Decisión nº 675-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., dieciséis (16) de Abril de 2013.-

202° y 154º

Causa Penal N° C02-29.195-2012.-

Causa Fiscal F21- 0657-2013. -

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR FUNDAMENTOS DE SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Decisión N° 675- 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. J.A.C.R., Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputado: O.A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-06-1962, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.814, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.V. y de PEDRO BARRIO (D), y residenciado en el Barrio Nuestra Señora del Carmen, calle 1, casa Nº 5, al lado de la Estación de T.T., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-780-4895.

Defensa Técnica: abogado J.G.H.F., Defensor Público N° 06 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Victimas: L.L.C.S. y las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS).

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de abril de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a objeto de escuchar a las partes y a la víctima, y resolver sobre la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente soporta el ciudadano O.A.B., en virtud del escrito incoado por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, el imputado O.A.B., acompañado del profesional del derecho J.G.H.F., en su carácter de Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, así como la ciudadana L.L.C.S., en su condición de víctima y representante legal de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), en acatamiento al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, verificada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia especial, explicando la importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra al representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto el Ministerio Público, ratifica la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que soporta el ciudadano O.A.B., toda vez que de entrevista tomada a la ciudadana víctima L.L.C.S., la misma ha manifestado que el encausado antes señalado, no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones que ha bien le impuso esta Instancia Judicial, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, bajo decisión N° 2.925- 2012, toda vez que la ha amenazado, tanto él como su familia, trata de estar cerca del lugar donde ella se encuentre, y le ha realizado varias llamadas telefónicas, así como ha enviado mensajes. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, pido que luego de analizar las circunstancias por las cuales le fue acordada la medida, le sea revocada la misma, haciéndole la salvedad, que si bien los ilícitos penales atribuidos no alcanzan una pena que supere los ocho (08) años de prisión, tampoco es menos cierto que el Ministerio Público, como garante de buena fe y de las condiciones de las víctimas, pide como ya se dijo la revocatoria de la medida acordada, en la oportunidad legal. Así mismo, esta representación fiscal quiere aclarar que si en la presente investigación, no se ha presentado el acto conclusivo, se solicitó una prorroga para culminar la etapa de investigación, la cual es de cuarenta y cinco (45) días. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la finalidad de esta audiencia, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: O.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-06-1962, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.814, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de A.V. y de PEDRO BARRIO (D), y residenciado en el Barrio Nuestra Señora del Carmen, calle 1, casa Nº 5, al lado de la Estación de T.T., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-780-4895, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “Bueno no sé lo que está pasando, señora juez, yo le quiero decir que hasta este momento yo he cumplido con todo lo que me indicaron para darme mi libertad, la cual quiero conservar, en ningún momento he tenido algún problema como la señora aquí presente, yo soy una persona que vivo a que mamá, y si queda cerca de donde ella vive, pero nunca me he metido con ella ni con las niñas, y yo todos los días me voy a una finquita que queda como a treinta minutos de donde vivimos, yo tengo un sólo teléfono y ustedes tienen el número, porque yo lo di aquí, nunca le he escrito a ella, ni la he perseguido ni amenazado, por el contrario su padre si me amenaza a mi, diciéndome que me va a matar, pero yo a ellos no. Yo quiero seguir en libertad, y le quiero decir que yo desde que ella me metió preso, soy una persona enferma, pues tengo una infección grave en los pulmones. Lo único que quiero es que investiguen, no le puede creer a la señora, pido que demuestre con pruebas no con palabras lo que ella dice, y de ser así estoy de acuerdo con que me vuelvan a meter detenido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogada J.G.H.F., Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, y escuchada su exposición en este acto que con todo respeto de manera infundada, requiere de la honorable Juez, le sea revocada la medida cautelar sustitutiva acordada a mi defendido ciudadano O.A.B.. Así las cosas, ciudadana Jueza, en este acto la defensa con todo respeto se opone a la revocatoria de la medida cautelar que pesa sobre el defendido, tomando en cuenta que si bien existe una concurrencia de delitos, tampoco es menos cierto que las penas de los mismos, en su límite máximo no exceden de los ocho años que refiere nuestro Legislador Patrio, aunado a que el Ministerio Público, y la ciudadana L.C., sólo han planteado unas circunstancias o acciones que supuestamente ha realizado mi defendido, como que la intimida y hostiga, pero no han presentado los elementos de convicción fehacientes y coherentes que demuestren que ciertamente eso es verdad. En ese sentido, con todo respeto, solicito se mantenga el estado de libertad de mi defendido, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada, la cual como todos sabemos también es una medida restrictiva, que asegura la finalidad del proceso, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicito sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que se levanta, es todo”. Acto seguido, encontrándose presente en este acto, la víctima ciudadana L.L.C.S., el Tribunal, se dirige a la misma, preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, a lo que señaló: “Sí”, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.L.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Arenosa, Estado Táchira, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.452.390, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, y residenciada en la vía Panamericana, Sector Capiú, primera calle, casa N° 5, frente al Ambulatorio y pasando Tránsito, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414 791 8436, y estando debidamente juramentada, expuso: “Bueno yo les quiero decir aquí a todos ustedes, que yo si sé lo que esta pasando, este señor debe estar preso, yo le di confianza por 20 años y miren con lo que me salió, hacerle eso a las niñas, y veo que le están dando más valor a él y a lo que él dice que a mi, hasta la palabra se la dieron antes. Yo lo único que quiero es que sepan que él vive a que su madre y esta cerquita de mi y de mis niñas, vive pasando por donde yo vivo, me envía mensajes, me llama, y no lo puedo demostrar porque el teléfono que yo tengo borra las llamadas y esas cosas. Lo que yo he dicho es verdad, y no entiendo porque le creen, es que acaso él las tenía que haber violado para que la justicia existiera, yo en este momento, escuchándolos a ustedes, pienso que me debí haber quedado callada, no me están ayudando en nada, yo a éste señor lo conozco, con esa cara no engaña a nadie, él me llegó a decir a mi que cualquier cosa me mataba y se mataba después él, imagínese como me siento, todas las noches yo tengo la angustia que él se le ocurra aparecerse en mi casa, si es verdad como he escuchado no tengo pruebas, pero si yo muero hoy, no hay problema yo he vivido, pero mis niñas no. Otra cosa es que desde que paso el problema no ha preguntado si han comido sus hijas, de que estamos viviendo, aunque no me hace falta, yo toda la vida he trabajado para salir adelante con ellas, no lo quiero y no lo necesito. Desde el día de hoy, lo que me pase a mi, a mis hijas y a cualquiera de mi familia, yo se que fue él o su familia, y lo que quiero es que se haga justicia. Es Todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al ciudadano O.A.B., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los injustos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana L.L.C.S. y las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha rechazado la solicitud planteada por el Ministerio Público del Estado Zulia, y ha pedido se le mantenga el estado de libertad a su defendido. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de escuchadas las partes, analizada minuciosamente la solicitud de marras, así como la entrevista tomada a la ciudadana L.L.C.S., en fecha 21/02/2013 y el registro personal que da cuenta de las presentaciones periódicas a las que está obligado el mencionado encausado, que de las mismas no surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano O.A.B., para este momento procesal, haya incumplido medida alguna, toda vez que del aval emitido por el sistema automatizado del control de las presentaciones periódicas de imputados, llevado por este Tribunal, se advierte que el mismo, ha venido realizando sus presentaciones periódicas en un intervalo de tiempo una vez cada quince (15) días, tal como fue impuesto en su oportunidad legal, además ha permanecido en la dirección aportada como lugar de su residencia, aunado a lo expuesto resultan insuficientes los elementos de juicio traídos por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud, incluso el sólo dicho de la victima es exiguo para revocar el estado de libertad que goza el justiciable O.A.B., habida cuenta no se hace acompañar de otra evidencia que confirme lo expuesto por aquella, por tanto, mantiene la vigencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, según decisión Nº 2925-2012, a favor del ciudadano O.A.B., de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente entonces, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello se garantiza el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Queda así declarada Sin Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público y la victima de autos. Así se decide. No obstante lo anterior; es conveniente recordar a la victima hoy recurrente, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y la ley que rige la materia de violencia de género. En ese orden de ideas, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en todo caso procesar la denuncia que ha bien tuviera en interponer la ciudadana L.L.C.S., ante la comisión de algún otro hecho punible. Por último, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta al encausado de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: declara Sin Lugar la solicitud planteada por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, mantiene el estado de libertad del ciudadano imputado O.A.B., antes identificado plenamente, a quien se le instruye asunto penal signado con el Nº C02-29.195-2012, por la presunta comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana L.L.C.S. y las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las medidas de aseguramiento personal contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 233 del Código mencionado, toda vez que del aval emitido por el sistema automatizado del control de las presentaciones periódicas de imputados, llevado por este Tribunal, se advierte que el mismo, ha venido realizando sus presentaciones periódicas, tal como fue impuesto en su oportunidad legal, además ha permanecido en la dirección aportada como lugar de su residencia, aunado a lo expuesto resultan insuficientes los elementos de juicio traídos por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud, incluso el sólo dicho de la victima es exiguo para revocar el estado de libertad que goza el justiciable O.A.B., habida cuenta no se hace acompañar de otra evidencia que confirme lo expuesto por la tantas veces nombrada victima. SEGUNDO: Agréguese a las actuaciones que conforman la solicitud fiscal que hoy nos ocupa, las actuaciones continentes de solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo en la investigación, por cuanto guardan relación. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas en este acto por la defensa técnica, a expensa de la misma. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para ser agregadas a la investigación. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0675- 2013.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal,

Abg. J.A.C.R.

El Imputado,

O.A.B.

La Defensa Pública N° 6 (S),

Abg. J.G.H.

La Víctima,

L.L.C.S.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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