Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.682.241.-

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: M.M.W. y L.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.905 y 31.389, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C. debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1.993 bajo el Nº 2, tomo 4º, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G. y L.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.064 y 22.588, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1408-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.L.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.682.241 en contra de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C., contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 31 de Julio de 2.008, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos del demandante ciudadano J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.842.491; por haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C., ejerciendo el cargo de Fiscal; de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la forma que se dio contestación ala demanda, la cual se contrasta con las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, debe dejarse establecido que el núcleo de la controversia se reduce a determinar si existió o no relación laboral entre las partes, debiéndose precisar si hubo prestación de servicios y a que tipo correspondió el mismo. Quedando el marco jurídico procesal a ser sometido al debate probatorio si nos encontramos frente a una relación jurídica que pueda ser materia de la tutela del Derecho del Trabajo.

DE LA APELACION

En fecha 04 de Agosto de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandada apela de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente y de la representación Judicial de la parte accionada apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en que este tribunal superior declare la nulidad absoluta dictada en fecha 31 de julio de 2.008 en la cual declaró con lugar la calificación de despido, ya que el soporte es improcedente por errónea interpretación de los principios que protegen la naturaleza del derecho procesal del trabajo, cuales son el principio de prevalencia de la realidad, el principio de presunción de laboralidad y el de aceptación de los hechos ya que no fue demostrado en el curso de la causa el trabajador solicita que se le establezca su condición de trabajador ya que fue despedido en fecha 21 de marzo de 2.008 aduciendo que entra el 14/01/2.001, a la asociación con el cargo de fiscal con un sueldo de 110 bolívares fuertes, en el curso de la causa la demandada establece 3 situaciones, primero que entra con la condición de avance hasta el año 2.001 donde posteriormente ingresa como fiscal y después compra un cupo y se constituye como asociado con los deberes y asociaciones como asociado se le otorgó, y ese cupo se lo da el entonces presidente de la asociación por un favor laboral y que esto no tomó el Juez de la causa ya que en su sentencia expresa que durante el tiempo que duró como avance la remuneración se la pagaba eran los propios conductores asociados y que participaban en la obligación de prestar un servicio público que le otorgó el Ministerio de Infraestructura en el periodo correspondiente.- Afirma el juez de instancia en su decisión, que se infiere que hay una presunta condición de socio del señor Vierma por documentos públicos que no fueron atacados por la actora y con ellos se determina que el es socio de la organización, pero que esa condición no impedía que tuviera una prestación de servicio en la asociación y trae a escena una figura del llamado socio trabajador, y estos podían ser trabajadores pero cambio el criterio en otra decisión vigente que la relación de los socios con la organización misma no pueden considerarse una relación de trabajo por faltarle el elemento ajenidad que es la proximidad a favor de tercero de un beneficio de carácter económico que hacia a el no se va a retribuir.- Debió tomarse como una confesión el hecho de que el mismo accionante alegó que a fin de año se retribuía los beneficios surgidas de las finanzas y se repartía en los socios por tanto no hay ajenidad.- Se afirma, que tenia horario y a condiciones de trabajo mas un salario este ultimo jamás fue demostrado por ninguna de las pruebas de la parte actora y lo que devengaba era un salario de 50.000 bolívares tal y como esta demostrado, entonces en su sentencia debió sentenciar este salario y que como no era el salario mínimo debía proceder los cálculos con ese salario mínimo. Es decir que el trabajador desde que comenzó su relación no era trabajador por los documentos públicos, quedo demostrado que el conocía esos documentos donde participó como miembro asociado y que lo hacía activa o pasivamente en las asambleas.- Segundo punto: El accionante alega que fue suspendido por l presidente de la sociedad, hecho este que esta demostrado y es costumbre de sancionar a los asociados cuando no cumplen con las finanzas que es costumbre y todos los conocen, y esta suspensión conlleva a la no realización temporalmente de ningún servicio como conductor como colaborador hasta tanto cumpla con las obligaciones que tiene la organización; y en su declaración lo reconoce la parte actora debiendo considerarse como una confesión judicial y no lo hizo en su sentencia el juez de instancia, por tanto no debió considerarse como despido pues este es una ruptura abrupta de la relación y nunca se le dijo al señor Vierma que se fuera parte actora su casa y no venga más, primero no es trabajador, y segundo fue suspendido y como no es trabajador no puede haber despido. El señor Vierma no es trabajador de la organización, si lo fue en una oportunidad pero cambio su situación más benéfica como la de socio y así lo manifestó en su declaración, cuestión que no fue tomada en cuenta y que per se constituye una falsa suposición falsa al dar por cierta una relación de trabajo sin tomar en cuenta el cúmulo probatorio lo cual fue en desmedro de la organización y a favor del patrono. .- Por las razones antes expuestas ciudadano Juez la sentencia adolece de vicios que solo pueden ser subsanados por este despacho y que pido sean corregidos declarando la apelación y declare nula la sentencia de juicio y sin lugar la reclamación de calificación de despido ya que no demostró la presunción de laboralidad en el cual baso el juez de juicio su decisión, en el supuesto negado que este despacho considere que si hay relación de laboralidad, el salario alegado nunca fue probado y no pude aplicarse en desmedro de los principios reequilibrio procesal y de las pruebas un salario sino el demostrado en los autos o si no el salario mínimo considerado para la época siendo este el que debe ser condenado a pagar. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: En vista de los alegatos solicito que declare sin lugar la apelación ya que de la contestación elaborada por la contraparte ya que son falsos, y los recibos aportados con la habilidad que tiene la colega se puede evidenciar periodos de comienzo y fin de la relación cometiendo después el error de decir que fue suspendido de su labor, y del interrogatorio de la demandada se denota que hay una supuesta asociación del trabajador a la organización y de los estatutos se evidencia que para ser asociado se requiere vehículo y mi representado nunca tuvo carro y sus finanzas las pagaba con su salario y prestaba servicios para pagar las finanzas ya que era mayor que un salario mínimo, por lo tanto solicito de este tribunal se evalúe el hecho que la parte demandada nunca trajo a los autos prueba de que se le cancelaron prestaciones sociales para pagar las finanzas y la condición supuesta de socio y por lo tanto si hubo relación laboral ya que no tenía carro y tuvo un accidente en la cual después no podía manejar por lo que solicito se declare sin lugar la apelación y con lugar la calificación del despido. Es Todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Como parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, esta lo referente al establecimiento de la carga de la prueba en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal forma del análisis de la contestación dada por la parte demandada, que afirmó no existir relación laboral, por cuanto el demandante es socio reconociendo que prestaba el servicio pero que no puede ser considerado laboral, ante tal negación se produce la consecuencia de asumir la carga de probar la prestación de servicios por parte del accionante y sobre la naturaleza de la relación que existió entre las partes, por la demandada para tener así la carga de desvirtuar la existencia de una relación laboral, al ser aceptada la prestación de servicios personales de la parte postulante de la solicitud de Calificación de Despido En este sentido, corresponde a la demandada quién aceptó la existencia de la prestación de servicios en su contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA

Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar se procede al análisis y examen del acervo probatorio incorporado al proceso a fin de establecer su valoración frente a las posiciones adoptadas por las partes en el proceso, debiendo dejar sentado este tribunal que la presente demanda se refiere a un Juicio de estabilidad debiendo establecerse la relación de trabajo para con la asociación demandada a los fines de la procedencia de la misma.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- Promovió en copias al carbón dos (2) facturas de egresos, emitidas por: “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”, a nombre del actor, insertas al folio 20 del expediente, al no ser atacadas en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 86, se tiene por reconocido, en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se extrae el pago realizado al trabajador por concepto de bonificación y las fechas de dichas facturas. Así se establece.-

- Promovió documental referida a una carta en original con membrete de la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.”, dirigida al actor, de fecha 25/01/2.000, inserta al folio 19 del expediente, no impugnado en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende que se autorizó al actor a trabajar como fiscal en la zona del llano. Así se establece.-

- Promovió 54 recibos de cobranzas, insertos a los folios 21 al 41, del expediente emitidos por la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.” al ciudadano J.V. correspondientes a los años 1.991, 1992, 1.993, 1995, 1996 1997, 1998 y 1999, reconocidas en su oportunidad por la parte demandada, surte valor probatorio con respecto a que el trabajador desde el año 1.991 se desempeña como Avance y sucesivamente viene pagando a la Asociación las llamadas finanzas cuyos conceptos se encuentran establecidos en dichas facturas. Así se establece.-

- Promovió copias al carbón de vauchers y sus respectivos comprobantes de egreso, emitidas por Jardines de Los Teques a nombre de Inversiones Carjo 491, C.A., insertas a los folios 137 al 139 de la primera pieza del expediente, no siendo desconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la demandada efectuaba pagos por concepto de comisiones a Inversiones Carjo 491, C.A., representada por el actor. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

- Promovió prueba de testigos, por lo cual promovió a los siguientes ciudadanos: J.A.T.C., J.A.T.A., M.A.T.M., E.T.U., R.T.P., O.V.A., H.E.C.M., L.A.G.S., M.A.F.G., C.A.L.F., J.G.O.R., P.M.C., M.R. y A.A.F., los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo cual este juzgador superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Promovió en copia simple marcada “A” carnets de trabajo insertos a los folios 69 y 70 del expediente, expedido por la: “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.” a nombre del actor, aunque se desconoce el instrumento, de la misma solo evidencia el numero de socio A#103, sin unidad y así se establece.

- Promovió en copia simple dos (2) Actas de Asamblea Extraordinaria de la “ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.” (F. 48 al 52 y 55 al 63) del expediente, de fechas 16/05/2.006 y 04/03/2.007 registradas ante la Oficina de Registro respectiva, reconocidas por el actor, las mismas surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian que el actor participó en dichas asambleas en calidad de miembro activo de la asociación y así se establece

- Promovió copia simple de un listado de asistencia a reunión celebrada en fecha 09 de marzo de 2.007, inserta a los folios 64 al 68 del expediente con motivo de la continuación de la Asamblea General de Socios, reconocida por el actor en su oportunidad, de la misma se evidencia la asistencia del actor a dicha reunión de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

EXHIBICION:

- Promovió prueba de exhibición de los carnets que aparecen insertos en el expediente a los folios 69 y 70,; la cual no trajo el actor manifestando que nunca le habían entregado ese carnet, como se valoró anteriormente los mismos solo demuestran el numero de socio A#103, sin unidad y así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO :

En sus respuestas el trabajador expone que trabaja para la asociación desde el año 1.991 comenzó como avance y después compro un cupo de asociado porque se lo ofrecieron en unas elecciones para favorecer a uno de los candidatos, posteriormente sufrió un accidente y fue en el año 1.998 que trabajó como fiscal en la zona de Los Llanos, ya que no podía manejar unidad que siempre ha pagado las finanzas como socio y nunca ha poseído vehículo, su trabajo consiste en llevar el control de los transportes o busetas, fijar la ruta y el pago lo hacían los socios o dueños de las unidades cada vez que hacían la vuelta le daban entre tres y cinco mil bolívares dando una cantidad mensual de tres millones aproximadamente, con eso pagaba las finanzas y el horario comprendía desde las 4 de la mañana hasta mediodía y después desde las 5 de la mañana hasta las 7 u 8 de la noche.

Por su parte la representación de la parte demandada expuso que el trabajador comenzó de avance, después se hizo socio y como no tenia carro, para ayudarlo, se les daba la función de fiscal.- Alega que el accionante tuvo un accidente en el cual lo ayudaron los socios y como no podía manejar lo pasaron a ser fiscal, dice que es miembro asociado y el trabajo como fiscal es voluntario y aunque es socio, no tiene carro, pues siempre esperaron a que lo trajera, dice que la función de fiscal es de despachar las unidades y llevar el control y lo hace cuando falta el fiscal o cuando se enferma lo suplantaba, aduce que existen 8 fiscales en la sociedad, pero que el demandante no puede tomarse en cuenta como fiscal pues es socio y solo hace ese labor por eventualidades, tiene carnet que lo acredita como socio aunque en los estatutos establecen que debe tener unidad pero que le dieron la oportunidad para traer esa unidad pero nunca la trajo.

DECLARACION DE PARTE REALIZADA POR EL JUEZ SUPERIOR

Esta Juzgado Superior interrogó a la partes demandante en la Audiencia de Apelación para extraer elementos que pudieran esclarecer mejor el asunto debatido, por lo cual de las preguntas hechas a la parte demandante se evidenció que el Ciudadano J.V. trabajó como fiscal en varias zonas, que trabajaba un horario acorde con las exigencias de los socios, que siempre era bajo amenazas, ya que le dieron un cupo como asociado pero que nunca tuvo su carro, pero tenía que pagar las finanzas que eran muy altas y reitera que no tenia carro, que su labor como fiscal era anotar las salidas y el control (vueltas) de las unidades, que lo hace del año 1.998 despues del accidente pues no podía manejar y que fue despedido por estar atrasado en las finanzas, que por ser muy altas no podía pagar, además de que fue suspendido una y otra vez hasta el punto que no tenía para el sustento de la familia, que el pago que recibía era por los carros, cuando el hacía su función de fiscal le daban por cada unidad entre 2000 y 4000 bolívares con eso pagaba las finanzas y se mantenía en el puesto.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de la relación y de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarlos de naturaleza laboral, siendo que la demandada en su contestación y exposición, reconoce la existencia de una prestación de servicios eventual, pero rechaza la posición del demandante al sostener que era un asociado y por tanto existe la figura de socio trabajador, en el cual el demandante por cuenta propia, siendo socio, efectuaba una labor y cuya contraprestación era a fin de año cuando se repartía la utilidad de la asociación, no teniendo carácter laboral dicha relación.

Ante estos hechos, y de conformidad con el anterior establecimiento de la carga de la prueba, pasa esta alzada a desglosar el cúmulo probatorio, donde se deja establecido que efectivamente se reconoce la labor de fiscal del demandante, a través de los recibos de bonificación traídos al proceso y de la declaración de la parte demandada en el interrogatorio realizado por el juez de juicio, asimismo, se evidencia que el demandante paga finanzas como si fuera un asociado, pero que no cumple con los requisitos para ser miembro asociado puesto que no tiene un vehículo y eso se evidencia igualmente de los recibos de pagos de finanzas y de los estatutos traídos al proceso por las partes, además de la declaración de parte donde la representación de la asociación demandada sabe y conoce que no tiene vehículo y que es un requisito de la asociación y se excepciona diciendo que estaban esperando a que se comprara la unidad que nunca trajo, por lo tanto, se le daba el puesto de fiscal cuyas ganancias eran lo que los socios, o lo que las unidades le querían dar en cada salida de la ruta y al final se suspendió en su labor al demandante por no pagar las finanzas y los mismos socios lo decidieron, por tanto no podía prestar ningún servicio.

Como se puede apreciar, la parte demandada reconoce la labor de fiscal que ejercía para la asociación la parte demandante, con lo cual, establece la presunción de la relación de trabajo a favor del trabajador, de las mismas actas se evidencia que la labor prestada de fiscal, no era estrictamente una función que emanaba de los asociados para el cumplimiento del fin de la asociación, sino más bien un trabajo necesario para la consecución del mismo y control interno, por lo tanto, el alegato de ser miembro asociado como eximente de una prestación de servicio laboral por no tener el elemento ajenidad, no es el medio idóneo que tiene el demandado para desvirtuar la relación laboral, puesto que esta en duda la condición de socio, ya que no tenía, ni nunca tuvo unidad de transporte, requisito establecido en los estatutos de la sociedad para ser socio de la misma. Con respecto a la labor realizada por el trabajador fueron ambas partes contestes en afirmar que era para controlar las salidas y entradas de las unidades cuando cumplían con su ruta establecida por la asociación y que por ello los socios dueños de las unidades, con lo cual se considera en toda su extensión la prestación de un servicio por cuenta ajena, ya que no tenía vehículo y lo hacía para los demás socios, estos como contraprestación así como los respectivos avances le daban por esa labor un dinero que oscilaba entre los 2000 y 4000 bolívares, hoy 2 o 4 bolívares fuertes, con lo cual establece un promedio de pago mensual que alega el trabajador era de tres mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 3.300,00) y siendo que la parte demandada no desvirtuó la relación laboral, ni alegó nada a su favor con respecto a este punto, debe tenerse como cierto lo alegado por la parte demandante, confirmando la posición del Juzgado A Quo y así se decide.

En este orden de ideas la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara con respecto a la presunción de la relación laboral y la primacía de la realidad, para lo cual citamos las siguientes sentencias la del 8 de Mayo de 2.002 de la Sala de Casación Social cuyo ponente fue el Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece en un extracto que se transcribe a continuación:

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).(fin de la cita)

Esta misma sentencia trae el principio de la primacía de la realidad del cual extraigo el siguiente extracto:

Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)

. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.(fin de la cita)

En virtud de las anteriores consideraciones emanadas de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, debemos confirmar lo expuesto por el Juzgad a quo, con respecto a que una vez que la parte demandada reconoce la existencia de una prestación de servicios se debe reconocer la presunción de la relación de trabajo al trabajador y transcribo nuevamente el extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº2022, de fecha 12 de Diciembre de 2.006:

Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. negaron la relación de trabajo y alegaron que los actores eran trabajadores del ciudadano B.C., pero no de sus representadas.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser negada la relación de trabajo le correspondía la carga de la prueba a los actores, pero al ser reconocido por la demandada en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación que los actores eran trabajadores eventuales, quedó admitida la relación laboral y correspondía a las codemandadas demostrar la eventualidad de la prestación del servicio para liberarse de la obligación de pago de los conceptos laborales.

La recurrida atribuyó la carga de la prueba de la prestación de servicio a los actores sin percatarse que este hecho fue reconocido por las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. en las audiencias de juicio y de apelación cuando expresaron que los actores eran trabajadores eventuales, razón por la cual, la carga de la prueba de la eventualidad de la prestación del servicio correspondía a las codemandadas al ser esto un hecho nuevo que debió ser probado.

Por los motivos anteriores, la recurrida erró en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer la carga de la prueba y en consecuencia se declara procedente esta denuncia. (Fin de la cita)

Así las cosas, el criterio antes sostenido por esta superioridad, esta acorde con el criterio del Juez de Primera instancia, debiendo confirmar la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2.008, y condenando a la empresa demandada al reenganche del demandante a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación con el salario diario de Bs.F 110, con exclusión de los lapsos del receso judicial y la suspensión del proceso por causas no imputables a las partes y así se decide.

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de una relación de naturaleza laboral, por lo tanto, no puede ser considerado que el vinculo o la relación jurídica establecida entre las partes tengan algún viso de otra naturaleza que desvirtúe la tutela establecida por la legislación laboral existente en el ordenamiento jurídico de nuestro país y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.G.I. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: Se declara con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.682.241 contra la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.- TERCERO: SE CONDENA a la demandada ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C. al reenganche del trabajador J.L.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.682.241, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido con el pago de los salarios caídos, computados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo sobre la base de un salario de ciento diez bolívares fuertes (Bs.F 110,00) diarios con exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva.- CUARTO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 31 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques -. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencido en la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1408-08

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