Decisión nº 1305 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2087 SENTENCIA N° 1305

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-2002-000041

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), por el abogado F.A. DUM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES VIERO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil (2000), bajo el N° 51, Tomo 43-A-Sgdo, contra la Resolución N° 156 de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 1206-2001 de fecha once (11) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador de Caracas (SUMAT), que le impuso a la recurrente multa por la cantidad total de NUEVE MIL CUATRCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 9.494,00) (Bs. 9.494.000,00), por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del artículo 73, numeral 3 del artículo 91, literal e del artículo 70, así como el artículo 60, todos de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), (folio 13)

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 14 y 15).

El alguacil de este Tribunal, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 22 y 23); en la misma fecha se consignó la del ciudadano Fiscal General de la República, (folios 24 y 25), en fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2003), se consignó la boleta y el oficio dirigido a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT), (folios 26 y 27), en esa misma fecha, se consignó el oficio N° 608/02 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), dirigido al Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, (folios 28 y 29); en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), se consignaron las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 30 al 33).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), mediante Sentencia Interlocutoria 54/03, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 35).

En fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar a los autos los escritos de la representación del Municipio Libertador con sus anexos, (folios 36 al 122).

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), se recibió por Secretaría copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 123 al 281).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), el Tribunal admitió las pruebas promovidas, (folio 282).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 283)

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejando constancia que la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, siendo agregado a los autos mediante auto de la misma fecha, de igual forma se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho y el Tribunal pasó a la vista de la causa (folio 290).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador de Caracas (SUMAT), dictó la Resolución N° 156, que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 1206-2001 de fecha once (11) de noviembre de dos mil uno (2001), que le impuso a la recurrente multa por la cantidad total de NUEVE MIL CUATRCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 9.494,00) (Bs. 9.494.000,00), por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del artículo 73, numeral 3 del artículo 91, literal e del artículo 70, así como el artículo 60, todos de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, por un procedimiento de verificación.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente alega la improcedencia de los gravámenes municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio en los casos de ingresos cuya gravabilidad se encuentra constitucionalmente reservada al Poder Nacional, a saber:

La Alcaldía del Municipio Libertador no es competente para establecer sanciones a través de la Superintendencia Municipal de la (sic) administración tributaria (sic) (SUMAT). Competencia que esta (sic) regulada por la Ley para el control de los casinos, Salón de Bingo y Maquinas Traganíqueles. (sic) Y promulgado (sic) el veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete, la cual va a regular las actividades de la máquinas traga niqueles como la (sic) establece en (sic) el Art. 1 de la ley antes mencionada…

…(omisis)…

…Esta ley es de competencia del Poder Nacional y se enmarca por encima de LA ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la cual no puede establecer sanciones pecuniarias y sus actuaciones son nulas. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en su Art. 138...

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

La apoderada judicial del Fisco Municipal en su escrito de informes, rebatió lo argumentado por la representación judicial de la recurrente, en éstos términos:

…omissis

Niego, Rechazo y Contradigo el argumento alegado por el recurrente sobre el particular que la Alcaldía del Municipio Libertador no es competente para establecer Sanciones a través de la Super (sic) Intendencia (sic) Municipal de la (sic) Administración Tributaria (SUMAT) competencia que esta (sic) regulada por la Ley para el Control de los Casinos, Salón de Bingo y maquinas Traganíqueles.

Sobre tal argumento debemos rechazarlo en virtud que en (sic) nuestra Carta magna establece en su artículo 179, Los Ingresos que pueden percibir los municipio (sic) que son Ingresos Patrimoniales y de Tasas e Impuestos…

…(Omisis)…

Por otra parte cabe destacar también el contenido del artículo 73 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio donde especifica que cuando en un establecimiento se encuentran máquinas traganíqueles deben tener la respectiva autorización por la autoridad competente; y resultó que a través de la inspección fiscal realizada por el Fiscal de Rentas se encontraban cinco (5) máquinas traganíqueles de las cuales cuatro (4) estaban funcionando, sin la previa autorización…

…(Omisis)…

Siguiendo este orden de ideas, debo señalar que el recurrente pretende impugnar el acta de multa y la planilla de liquidación, lo cual es un acto de mero tramite, que no es susceptible de ser impugnada por la vía jurisdiccional pues ha sido criterio reiterado por los tribunales superiores contenciosos tributarios (sic) y el Tribunal Supremo de Justicia…

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto en el artículo 80 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de diciembre de 1997, reimpresa en Gaceta Municipal N° 1745, de fecha 20 de abril de 1998, el cual dispone:

Artículo 80.- Prescriben a los cuatro (4) años:

1) La obligación tributaria de pago del impuesto y accesorios; este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en el Registro de Patente de Industria y Comercio, o cuando se haga determinación de oficio.

2) Las acciones por infracciones tributarias a la presente Ordenanza, si la Administración Tributaria Municipal no ha tenido conocimiento de la infracción.

3) Las sanciones aplicadas por infracciones, contravenciones e incumplimientos de deberes formales o de otra naturaleza, fijados por ésta Ordenanza.

4) La acción administrativa para la aplicación de las sanciones.

5) La obligación de la administración de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios, y de lo pagado y no debido por concepto de sanciones pecuniarias, originadas en infracciones pecuniarias.

Por su parte el artículo 85 de la referida Ordenanza dispone:

Artículo 85.- Lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por las disposiciones de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal y el Código Orgánico Tributario, en cuanto le sean aplicables o por cualesquiera otras que al efecto se dicten.

Tales disposiciones tienen su complemento en lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución No. 156 de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), con la interposición del presente Recurso, habiendo transcurrido NUEVE (09) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), se pasó a la vista de la causa, (folio 290), reiniciándose el lapso de prescripción el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), siendo suspendido en una oportunidad en la que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004) (folio 300), transcurriendo hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS del lapso prescriptivo, que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 80 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de diciembre de 1997, en concordancia con el artículo 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), por el abogado F.A. DUM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES VIERO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil (2000), bajo el N° 51, Tomo 43-A-Sgdo, contra la Resolución N° 156 de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 1206-2001 de fecha once (11) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador de Caracas (SUMAT), que le impuso a la recurrente multa por la cantidad total de NUEVE MIL CUATRCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 9.494,00) (Bs. 9.494.000,00), por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del artículo 73, numeral 3 del artículo 91, literal e del artículo 70, así como el artículo 60, todos de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, por un procedimiento de verificación.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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