la segunda fase de la opción de compraventa, contenida en la cláusula cuarta del contrato, que consiste en devolver la cantidad de (Bs. 20.000.000,00), más una cantidad igual por indemnización de daños y perjuicios, además de las costas, costos, honorarios de abogados e indexación, y por ello se estimó la acción en (Bs. 60.000.000,00).

  13. - En la oportunidad fijada para el otorgamiento, los actores se presentaron con un cheque de (Bs. 100.000.000,00), porque la cantidad entregada en arras (Bs. 20.000.000,00), conforme al contrato se estableció que podría ser imputada a la cuota inicial, pero a falta de acuerdo previo, fue por lo que se llevó un cheque por la cantidad antes mencionada.

  14. - Que el cheque en referencia no era de gerencia, porque el contrato no lo exigía así.

  15. - Finalmente solicitó se desestime la reconvención propuesta, y se declare con lugar la demanda en los términos expuestos en el libelo.

    En fecha 17 de diciembre de 2002, la parte actora presentó otro escrito de contestación a la reconvención, en el cual reproduce los mismos argumentos a.a.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Pruebas de la parte demandada:

  16. - Ratificó e hizo valer el valor probatorio de los siguientes documentos, acompañados a la demanda:

    1. Documento de opción de compraventa, de fecha 4 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 72.

    2. Valor probatorio de la planilla Nº F-01-00779240.

    3. El valor probatorio del recibo Nº 6190, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 2 de octubre de 2002.

    4. El valor probatorio del recibo emanado del Abogado redactor.

    5. El valor probatorio de los (33) giros o letras de cambio consignados.

    6. El valor probatorio del telegrama urgente con acuse de recibo, de fecha 2 de octubre de 2002, cuya copia se acompañó al escrito de oposición a la medida, en el cual se participaba a los actores la fecha y hora de la firma del documento definitivo de venta.

    7. Insistió en que no tiene ningún valor, la certificación emitida por la Registradora Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, no la faculta para emitir tales certificaciones.

  17. - Testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos D.V.L., O.R.D.A., O.R. y J.R.D.R..

  18. - Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, Agencia La Casona, San A.d.L.A., a fin de que dicha entidad bancaria certificara si el cheque Nº 51605614, emitido por ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ, a favor del ciudadano J.N.S.M., por un monto de (Bs. 100.000.000,00), tenía fondos suficientes y líquidos para el día de su emisión: 29/09/2002.

    Pruebas de la parte actora:

  19. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  20. - Reprodujo e hizo valer los instrumentos opuestos al accionado, y que rielan insertos al expediente.

  21. - Reprodujo e insistió en hacer valer, el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

  22. - Reprodujo la confesión ficta en que incurrió el accionado en su escrito de contestación y reconvención, por hacerla en forma genérica, y no expresando las defensas que debió alegar.

    En fecha 4 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 7 de febrero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su evacuación.

    En fecha 17 de marzo de 2003, se agregaron a los autos las resultas de la comisión recibida del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, librada a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Ante el Juzgado comisionado comparecieron a declarar los testigos:

    D.J.V.L.: Este testigo al ser interrogado por la parte demandada promoverte, contestó lo siguiente: que conocía de vista, trato y comunicación a los esposos S.R., y a los esposos VIERMA CEDEÑO; que le constaba que los primeros nombrados quieren vender el inmueble que habitan, el cual está ubicado en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Los Gabrieles, Parcela 174, Municipio Carrizal; que dicha casa estaba comprometida para venderla a los esposos VIERMA CEDEÑO, desde septiembre de 2002, por un precio de (Bs. 230.000.000.00), que también le constaba que éstos entregaron a manera de arras (Bs. 20.000.000,00), y que los esposos S.R., después de haber adquirido el compromiso por documento autenticado, no quisieron comprar la casa.

    O.R.d.A.: Este testigo al ser interrogado por la parte demandada promoverte, contestó lo siguiente: que conocía de vista, trato y comunicación a los esposos S.R., y a los esposos VIERMA CEDEÑO; que le constaba que los primeros nombrados quieren vender el inmueble que habitan, el cual está ubicado en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Los Gabrieles, Parcela 174, Municipio Carrizal; que dicha casa estaba comprometida para venderla a los esposos VIERMA CEDEÑO, desde septiembre de 2002, por un precio de (Bs. 230.000.000.00), que también le constaba que éstos entregaron a manera de arras (Bs. 20.000.000,00), y que los esposos S.R., después de haber adquirido el compromiso, no quisieron comprar la casa.

    O.J.R.: Este testigo al ser interrogado por la parte demandada promoverte, contestó lo siguiente: que conocía de vista, trato y comunicación a los esposos S.R., y a los esposos VIERMA CEDEÑO; que le constaba que los primeros nombrados quieren vender el inmueble que habitan, el cual está ubicado en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Los Gabrieles, Parcela 174, Municipio Carrizal; que dicha casa estaba comprometida para venderla a los esposos VIERMA CEDEÑO, desde septiembre de 2002, por un precio de (Bs. 230.000.000.00), que también le constaba que éstos entregaron a manera de arras (Bs. 20.000.000,00), y que los esposos S.R., después de haber adquirido el compromiso por documento autenticado, no quisieron comprar la casa.

    J.R.d.R.: Este testigo al ser interrogado por la parte demandada promoverte, contestó lo siguiente: que conocía de vista, trato y comunicación a los esposos S.R., y a los esposos VIERMA CEDEÑO; que le constaba que los primeros nombrados quieren vender el inmueble que habitan, el cual está ubicado en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Los Gabrieles, Parcela 174, Municipio Carrizal; que dicha casa estaba comprometida para venderla a los esposos VIERMA CEDEÑO, desde septiembre de 2002, por un precio de (Bs. 230.000.000.00), que también le constaba que éstos entregaron a manera de arras (Bs. 20.000.000,00), y que los esposos S.R., después de haber adquirido el compromiso por documento autenticado, no quisieron comprar la casa.

    Estos testigos no fueron repreguntados por la parte actora, en la oportunidad en que comparecieron a declarar por ante el Juzgado comisionado para tal fin.

    En fecha 7 de abril de 2003, se agregó a los autos la comunicación enviada por el Banco Mercantil, en respuesta a la prueba de informes que le fuera requerida a solicitud de la parte demandada. En la misma se informa que para el día 20 de septiembre de 2002, la cuenta corriente Nº 1136-02296-1, a nombre de la ciudadana ISBELIA CEDEÑO, abrió con un saldo disponible de (Bs. 5.044.592,08), y cerró con un saldo de (Bs. 127.026.362,08), de los cuales estaban diferidos (Bs. 115.000.000,00), y disponible (Bs. 12.026.362,00).

    En fecha 30 de abril de 2003, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, la cual tuvo lugar en fecha 04/06/2003, cuando ambas partes presentaron sus escritos, los cuales cursan agregados a los autos.

    En fecha 16 de junio del presente año, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 7 de octubre de 2002, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio; y a tal fin se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    En fecha 21 de octubre de 2002, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada, alegando que la medida de prohibición dictada era excesiva y desmedida, pues la demanda incoada fue estimada en la cantidad de (Bs. 60.000.000,00), y el valor del inmueble es de (Bs. 230.000.000,00).

    En la etapa probatoria de la incidencia, ambas partes presentaron escritos en los cuales, promovieron las pruebas que consideraron pertinente.

    El Tribunal en fecha 21 de abril de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida, formulada por la parte demandada.

    Notificadas las partes de la decisión, la parte demandada apeló de la misma, y oída la apelación en un solo efecto, el Tribunal acordó remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

    Dicho Juzgado en fecha 25 de julio del presente año, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó la sentencia que declaró sin lugar la oposición, y dejó constancia que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal quedaba suspendida.

    Recibidos los autos en este Tribunal, la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó se librara el oficio a los fines de la suspensión de la medida ordenada por el Juzgado Superior; así mismo solicitó se dictara sentencia en el presente juicio. Por su parte la actora, solicitó se decretara nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.

    En fecha 27 de octubre del presente año, el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro a los fines de participarle la suspensión de la medida. Y en fecha 5 de noviembre del mismo año, se decretó nuevamente la medida en referencia, librándose el oficio respectivo.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

    La parte actora en su libelo de demanda alega, que en fecha 4 de septiembre de 2002, firmaron por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, una opción de compra-venta con los ciudadanos J.N.S.M. y E.J.R.D.S., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa sobre la misma construida, ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Los Gabrieles, Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas señala en el libelo. Que quedó convenido entre las partes, que la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna correspondiente, se efectuaría en fecha 20 de septiembre del año 2000. Siendo el caso que, en esa fecha, al presentarse los actores ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el fin de hacer efectivo el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble, los vendedores no se presentaron, por lo que conversaron con la ciudadana Registradora, quien levantó un acta en la cual se dejó constancia que desde el día 4 de septiembre al 20 de septiembre de 2002, no se había presentado ningún documento para su protocolización en el que aparecieran los actores como compradores, ni los ahora demandados como vendedores. Así mismo se dejó constancia en dicha acta, que los demandantes consignaron los recaudos que le fueran exigidos, tales como el Registro de Información Fiscal (RIF), copias de cédulas de identidad ampliadas, fotocopia del cheque por la suma de Bs. 100.000.000,00, que debía entregarse en esa oportunidad, y copia del telegrama enviado a los vendedores; igualmente se hizo constar que los vendedores no se presentaron a otorgar el documento definitivo de compra-venta, por cuanto consideran que los demandados no cumplieron con su obligación de transferir la propiedad objeto de la opción de compra-venta, ya que en la oportunidad prevista para la protocolización del documento correspondiente, no se presentaron a la Oficina de Registro; se hace procedente la cláusula penal establecida en el documento correspondiente, que establece que en caso de no llegar a efectuarse la negociación, los oferidos deberían devolver a los oferentes, la cantidad de (Bs. 20.000.000,00), suma dada en arras, más otra cantidad igual, por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Por lo expuesto, y siendo que la parte demandada incumplió con el contrato suscrito entre las partes, es por lo que procedieron a demandar a los ciudadanos J.N.S.M. y E.J.R.D.S., por cumplimiento de contrato, basados en la Cláusula Penal prevista en dicho contrato; y en tal sentido solicitaron se condene a los demandados a devolver la suma de (Bs. 20.000.000,00), y el pago de igual cantidad por daños y perjuicios, más las costas y costos del proceso. Igualmente solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la opción. Estimaron la acción en (Bs. 60.000.000,00), más la indexación monetaria.

    Con la demanda, y como documentos fundamentales de la acción consignaron documento de opción de compra-venta, copia certificada del Acta levantada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, copia del documento de propiedad del inmueble de los demandados, copias del (RIF), de cédulas de identidad de los demandantes, copia del cheque por (Bs. 100.000.000,00), copia del telegrama enviado a los demandados en fecha 19/09/2002.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada

    rechazó y negó en toda y cada una de sus partes, la acción intentada e impugnaron la estimación de la demanda; que en la Cláusula Primera del contrato de opción de compraventa, se estableció que los demandados ofrecían en venta a los demandantes, la parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, quedando convenido entre las partes, que la protocolización del documento definitivo de venta, se llevaría a cabo a mas tardar en día 20 de de septiembre de 2002; oportunidad en la cual los oferentes entregarían la cantidad de (Bs. 20.000.000,00), como arras, suma que podría ser imputada a la cuota inicial; y en caso de incumplimiento por parte de los vendedores, éstos deberían devolver dicha suma, más otra cantidad igual, como indemnización por daños y perjuicios causados. Si por el contrario, la negociación no se realizara por culpa imputable a los compradores, éstos perderían la cantidad dada en arras, por los daños y perjuicios causados. Negó que los demandados se hayan negado a vender el inmueble, sino que eran los demandantes quienes estaban obligados a presentar ante el Registro el documento definitivo de compraventa, y a pagar los honorarios de abogados y gastos de registro como lo establecieron en la cláusula quinta del contrato, lo cual no hicieron; y que por el hecho de no haber presentado el documento definitivo en la oportunidad correspondiente, ya los actores habían perdido el dinero dado en arras. Sin embargo, los demandados en muestra de hidalguía, presentaron en fecha 2 de octubre de 2002, el documento definitivo, pagaron los derechos, y los honorarios de abogados; es decir, que cumplieron en sustitución de las obligaciones que le correspondían a los demandantes. De lo cual fueron notificados los actores, mediante telegrama con acuse de recibo que se les enviara en esa misma fecha, así mismo se les participó que el documento se firmaría el día 08 de octubre de 2002, a las 8:00 a.m.

    Que a pesar de ello, los actores procedieron a demandar el cumplimiento de la opción en fecha 4 de octubre de 2002; es decir, (2) días después de introducido el documento en el Registro, y habérseles participado de ello. Que los actores consignaron copia del cheque emitido contra el Banco Mercantil, a favor de J.N.S.M., por (Bs. 100.000.000,00), girado contra la cuenta de ISBELIA DEL C.C.G., pero en todo caso, la firma no hubiera podido efectuarse, por cuanto la cantidad a cancelar era (Bs. 80.000.000,00), conforme se estableció en el contrato, y además un cheque por esa suma debía ser en cheque de gerencia, como se exigió en el telegrama aludido, y no un cheque personal, que seguramente no tenía fondos, con la condición de que únicamente debía ser depositado por el beneficiario. Además de que los demandantes no presentaron cheque, ni pago alguno, por los gastos de registro, honorarios de abogados y elaboración de letras de cambio; por lo que la petición por daños y perjuicios, la consideran absurda, toda vez que fueron los demandantes quienes incumplieron con sus obligaciones.

    RECONVENCION

    En el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora, para que convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal, en que incumplieron el contrato de opción de compra-venta, al no otorgar el documento definitivo, que se encuentra introducido en la oficina respectiva; y como consecuencia del incumplimiento, queda a favor de los demandados, la cantidad dada en arras por los actores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1263 del Código Civil, y conforme a la cláusula cuarta del documento suscrito por las partes. También solicitaron se reintegre a los demandados-reconvinientes, los pagos efectuados por honorarios del abogado redactor del documento definitivo de venta, a lo que están obligados por el contrato, los cuales alcanzan la suma de (Bs. 250.000,00); así como la cantidad de (Bs. 370.733,31) por concepto de gastos de registro y ( Bs. 11.139,00) por la elaboración de las letras de cambio representativas del capital y los intereses. Finalmente estimaron la reconvención el (Bs. 20.631.872,31), más la indexación de las cantidades reclamadas.

    Con el escrito de contestación y reconvención, la parte demandada consignó original del documento de opción de compraventa; planilla de liquidación de derechos de registro, para el otorgamiento a efectuarse el día 8 de octubre de 2002, de 8:00 a 11:00 a.m.; recibo por (Bs. 250.000,00), por honorarios causados por la redacción del documento definitivo de compraventa; y (33) letras de cambio.

    Respecto de la reconvención, el Tribunal resolverá sobre su procedencia o no, conforme a las pruebas presentadas por las partes.

    En la etapa probatoria las partes presentaron escritos de pruebas, de las cuales se desprende lo siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En su escrito de pruebas, esta parte reprodujo el mérito favorable de los autos, e hizo valer los instrumentos opuestos al accionado, que corren insertos al expediente; así mismo reprodujo e insistió en hacer valer, el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada; igualmente reprodujo la confesión ficta en que incurrió el accionado en su escrito de contestación y reconvención, por hacerla en forma genérica, y no expresando las defensas que debió alegar. Al respecto el Tribunal observa:

    En relación al mérito favorable de los autos, conforme a la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    En cuanto a los documentos consignados, el Tribunal valora el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 72, de fecha 4 de septiembre de 2002; por cuanto dicho instrumento público, no fue impugnado, ni desconocido por ninguna de las partes, además ambas lo consignaron a los autos; por lo que el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, como documento fundamental de la acción. Así se decide.-

    En cuanto a la confesión ficta alegada por la parte demandada, y en la cual hubiere incurrido el accionado en su escrito de contestación y reconvención, por cuanto la hizo en forma genérica, y no expresando las defensas que debió alegar; el Tribunal observa que los supuestos de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código, ya que la supuesta contestación en forma genérica no configura admisión de los hechos y en tal sentido, el Tribunal desecha tal alegato. Así se decide.-

    En relación a la copia certificada del Acta suscrita ante el Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro, en fecha 20 de septiembre de 2002, en ocasión de la comparecencia de los actores ante ése Despacho, a los fines de otorgar el documento definitivo de compraventa.

    Al respecto el Tribunal observa:

    De la copia certificada del acta suscrita por ante la Registradora Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2002, se desprende que dicha funcionaria dejó constancia de lo siguiente; a) la presencia ante ése Despacho de los ciudadanos M.V. e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO DE VIERMA, quienes se identificaron con la C.I. Nos. 6.870.311 y 8.179.569, respectivamente, asistidos por el Abogado R.R.C., quienes comparecieron a los fines de firmar un presunto documento de venta en el cual serían ellos los compradores, y los presuntos vendedores serían los ciudadanos N.S.M. y E.J.R.D.S.; b) que éstos no hicieron acto de presencia en ésa Oficina, a los fines de otorgar el documento definitivo de venta; c) que pudo verificarse que entre el lapso comprendido entre el 4 de septiembre de 2002, y la fecha arriba mencionada, no había sido presentado ante ésa Oficina de Registro ningún documento que involucrara a las partes nombradas anteriormente; d) que los comparecientes querían dejar constancia de su intención de llevar a efecto la negociación de compra, para lo cual consignaron copia del cheque emitido a favor de J.N.S.M., por (Bs. 100.000.000,00), correspondiente a la cuenta corriente a nombre de ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ; e) igualmente anexaron al acta, telegrama dirigido a los vendedores, copia del documento autenticado de compraventa, RIF y copias de Cédulas de Identidad de los compradores.

    Respecto de tal acta, la parte demandada alegó que la misma no tenía ningún valor, por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, no facultaba a la Registradora Subalterna, para emitir tales certificaciones. Sin embargo, dicho documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada.

    Considera quien sentencia, que si bien es cierto que la Ley de Registro Público lo faculta para dar fe del otorgamiento de un documento en su presencia, mutatis mutandi está facultado para certificar la ausencia de un otorgante, en un momento determinado si así lo solicitan las partes, de esta forma, tal acta es un documento público, por cuanto ha sido autorizada con las solemnidades legales por un Registrador, que por el hecho de serlo, da fe pública, conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. En este sentido, tal documento constituye un indicio, que hace presumir salvo prueba en contrario, que los demandados no comparecieron por ante la Oficina de Registro respectiva en la oportunidad fijada para el otorgamiento del documento definitivo de venta, y que en tal sentido, incumplieron con la Cláusula Segunda del contrato de opción de compraventa, que establece como fecha de protocolización del documento definitivo de venta, a mas tardar el día 20 de septiembre de 2002. Así se decide.

    Junto con el acta mencionada anteriormente, la parte actora consignó copias expedidas por la misma Oficina de Registro, correspondientes al documento de opción de compraventa, copias del Registro de información Fiscal (RIF), y Cédulas de Identidad de cada uno de los demandantes, y del abogado asistente, así mismo copia del cheque librado a favor del co-demandado J.N.S.M., girado contra la cuenta a nombre de la co-demandante ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ, por (Bs. 100.000.000,00). Igualmente consignó copia del telegrama enviado en fecha 19/09/2002, por los demandantes a los demandados; en el cual se les hacía saber que para formalizar la firma pautada para el día 20/09/2002, era necesaria la presentación del documento de compraventa, y demás requisitos exigidos por el Registro, y que el documento sería redactado por la abogada de los demandados, siendo responsabilidad de los demandantes, el pago de los gastos legales y otros en que incurriera relacionados con la firma definitivo. Observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, los gastos de escritura son a cargo del comprador, por lo que infiere este Tribunal que salvo la entrega de las solvencias exigidas para la enajenación de un inmueble, así como el pago de los impuestos a que hubiere lugar, el resto de los trámites son carga del comprador. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de pruebas, ratificó e hizo valer el valor probatorio de los siguientes documentos, acompañados a la demanda, tales como el documento de opción de compraventa, de fecha 4 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 72; la planilla Nº F-01-00779240; el recibo Nº 6190, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 2 de octubre de 2002; así como el valor probatorio del recibo emanado del Abogado redactor del documento definitivo de compraventa; y el valor probatorio de los (33) giros o letras de cambio consignados. Igualmente reprodujo el valor probatorio del telegrama urgente con acuse de recibo, de fecha 2 de octubre de 2002, cuya copia se acompañó al escrito de oposición a la medida, en el cual se participaba a los actores la fecha y hora de la firma del documento definitivo de venta. Al respecto el Tribunal observa:

    En cuanto al contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, como se dijo anteriormente, éste ya fue apreciado por el Tribunal.

    En cuanto al recibo No. 46190, de fecha 02/10/2002, éste refleja que fue pagada la cantidad de (Bs. 370.733,81) por concepto de derechos por servicios autónomos, como aparecen discriminados en el mismo.

    El Tribunal considera que siendo esta planilla y recibo emanados por el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, son documentos emanados de una oficina pública con lo cual son de ,los denominados documentos públicos especiales que hacen presumir salvo prueba en contrario la certeza de su contenido, en consecuencia, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni tachados, arrojan todo el mérito probatorio que de ellos se desprende.. Así se decide.-

    En relación al recibo firmado por el Abogado R.C.M., por la cantidad de (Bs. 250.000,00), por concepto de redacción del documento definitivo de compraventa; el Tribunal observa, que si bien dicho recibo está firmado por quien es uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, es un tercero respecto del juicio, por lo que considera quien sentencia, que la parte demandada promovente de la prueba, debió solicitar la ratificación o no de dicho recibo mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndolo hecho, forzosamente debe desecharse dicha prueba. Así se decide.-

    En cuanto a los (33) giros o letras consignados por la parte demandada, el Tribunal observa, que el recibo correspondiente emitido por concepto de impresión y llenado de los mismos, por la suma de (Bs.11.139,00), debió igualmente ser solicitada en juicio, la ratificación o no de dicho recibo mediante la prueba testimonial, conforme a la norma antes citada, no habiéndolo hecho así la parte promovente, forzosamente debe desecharse dicha prueba. Así se decide.-

    En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, el Tribunal estima que las declaraciones de los testigos D.V.L., O.R.D.A., O.R. y J.R.D.R., demuestran al Tribunal la existencia de unas personas que deseaban vender un inmueble de su propiedad, el cual está ubicado en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Los Gabrieles, Parcela 174, Municipio Carrizal, del Estado Miranda; así como la existencia de otras, a quienes les estaba comprometida su venta desde septiembre de 2002, por un precio de (Bs. 230.000.000.00). Igualmente demuestran que los compradores entregaron a manera de arras (Bs. 20.000.000,00), y que los esposos S.R., después de haber adquirido el compromiso por documento autenticado, no quisieron comprar la casa. Estos fueron contestes en sus dichos, no se contradijeron entre sí, aunado a que no fueron repreguntados por la parte actora, y con sus deposiciones. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia sus declaraciones. Así se decide.-

    En cuanto a la prueba de informes, en el sentido de que se oficiara al Banco Mercantil, Agencia La Casona, San A.d.L.A., a fin de que dicha entidad bancaria certificara si el cheque Nº 51605614, emitido por ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ, a favor del ciudadano J.N.S.M., por un monto de (Bs. 100.000.000,00), tenía fondos suficientes y líquidos para el día de su emisión: 29/09/2002.

    El Tribunal al respecto observa:

    Consta al folio (142) del expediente, la comunicación enviada por el Banco Mercantil, Agencia Los Teques, en la cual informa al Tribunal lo siguiente: que para el día 20 de septiembre de 2002, la cuenta corriente No. 1136-02296-1, a nombre de la ciudadana ISBELIA CEDEÑO, abrió ése día con un saldo disponible de (Bs. 5.044.592,08), y cerró con un saldo de (Bs. 127.026.362,08), de los cuales se encontraban diferidos (Bs. 115.000.000,00) y solamente disponibles (Bs. 12.026.362,00).

    De ello se evidencia, que para el día 20 de septiembre de 2002, fecha fijada para el otorgamiento del documento definitivo de venta, los ahora demandantes no tenían disponible en la cuenta corriente de la co-demandada ISBELIA CEDEÑO -cuenta contra la cual se giró el cheque- la suma de (Bs. 100.000.000,00), suma que debían entregar como cuota inicial de la negociación que efectuarían con los demandados, tal y como fue acordado por las partes en el contrato de opción compraventa suscrito entre ellos. Con ello queda evidenciado que los demandantes incumplieron la Cláusula Tercera del documento de opción de compraventa suscrito entre las partes.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que conforme a lo pactado libre y voluntariamente por las partes, la fecha de otorgamiento quedó establecida a mas tardar el día 20 de septiembre del año 2002, ello conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes, de este modo al haber quedado demostrado que la parte actora no tenía disponibilidad de dinero en la cuenta corriente que según su propia confesión, era la a utilizar para pagar la cantidad de dinero convenida para el momento de la firma, mal puede ahora pretender demandar la resolución del contrato y exigir el pago de la cláusula penal convenida, ya que de las pruebas aportadas a los autos, sse demuestra que no cumplió con su parte de la obligación. Así se decide.

    En cuanto a la parte demandada reconviniente, observa este Tribunal que la reconvención se basa a su vez, en el supuesto incumplimiento por parte de la actora reconvenida, pero quedó demostrado que la demandada no cumplió tampoco con su parte de otorgar en la fecha prevista, alega presentar el documento en fecha posterior, pero tal presentación es extemporánea pues cambia lo acordado en el contrato suscrito por las parte, por lo tanto, no puede exigir el pago de cantidad alguna de dinero erogada como consecuencia de tal trámite.

    En conclusión, al no verificarse concurrencia de culpa en el presente juicio de ambas partes, es aplicable por analogía el artículo 1.189 del Código Civil en cuanto a la concurrencia de la culpa y por lo tanto debe ser desechada tanto la demanda en cuanto a la pretensión de pago de la cláusula penal, así como la reconvención propuesta. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaran los ciudadanos C.M. VIERMA H. e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO DE VIERMA, contra los ciudadanos J.N.S.M. y E.J.R.D.S., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA a los codemandados J.N.S.M. y E.J.R.D.S., plenamente identificados en autos, a devolverle a los actores ciudadanos C.M. VIERMA H. e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO DE VIERMA, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 20.000.000,00) cantidad esta entregada por éstos en la oportunidad de otorgar el contrato de opción de compraventa.

TERCERO

SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

VJGJ/o

13.097

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