Decisión nº PJ0072010000001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003955

ASUNTO : IP01-P-2007-003955

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO ABSOLUTORIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.V..

DEFENSA PRIVADA: ABG. HERY PETIT Y ABG. P.C.

ACUSADOS: VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G..

VICTIMA: K.G.M.O..

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles 25 de Noviembre de 2009, siendo las 09:46 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal, seguido contra los ciudadanos VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, en perjuicio de K.G.M.O.. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó constancia de la presencia de la FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.C.V., los acusados E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.067.322, edad 30 años, casado, licenciado en Ciencias Policiales, rango Inspector adscrito a la Zona Policial número 10, Urbanización Edificio Falconía Apartamento 03-5 Coro estado Falcón hijo de A.C. y N.R., VIFRANK J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.562.640, casado, edad 29 años, natural de San L.M.B., hijo de C.T. DAGURRIOLA Y F.B., grado de Instrucción Técnico Medio rango Cabo Segundo, residenciado en San L.M.B.U. lo Olivos, calle principal casa sin número Coro estado Falcón, teléfono 0416-467-5401, RAIDY J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.168.378, edad 30 años, casado, Bachiller, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza tercera etapa calle 12 casa número 298 Coro estado Falcón, hijo de R.L. MONTES Y I.C., rango inspector 2, adscrito a la Brigada de orden público Coro, teléfono 0424-414-8795, A.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.095.055, casado, edad 29 años, bachiller, Funcionario Policial rango Distinguido adscrito a la zona policial número 7 pueblo nuevo paraguaná, hijo de W.M. Y Y.D., residenciado en la urbanización las velitas calle 18 vereda 69 casa número 9 Coro estado Falcó, teléfono 0424-609-5347 y 0416-723-6403, R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.799.831, edad 37 años, soltero, bachiller, rango cabo segundo adscrito a la seguridad interna de comandancia general, FRANCISCO GONZALES Y A.D.G., residenciado en la urbanización C.v. sector2, vereda 17 casa número 20, Coro estado Falcón, teléfono: 0414-058-8303 y el acusado FRANLLY R.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.067.296, edad 28 años, casado, bachiller rango cabo segundo adscrito a la zona policial número 08 los taques, hijo FREDDY URDANETA Y M.H., residenciado en la C.d.T.T.M.S. sector caramon casa sin número cerca de la procesadora de zábila, Coro estado falcón, teléfono 0424-6386586, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano K.G.M.O. en su condición de víctima quien cumple actualmente con la medida de arresto domiciliario cuyo traslado no fue efectivo aun cuando se encontraba notificado para esta fecha, se deja constancia de la comparecencia de la DEFENSA PRIVADA ABG. P.C., asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por las partes y del Abogado Defensor H.P.D.P..

Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para Aperturar formalmente al Juicio Oral y Público en el presente Proceso.

Se le concedió la palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, manifestando lo siguiente: ”Acude a este Tribunal esta Representación Fiscal a los fines de acusar formalmente a los acusados VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R. y FRANLLY R.U.H., todos plenamente identificados en acta, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, en perjuicio de K.G.M.O., mediante los informes médicos se puede evidenciar las lesiones ocasionadas a la víctima quien fue agredido por parte de las funcionarios aquí presentes, por lo que demostraré la culpabilidad de los mismos, lo cual se constata por expuesto por los médicos forenses y los testigos, por lo que se acusa formalmente a los acusados aquí presentes en sala, todos funcionarios activos para la fecha en que acontecieron los hechos que vulneraron al ciudadano K.G.M.O., por lo que solicito sean enjuiciados y condenados los acusados, con los medios probatorios que se desarrollarán a lo largo del debate, es todo.

A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala sus argumentos de defensa y expuso: “Esta Defensa técnica de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular argumentos de defensa, por lo que esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal en cada de sus partes, de igual manera niega, rechaza y contradice lo manifestado por la Representante del Ministerio Público; la Fiscalía no puede demostrar lo indemostrable puesto que mis defendidos son inocentes, por lo que ratifico la inocencia de mis defendidos y solicito desde este mismo momento se pronuncié la inocencia absoluta de mis defendidos, además ratifico las pruebas promovidas por este defensa y admitidas en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, por lo que solicito sean escuchadas a lo largo del debate, y en consecuencia solicito sea declarada la sentencia absolutoria correspondiente, es todo.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente a los Acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por el cual son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren.

Una vez impuestos los acusados de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que los asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarle separadamente a los acusados ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el acusado E.J.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.067.322, edad 30 años, casado, licenciado en Ciencias Policiales, Rango Inspector adscrito a la Zona Policial número 10, Urbanización Edificio Falconía Apartamento 03-5 Coro estado Falcón hijo de A.C. y N.R., manifiesta, NO DESEO DECLARAR.

El acusado VIFRANK J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.562.640, casado, edad 29 años, natural de San L.M.B., hijo de C.T. DAGURRIOLA Y F.B., grado de Instrucción Técnico Medio rango Cabo Segundo, residenciado en San L.M.B.U. lo Olivos, calle principal casa sin número Coro Estado Falcón, teléfono 0416-467-5401, manifiesta, NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido el acusado RAIDY J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.168.378, edad 30 años, casado, Bachiller, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza tercera etapa calle 12 casa número 298 Coro Estado Falcón, hijo de R.L. MONTES Y I.C., rango inspector 2, adscrito a la Brigada de orden público Coro, teléfono 0424-414-8795, manifiesta, NO DESEO DECLARAR.

El acusado A.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.095.055, casado, edad 29 años, bachiller, Funcionario Policial rango Distinguido adscrito a la zona policial número 7 pueblo nuevo Paraguaná, hijo de W.M. Y Y.D., residenciado en la urbanización las velitas calle 18 vereda 69 casa número 9 Coro estado Falcó, teléfono 0424-609-5347 y 0416-723-6403, manifiesta, NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente el acusado R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.799.831, edad 37 años, soltero, bachiller, rango cabo segundo adscrito a la seguridad interna de comandancia general, F.G. y A.D.G., residenciado en la urbanización C.v. sector2, vereda 17 casa número 20, Coro estado Falcón, teléfono: 0414-058-8303 manifiesta, NO DESEO DECLARAR.

El acusado FRANLLY R.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.067.296, edad 28 años, casado, bachiller rango cabo segundo adscrito a la zona policial número 08 los taques, hijo FREDDY URDANETA Y M.H., Residenciado en la C.d.T.T.M.S. sector caramon casa sin número cerca de la procesadora de zábila, Coro estado falcón, teléfono 0424-6386586, manifiesta NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio ordenó alterar el orden de las recepción de las pruebas en virtud que no comparecieron el día de hoy los expertos y testigos promovidos por las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes manifiestan estar conforme con el orden de la alteración de las pruebas, por lo que este Tribunal procede a incorporar las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, concediéndole la palabra quien procede a dar lectura íntegra de la prueba documental: 1-.INFORME MÉDICO número 2247, de fecha 01 de Noviembre de 2005 suscrito por la Doctora E.M.E.P. número 01. Posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta que hubo error material en cuanto a la fecha de la realización del informe médico al cual se hace referencia ya que se evidencia como consta en el expediente que fue suscrito en fecha 28 de Noviembre de 2005 siendo la fecha correcta el día 01 de Noviembre de 2005, es todo.

Se dejó constancia que se SUSPENDE el acto por no existir más medios de pruebas para ser incorporados el día de hoy, siendo las 11:10 de la mañana y se ordena continuarlo el día 09 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, quedando citados todos los presentes del día y hora antes señalados, se ordenó librar mandato por la Fuerza Pública de la ciudadana Y.C.R.M., N.M.O. Y LA DOCTORA E.M., librar boleta de traslado a través de la Comisión de Enlace para la comparecencia de la víctima, quien se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario por otro Tribunal, citar a la Funcionaria R.Q. Adscrita al CICPC.

El día miércoles 09 de Diciembre de 2009, siendo las 09:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal, seguido contra los ciudadanos VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, en perjuicio de K.G.M.O..

De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó constancia que se encuentran presentes la FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.C.V., LOS ACUSADOS VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano K.G.M.O. en su condición de víctima cuyo traslado no fue efectivo aun cuando se encontraba notificado para esta fecha, se deja constancia que el inspector Agüero a informando a este Despacho Jurisdiccional que dicha traslado se esta haciendo efectivo, se deja constancia de la comparecencia de la DEFENSA PRIVADA ABG. P.C. y ABG. H.P.D.P., asimismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra la ciudadana E.M. en su condición de experta.

De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Juicio ordena dar inicio a la continuación al acto y realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala a la ciudadana E.T.M.O., médico forense, adscrita al CICPC como médico Forense, con 12 años de experiencia, en calidad de Experta, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “El día 01 de Diciembre de 2005 le practique examen médico legal al ciudadano K.G.M.O., en esa oportunidad me dirigí al Hospital, revise historia clínica del paciente el día 26-11 de ese mismo año, con el diagnostico de traumatismo toráxico no complicado y fractura de rama ascendente maxilar inferiros, en esa oportunidad cuando le realizo el examen médico legal observe dificultad para la apertura bucal completa y se observó una asimetría de los labios, la comisura labial se iba hacia un lado, en esa oportunidad se revisó una RX odontológica de cavidad bucal y se constató la fractura del maxilar inferior en esa oportunidad se concluyó que estaba pendiente la valoración por cirugía plástica y se sugería un nuevo reconocimiento en 30 días a partir de esa fecha con el informe del médico tratante, en cuanto al segundo informe es el mismo que acabo de describir, posteriormente el 11 de Enero de 2006 le practique examen médico legal en la sede de la medicatura forense pude constar en una herida en la rama ascendente de maxilar izquierdo de 5 centímetros de longitud y su vez una desviación de la comisura labial hacia el labio derecho, en vista que en esa oportunidad no presentó informe médico de intervención por lo que solicité un nuevo reconocimiento en 15 días a partir de esa fecha con el médico tratante .Es todo.”

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Podría determinar la gravedad causada al ciudadano K.G.M.O.? Se trataba de una fractura del hueso de cara, el ascendente del lado izquierdo, amerita una intervención quirúrgica que debe ser hecha bajo anestesia lo que la convierte en una lesión grave por los riesgos de la anestesia general, Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos manifiesta que no desea realizar preguntas a la ciudadana. Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, no dejándose constancia de las interrogantes planteadas. En este estado dado que no se encuentran presentes más órganos de prueba para ser incorporados el día de hoy, se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto siendo las 10:20 de la mañana y se ordena continuarlo para el día LUNES 14 DE DICIEMBRE DE 2009 A LA 01:00 DE LA TARDE, quedando citados los presentes del día y hora fijado, se ordena librar conducción por la fuerza pública a la ciudadana R.Q. en ocasión a que no compareció voluntariamente al día de hoy, dirigido al CICPC, se ordena citar a los ciudadanos YERMENES A.T., J.G.D. Y M.L., se ordena librar oficio a Polifalcón a los fines sea trasladada la víctima el día y hora antes indicado y en virtud que este Tribunal no posee información real de si fueron ó no, debidamente realizados los presentes mandatos de conducción librados a las ciudadanas Y.C. RIVERO MIQUILENA Y N.M.O. por la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 42 en la Vela de Coro, por lo que se ordena librarlos nuevamente a las ciudadanas Y.C. RIVERO MIQUILENA Y N.M.O. ante dicho organismo antes referido librar oficio a Polifalcón a los fines trasladen a la víctima quien se encuentra bajo detención domiciliaria.

El día lunes 14 de Diciembre de 2009, siendo las 01:11 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal, seguido contra los ciudadanos VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, en perjuicio de K.G.M.O..

La ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.C.V., LOS ACUSADOS VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., del ciudadano K.G.M.O. en su condición de víctima previo traslado por cumplir con la medida de detención domiciliaria, se deja constancia de la comparecencia de la DEFENSA PRIVADA ABG. P.C. y ABG. H.P.D.P., asimismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra presente el ciudadano K.G.M.O. previo traslado por la comisión de enlace por cumplir con la medida de detención domiciliaria puesto que posee doble cualidad, es decir, víctima y testigos, de igual manera de deja constancia de la ciudadana R.Q., en su condición de testigo, quien ha sido trasladada el día de hoy por conducción de la fuerza pública. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes.

Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Juicio ordenó dar inicio a la continuación al acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto. Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico procesal Penal.

La ciudadana Jueza instruyó al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano K.G.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.801.565, edad 36 años, oficio chofer, en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Bueno ese día yo me encontraba al frente de mí casa cuando llegó la comisión policial, en el momento de la presentación no hubo identificación, se bajaron con las armas y pensé que era un atraco o que me iban a matar salí corriendo y me metí corriendo para dentro de mi casa fue cuando entraron unos funcionarios vestidos de civil me sacaron de adentro de la casa donde me encontraba, desde allí me trasladaron hacia una patrulla, hacía afuera había un camión con varios uniformados ya, y fue cuando me montaron y me llevaron los uniformados y me golpearon, los que estaban uniformados que andaban en el camión, bueno de allí hasta cuando desperté de la golpiza que me dieron estaba ya en la celda ya, después al otro día fue que me llevaron al hospital .Es todo.”

A continuación la Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Qué le manifestaban a usted los funcionarios al momento de golpearlo, tal como usted lo ha manifestado? Ellos estaban era preguntando por un viejo y yo le decía que no sabía por cual viejo me preguntaban. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, no manifestando dejar constancia de las interrogantes planteadas.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Alguna vez usted había tenido problemas con la justicia? No, primera vez que me sucedía eso. Los funcionarios le mostraron alguna orden de allanamiento, orden de aprehensión en cu contra cuando ingresaron a su casa? R. No en ningún momento. ¿Cuándo a usted lo estaban golpeando en la patrulla el funcionario que usted describe como el negro altote, tal como lo ha manifestado anteriormente, ése funcionario estaba acompañado o estaba sólo? En el momento que me dio dos patadas en la cara, con los pies, éste estaba sólo. Pudo usted identificar alguno de los funcionarios en el momento a través de sus identificaciones? R. No, a ninguno, no se quienes son. ¿Logró escuchar usted alguna comunicación vía radial ó verbal sobre su conducción dentro de la patrulla? No. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruyó al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala a la ciudadana R.M.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.807.173, Funcionaria adscrita al CICPC, detective, con 5 años de experta adscrita a subdelegación de Coro, TSU en informática, en calidad de testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Recuerdo que estaba de guardia, se presentó el ciudadano a realizar denuncia, se acercó a formular denuncia por una lesión causada por unos funcionarios, eso fue lo único que recuerdo porque se podían observar las lesiones hasta allí .Es todo.”

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Para el momento que el denunciante formuló su denuncia se tramitó, ó sabía sus posibles ó no antecedentes penales? No. Es todo. En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, no manifestando dejar constancia de las interrogantes planteadas. Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, no manifestando dejar constancia de las interrogantes planteadas. En este estado la Defensa Privada solicita la palabra y manifiesta: “Esta Defensa Técnica considera que desea prescindir de las pruebas testimoniales con respecto a los ciudadanos YERMENES A.T., M.L. y J.G.D., testigos de la defensa por lo que renuncia a tales testimoniales por no relacionarse con los hechos, además solicitamos sea escuchado lo manifestado por la víctima”. Seguidamente le Representación Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción por lo planteado por la defensa ni por prescindir de las pruebas. Escuchada como ha sido la solicitud de la Defensa a la cual no tiene objeción la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal, declara con lugar la solicitud y ordena continuar con la recepción de las pruebas. En ocasión a que hasta el presente momento no se tiene resultado del Mandato de conducción librado a las ciudadanas YENNY RIVERO Y N.M., se ordena oficiar al Destacamento 42 de la Guardia nacional Bolivariana a los fines de obtener dichas resultas y emitir el pronunciamiento respectivo. En caso de haber sido efectivo el pronunciamiento será en la próxima oportunidad legal de continuación del juicio y en caso de ser negativo por parte de las autoridades encargadas de realizarlo, se ratificará dicho mandato. En este estado se deja constancia que se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto siendo las 02:50 de la tarde y se ordena continuarlo para el día VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, quedando citados los presentes del día y hora fijado, se ordena librar oficio a Polifalcón a los fines sea trasladada la víctima el día y hora antes. Las partes manifiestan su conformidad con el contenido de la presente acta. Terminó, leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día viernes 18 de Diciembre de 2009, siendo las 10:47 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal, seguido contra los ciudadanos VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, en perjuicio de K.G.M.O.. De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.C.V., LOS ACUSADOS VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., del ciudadano K.G.M.O. en su condición de víctima previo traslado por cumplir con la medida de detención domiciliaria, se deja constancia de la comparecencia de la DEFENSA PRIVADA ABG. P.C. y ABG. H.P.D.P..

La ciudadana Jueza Segunda de Juicio ordenó dar inicio a la continuación al acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, de igual manera informa a las partes sobre la resulta del mandato de conducción que fuera ordenado en fecha 09 de Diciembre del año 2009 a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento número 42 con sede en la Vela de Coro de la cual se desprende que los funcionarios actuantes se dirigieron a la residencias de las ciudadanas Y.C. RIVERO MIQUILENA Y N.M.O. siendo que la primera no se encontraba en la residencia para su conducción y la segunda de las nombradas se encuentra impedida físicamente para ser trasladada hasta este Juicio Oral y Público consignando copia del informe médico, en este estado la Jueza de Juicio advierte a las partes que dado el impedimento físico de la ciudadana N.M. para asistir a este Audiencia el Tribunal puede trasladarse hasta su residencia para ser escuchada su declaración.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicitó la palabra y en este estado prescinde de la testimonial de la ciudadana N.M.O. debido a que el ciudadano K.M. le ha informado que dicha ciudadana se encuentra en muy mal estado de salud; dado la exposición de la ciudadana Fiscal el Tribunal le otorga la palabra a la Defensa con relación a la renuncia de la Fiscalía sobre la testimonial de la ciudadana N.M. haciendo uso de la palabra el ABOGAGO P.C. quien manifestó que la Defensa no se opone lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público motivo por el cual este Tribunal de Juicio prescinde de la testimonial de la ciudadana N.M. y ordena continuación con la celebración del Juicio Oral y Público. En este estado igualmente el Tribunal deja constancia que en relación al auto motiva por el Tribunal de Control con relación a la apertura a juicio se incluyó como prueba testimonial la declaración del cabo segundo A.M. siendo que en ningún momento fue ofrecido como medio probatorio dicho testimonio por ninguna de las partes tratándose de un error de trascripción razón por la cual no corresponde como órgano de prueba al presente juicio.

Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose para su lectura por la representación Fiscal del Ministerio Público: 1.- Orden de inicio de la investigación, 2.- Acta de inspección número 1660, 3.- Informe médico legal número 2241 de fecha 01-11-2005, 4.- Acta de investigación de fecha 13-12-2005, 5.- Acta de investigación de fecha 21-12-2005, 6.- Informe médico número 253 de fecha 16 de febrero de 2006, 7.- Copia certificada del libro de novedades diarias de la Comandancia de polifalcón, 8.- Acta de imputación de fecha 20-08-2007 llevado a cabo por ante la Fiscalía Décima Séptima en fecha 20-08-2007.

Terminada como fue la recepción de las pruebas se ordenó continuar de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes expongan sus respectivas conclusiones, solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados en el presente asunto penal y expone lo siguiente: “Si bien es cierto en fecha 25 de Noviembre se inicio el debate oral y público en contra de los funcionarios policiales plenamente identificados en autos en presente en sala en contra del ciudadano K.M. no es menos cierto que en su declaración ó en su testimonio el mismo manifiesta que no reconoció a los funcionarios que lo golpearon porque era de noche razón por la cual de conformidad con lo declarado por la víctima directa en la presente causa K.M. “que no reconoce a los funcionarios, y que quienes se encuentran en sala no son los funcionarios que lo golpearon” situación esta que no se puede desconocer por cuanto quedó demostrado en sala las lesiones ocasionadas y sufridas al ciudadano K.M., y no la participación de los acusados en el hecho menos aún las relación de los mismos con dichas lesiones es por lo que solicito se decrete la sentencia absolutoria, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada para su respectiva conclusión, quien señaló: “En principio felicito a la representación fiscal por su galante parte de buena fe y obviamente me adhiero a la solicitud de sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante Fiscal para tener lugar a la réplica, manifestando, no querer hacer uso de ella. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa para tener lugar a la contrarréplica, manifestando, no querer hacer uso de ella.

De conformidad con lo previsto en el artículo 360 se le concede la palabra a la víctima K.M. para que manifieste algo más si así lo desea, quien manifestó: “Bueno yo estuve observando a todos los muchachos desde hace días y en realidad no fueron los que me golpearon a mí, yo fui agredido por los funcionarios uniformados que se encontraban ese día, es todo”.

De seguida la ciudadana Jueza le otorgó la palabra a las acusadas del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando separadamente cada uno de las acusadas: NO QUERER MANIFESTAR NADA MAS.

Este Tribunal se retiró de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las 11:50 de la mañana para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:39 de la mañana se retira el Tribunal. Se Terminó, leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 de Código Orgánico Procesal Penal.-

El día viernes 18 de Diciembre de 2009, siendo las 11:52 de la mañana para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal, seguido contra los ciudadanos VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, en perjuicio de K.G.M.O..

De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.C.V., LOS ACUSADOS VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., del ciudadano K.G.M.O. en su condición de víctima previo traslado por cumplir con la medida de detención domiciliaria, se dejó constancia de la comparecencia de la DEFENSA PRIVADA ABG. P.C. y ABG. H.P.D.P.. Seguidamente la Jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose su decisión, en los siguientes términos:

Acto seguido la ciudadana Jueza de Juicio expuso: escuchada como han sido las partes el Tribunal se retira de la sala de audiencias y convoca las partes para constituirse nuevamente a las 10:30 de la mañana para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:15 de la mañana se retira el Tribunal. Siendo las 10:32 de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la dispositiva la Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y Pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, como es, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano K.M., más no quedó demostrado en el juicio, la responsabilidad por parte de los ciudadanos VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., en la comisión del mismo.

A tal respecto, al debate oral y público compareció el ciudadano K.G.M.O., quien expuso: “Bueno ese día yo me encontraba al frente de mí casa cuando llegó la comisión policial, en el momento de la presentación no hubo identificación, se bajaron con las armas y pensé que era un atraco o que me iban a matar salí corriendo y me metí corriendo para dentro de mi casa fue cuando entraron unos funcionarios vestidos de civil me sacaron de adentro de la casa donde me encontraba, desde allí me trasladaron hacia una patrulla, hacía afuera había un camión con varios uniformados ya, y fue cuando me montaron y me llevaron los uniformados y me golpearon, los que estaban uniformados que andaban en el camión, bueno de allí hasta cuando desperté de la golpiza que me dieron estaba ya en la celda ya, después al otro día fue que me llevaron al hospital”.

A través de este medio probatorio quedó demostrado en el juicio que el ciudadano K.M.O., fue víctima de de un delito por el cual se le ocasionaron lesiones personales graves como fuera expuesto y ratificado por la Doctora E.M., en su condición de Médica Forense quien expuso: “El día 01 de Diciembre de 2005 le practique examen médico legal al ciudadano K.G.M.O., en esa oportunidad me dirigí al Hospital, revise historia clínica del paciente el día 26-11 de ese mismo año, con el diagnóstico de traumatismo toráxico no complicado y fractura de rama ascendente maxilar inferiros, en esa oportunidad cuando le realizó el examen médico legal observe dificultad para la apertura bucal completa y se observó una asimetría de los labios, la comisura labial se iba hacia un lado, en esa oportunidad se revisó una RX odontológica de cavidad bucal y se constató la fractura del maxilar inferior en esa oportunidad se concluyó que estaba pendiente la valoración por cirugía plástica y se sugería un nuevo reconocimiento en 30 días a partir de esa fecha con el informe del médico tratante, en cuanto al segundo informe es el mismo que acabo de describir, posteriormente el 11 de Enero de 2006 le practique examen médico legal en la sede de la medicatura forense pude constar en una herida en la rama ascendente de maxilar izquierdo de 5 centímetros de longitud y su vez una desviación de la comisura labial hacia el labio derecho, en vista que en esa oportunidad no presentó informe médico de intervención por lo que solicité un nuevo reconocimiento en 15 días a partir de esa fecha con el médico tratante”, ratificando dicha funcionaria, el contenido de los informes médicos promovidos como pruebas documentales, referentes a, Informe Médico legal número 2241 de fecha 01-11-2005 cuya conclusión es: “ (…) Lesión producida por objeto contundente, se sugiere nuevo reconocimiento Médico-legal en 30 días, a partir del 01-12-05, con informe de médico tratante para determinar tiempo de curación y carácter de la lesión”, Informe médico número 253 de fecha 16 de febrero de 2006, cuya conclusión es: “(…) Se sugiere nuevo reconocimiento Médico-legal en 15 días, a partir del 11-01-06, con informe de Médico tratante, para determinar tiempo de curación, carácter de la lesión y probables secuelas que puedan quedar” e Informe médico número 2247 cuya conclusión es: “(…) Lesión producida por objeto contundente, se sugiere nuevo reconocimiento Médico-legal en 30 días a partir del 01-12-05, con informe de médico tratante para determinar tiempo de curación y carácter de la lesión”, cada uno en ocasión a la valoración médica realizada al ciudadano K.M.O..

Por otra parte, al Juicio Oral y Público compareció la ciudadana R.M.Q.G., funcionaria policial adscrita con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló: “Recuerdo que estaba de guardia, se presentó el ciudadano a realizar denuncia, se acercó a formular denuncia por una lesión causada por unos funcionarios, eso fue lo único que recuerdo porque se podían observar las lesiones hasta allí”.

Sobre la base de los medios probatorios antes descritos, en el debate oral y público no quedó duda alguna al Tribunal de Juicio, las lesiones personales sufridas por el ciudadano K.M.O., las cuales fueran denunciadas por el propio ciudadano MIQUILENA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro como lo manifestara la funcionaria policial ROSA Q1UIÑONEZ GARCÍA, quien señalara claramente que encontrándose en su domicilio, se apersonó una comisión policial integrada por cinco o seis funcionarios policiales vestidos de civil, quienes se trasladaban en un vehículo Jepp negro, se bajaron en su residencia a la cual ingresaron, lo detuvieron y le formulaban varias preguntas, que minutos después llegó otra comisión policial en una unidad radio patrulla, conformada por más funcionarios policiales todos uniformados. Que la primera comisión policial lo entregó a la segunda comisión, y un funcionario policial de alta estatura, de piel oscura, lo introdujo a la parte posterior de la patrulla donde lo golpeó dos veces que luego ingresaron varios funcionarios policiales más, todos uniformados, lo trasladaron a un sitio oscuro y solitario donde procedieron a golpearlo, propinándole golpes con puños y patadas, perdiendo el conocimiento, el cual recuperó cuando se encontraba dentro de una celda policial. Que al día siguiente lo trasladaron al Hospital General de esta ciudad, donde permaneció recluido por treinta días, hasta que los médicos le dieron de alta.

El Ministerio Público durante el debate, no demostró en el juicio, quienes fueron los funcionarios que actuaron en el primer procedimiento, es decir, quienes eran los que andaban de civil y detuvieron a la víctima K.M.. Tampoco demostró la Fiscalía, quienes fueron los funcionarios policiales que llegaron con posterioridad a la residencia del ciudadano víctima portando el uniforme policial. Es decir, no existe una relación circunstanciada de los hechos en relación a los funcionarios acusados y si éstos estaban de guardia, si conformaban una comisión policial, si a ellos les fue asignado el procedimiento policial donde fuera detenido el ciudadano K.M.O. o si eran los funcionarios policiales que llegaron con posterioridad a la residencia y se le llevaron, todo a los fines de determinar el Tribunal, si los acusados VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., conformaban la primera o la segunda comisión policial que fuera señalada por la víctima en el presente caso, aunado al hecho cierto que el ciudadano K.M.O. manifestó sin coacción alguna durante el debate que los acusados antes citados no fueron los funcionarios que lo lesionaron.

Ante la falta de medios probatorios idóneos para demostrar la responsabilidad y por ende la culpabilidad de cada uno de los ciudadanos VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., en consecuencia la presente decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, sino la responsabilidad de cada uno de los acusados VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., en la comisión de dicho ilícito penal, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano K.G.M.O., quien expuso: “Bueno ese día yo me encontraba al frente de mí casa cuando llegó la comisión policial, en el momento de la presentación no hubo identificación, se bajaron con las armas y pensé que era un atraco o que me iban a matar salí corriendo y me metí corriendo para dentro de mi casa fue cuando entraron unos funcionarios vestidos de civil me sacaron de adentro de la casa donde me encontraba, desde allí me trasladaron hacia una patrulla, hacía afuera había un camión con varios uniformados ya, y fue cuando me montaron y me llevaron los uniformados y me golpearon, los que estaban uniformados que andaban en el camión, bueno de allí hasta cuando desperté de la golpiza que me dieron estaba ya en la celda ya, después al otro día fue que me llevaron al hospital”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la Doctora E.T.M.O., médico forense, adscrita al CICPC como médico Forense, quien expuso: “El día 01 de Diciembre de 2005 le practique examen médico legal al ciudadano K.G.M.O., en esa oportunidad me dirigí al Hospital, revise historia clínica del paciente el día 26-11 de ese mismo año, con el diagnostico de traumatismo toráxico no complicado y fractura de rama ascendente maxilar inferiros, en esa oportunidad cuando le realizo el examen médico legal observe dificultad para la apertura bucal completa y se observó una asimetría de los labios, la comisura labial se iba hacia un lado, en esa oportunidad se revisó una RX odontológica de cavidad bucal y se constató la fractura del maxilar inferior en esa oportunidad se concluyó que estaba pendiente la valoración por cirugía plástica y se sugería un nuevo reconocimiento en 30 días a partir de esa fecha con el informe del médico tratante, en cuanto al segundo informe es el mismo que acabo de describir, posteriormente el 11 de Enero de 2006 le practique examen médico legal en la sede de la medicatura forense pude constar en una herida en la rama ascendente de maxilar izquierdo de 5 centímetros de longitud y su vez una desviación de la comisura labial hacia el labio derecho, en vista que en esa oportunidad no presentó informe médico de intervención por lo que solicité un nuevo reconocimiento en 15 días a partir de esa fecha con el médico tratante .Es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana R.M.Q.G., quien expuso: “Recuerdo que estaba de guardia, se presentó el ciudadano a realizar denuncia, se acercó a formular denuncia por una lesión causada por unos funcionarios, eso fue lo único que recuerdo porque se podían observar las lesiones hasta allí .Es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Acta de Inspección número 1660 realizada en una vivienda en la Urbanización C.V. calle 15, sector 08 casa número 02 de esta ciudad, suscrita por los funcionarios M.G., M.A.E.S., adscritos al Cuerpo de Investigación de Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  2. - Informe médico legal número 2241 de fecha 01-11-2005, Informe médico número 253 de fecha 16 de febrero de 2006 y Informe médico número 2247, de fecha 01 de Noviembre de 2005, realizados a la víctima K.M. por la Doctora E.M., Médica Forense adscrita al CICPC Experta Profesional número 01, pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DESESTIMADAS:

  3. - Orden de inicio de la investigación.

  4. - Acta de investigación de fecha 13-12-2005.

  5. - Acta de investigación de fecha 21-12-2005.

  6. - Copia certificada del libro de novedades diarias de la Comandancia de polifalcón.

  7. - Acta de imputación de fecha 20-08-2007 llevado a cabo por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

    Se desestiman las actuaciones antes descritas, en ocasión a que no se trata de órganos de pruebas, con relación a la orden de investigación es una actuación propia del Ministerio Público como titular de la acción penal. En relación a las actas de investigación son actuaciones propias de los funcionarios actuantes en la fase de investigación y en todo caso, el Ministerio Público debe promover es la declaración de los funcionarios actuantes en las mismas. En relación con la Copia certificada de novedades, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, el Acta de Imputación es un derecho que le asiste a los acusados de autos, siendo todas estas actuaciones indebidamente admitidos por el Tribunal de Control. Y así se decide.-

    FUNDAMENTACIÓN:

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., ni la conducta dolosa por parte de los acusados supra citados, como resultado de sus acciones y, al adminicular las pruebas evacuadas referentes a las declaraciones de los ciudadanos K.M.O., E.M. Y R.Q. en el juicio oral y público, se pudo establecer perfectamente la comisión de un hecho delictivo, MÁS NO ASÍ, la responsabilidad de los agentes, en ocasión a la deficiencia probatoria incorporada en el Debate.

    A tal respecto, al debate oral y público compareció el ciudadano K.G.M.O., quien expuso: “Bueno ese día yo me encontraba al frente de mí casa cuando llegó la comisión policial, en el momento de la presentación no hubo identificación, se bajaron con las armas y pensé que era un atraco o que me iban a matar salí corriendo y me metí corriendo para dentro de mi casa fue cuando entraron unos funcionarios vestidos de civil me sacaron de adentro de la casa donde me encontraba, desde allí me trasladaron hacia una patrulla, hacía afuera había un camión con varios uniformados ya, y fue cuando me montaron y me llevaron los uniformados y me golpearon, los que estaban uniformados que andaban en el camión, bueno de allí hasta cuando desperté de la golpiza que me dieron estaba ya en la celda ya, después al otro día fue que me llevaron al hospital”.

    A través de este medio probatorio quedó demostrado en el juicio que el ciudadano K.M.O., fue víctima de de un delito por el cual se le ocasionaron lesiones personales graves como fuera expuesto y ratificado por la Doctora E.M., en su condición de Médica Forense quien expuso: “El día 01 de Diciembre de 2005 le practique examen médico legal al ciudadano K.G.M.O., en esa oportunidad me dirigí al Hospital, revise historia clínica del paciente el día 26-11 de ese mismo año, con el diagnóstico de traumatismo toráxico no complicado y fractura de rama ascendente maxilar inferiros, en esa oportunidad cuando le realizó el examen médico legal observe dificultad para la apertura bucal completa y se observó una asimetría de los labios, la comisura labial se iba hacia un lado, en esa oportunidad se revisó una RX odontológica de cavidad bucal y se constató la fractura del maxilar inferior en esa oportunidad se concluyó que estaba pendiente la valoración por cirugía plástica y se sugería un nuevo reconocimiento en 30 días a partir de esa fecha con el informe del médico tratante, en cuanto al segundo informe es el mismo que acabo de describir, posteriormente el 11 de Enero de 2006 le practique examen médico legal en la sede de la medicatura forense pude constar en una herida en la rama ascendente de maxilar izquierdo de 5 centímetros de longitud y su vez una desviación de la comisura labial hacia el labio derecho, en vista que en esa oportunidad no presentó informe médico de intervención por lo que solicité un nuevo reconocimiento en 15 días a partir de esa fecha con el médico tratante”, ratificando dicha funcionaria, el contenido de los informes médicos promovidos como pruebas documentales, referentes a, Informe Médico legal número 2241 de fecha 01-11-2005 cuya conclusión es: “ (…) Lesión producida por objeto contundente, se sugiere nuevo reconocimiento Médico-legal en 30 días, a partir del 01-12-05, con informe de médico tratante para determinar tiempo de curación y carácter de la lesión”, Informe médico número 253 de fecha 16 de febrero de 2006, cuya conclusión es: “(…) Se sugiere nuevo reconocimiento Médico-legal en 15 días, a partir del 11-01-06, con informe de Médico tratante, para determinar tiempo de curación, carácter de la lesión y probables secuelas que puedan quedar” e Informe médico número 2247 cuya conclusión es: “(…) Lesión producida por objeto contundente, se sugiere nuevo reconocimiento Médico-legal en 30 días a partir del 01-12-05, con informe de médico tratante para determinar tiempo de curación y carácter de la lesión”, cada uno en ocasión a la valoración médica realizada al ciudadano K.M.O..

    Por otra parte, al Juicio Oral y Público compareció la ciudadana R.M.Q.G., funcionaria policial adscrita con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló: “Recuerdo que estaba de guardia, se presentó el ciudadano a realizar denuncia, se acercó a formular denuncia por una lesión causada por unos funcionarios, eso fue lo único que recuerdo porque se podían observar las lesiones hasta allí”.

    Sobre la base de los medios probatorios antes descritos, en el debate oral y público no quedó duda alguna al Tribunal de Juicio, las lesiones personales sufridas por el ciudadano K.M.O., las cuales fueran denunciadas por el propio ciudadano MIQUILENA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro como lo manifestara la funcionaria policial ROSA Q1UIÑONEZ GARCÍA, quien señalara claramente que encontrándose en su domicilio, se apersonó una comisión policial integrada por cinco o seis funcionarios policiales vestidos de civil, quienes se trasladaban en un vehículo Jepp negro, se bajaron en su residencia a la cual ingresaron, lo detuvieron y le formulaban varias preguntas, que minutos después llegó otra comisión policial en una unidad radio patrulla, conformada por más funcionarios policiales todos uniformados. Que la primera comisión policial lo entregó a la segunda comisión, y un funcionario policial de alta estatura, de piel oscura, lo introdujo a la parte posterior de la patrulla donde lo golpeó dos veces que luego ingresaron varios funcionarios policiales más, todos uniformados, lo trasladaron a un sitio oscuro y solitario donde procedieron a golpearlo, propinándole golpes con puños y patadas, perdiendo el conocimiento, el cual recuperó cuando se encontraba dentro de una celda policial. Que al día siguiente lo trasladaron al Hospital General de esta ciudad, donde permaneció recluido por treinta días, hasta que los médicos le dieron de alta.

    El Ministerio Público durante el debate, no demostró en el juicio, quienes fueron los funcionarios que actuaron en el primer procedimiento, es decir, quienes eran los que andaban de civil y detuvieron a la víctima K.M.. Tampoco demostró la Fiscalía, quienes fueron los funcionarios policiales que llegaron con posterioridad a la residencia del ciudadano víctima portando el uniforme policial. Es decir, no existe una relación circunstanciada de los hechos en relación a los funcionarios acusados y si éstos estaban de guardia, si conformaban una comisión policial, si a ellos les fue asignado el procedimiento policial donde fuera detenido el ciudadano K.M.O. o si eran los funcionarios policiales que llegaron con posterioridad a la residencia y se le llevaron, todo a los fines de determinar el Tribunal, si los acusados VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., conformaban la primera o la segunda comisión policial que fuera señalada por la víctima en el presente caso, aunado al hecho cierto que el ciudadano K.M.O. manifestó sin coacción alguna durante el debate que los acusados antes citados no fueron los funcionarios que lo lesionaron.

    Ante la falta de medios probatorios idóneos para demostrar la responsabilidad y por ende la culpabilidad de cada uno de los ciudadanos VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G., en consecuencia la presente decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.067.322, edad 30 años, casado, licenciado en Ciencias Policiales, rango Inspector adscrito a la Zona Policial número 10, Urbanización Edificio Falconía Apartamento 03-5 Coro estado Falcón hijo de A.C. y N.R., VIFRANK J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.562.640, casado, edad 29 años, natural de San L.M.B., hijo de C.T. DAGURRIOLA Y F.B., grado de Instrucción Técnico Medio rango Cabo Segundo, residenciado en San L.M.B.U. lo Olivos, calle principal casa sin número Coro estado Falcón, teléfono 0416-467-5401, RAIDY J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.168.378, edad 30 años, casado, Bachiller, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza tercera etapa calle 12 casa número 298 Coro estado Falcón, hijo de R.L. MONTES Y I.C., rango inspector 2, adscrito a la Brigada de orden público Coro, teléfono 0424-414-8795, A.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.095.055, casado, edad 29 años, bachiller, Funcionario Policial rango Distinguido adscrito a la zona policial número 7 pueblo nuevo paraguaná, hijo de W.M. Y Y.D., residenciado en la urbanización las velitas calle 18 vereda 69 casa número 9 Coro estado Falcó, teléfono 0424-609-5347 y 0416-723-6403, R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.799.831, edad 37 años, soltero, bachiller, rango cabo segundo adscrito a la seguridad interna de comandancia general, FRANCISCO GONZALES Y A.D.G., residenciado en la urbanización C.v. sector2, vereda 17 casa número 20, Coro estado Falcón, teléfono: 0414-058-8303 y el acusado FRANLLY R.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.067.296, edad 28 años, casado, bachiller rango cabo segundo adscrito a la zona policial número 08 los taques, hijo FREDDY URDANETA Y M.H., residenciado en la C.d.T.T.M.S. sector caramon casa sin número cerca de la procesadora de zábila, Coro estado falcón, teléfono 0424-6386586, por la comisión del delito de lesiones personales graves, en perjuicio de K.G.M.O. de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas impuestas a los ciudadanos VIFRANK J.B.D., R.J.G.L., A.J.M.D., E.J.R., FRANLLY R.U.H. Y RAIDY L.G.. TERCERO: Se exime a los ciudadanos antes mencionado del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los doce (12) días del mes enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

    JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    B.R.D.T.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    S.R.Z.

    RESOLUCIÓN N° PJ0072010000001.-

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