Decisión nº 053 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA Nº 0053

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000004

ASUNTO: LC21-X-2012-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Empresa Distribuidora de Hierro El Vigía C.A., Sucursal El Vigía, constituida por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el número 12, Tomo 28-B de fecha 01 de junio de 1981, ubicada en la Avenida Don P.R., al lado del Centro Clínico Vargas, galpón Nº 05, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.G.V., Abogado de Libre Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V:-8.086.766 e inscrito en el Inpreabogado Nº 41.344.

RECURRIDA: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. de efectos particulares No. PA-US/MER/017-2011, de fecha 05/09/2011.

-II-

BREVE RESEÑA

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 06 de febrero de 2012, escrito libelar correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad y conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. de efectos particulares No. PA-US/MER/017-2011, de fecha 05/09/2011, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue interpuesto por el ciudadano J.A.G.V., Abogado de Libre Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.086.766 e inscrito en el Inpreabogado Nº 41.344, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Distribuidora de Hierro El Vigía C.A., Sucursal El Vigía, constituida por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el número 12, Tomo 28-B de fecha 01 de junio de 1981, con domicilio procesal en la Avenida Don P.R., al lado del Centro Clínico Vargas, galpón Nº 05, de la ciudad de El Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.M., siendo distribuido al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que por sentencia interlocutoria interlocutoria inserta a los folios del 336 al 346, de fecha 29 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer sobre el fondo del recurso, declarándose definitivamente firme en auto de fecha 08 de marzo de 2012 (folio 342), remitiendo las actuaciones a este Tribunal Superior junto con oficio Nº J2-196-2012, recibiéndose en data 09 de marzo de 2012.

En fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó a la parte recurrente aclarar mediante subsanación lo siguiente: “1) Indicar contra qué órgano va dirigida la acción, en efecto, señalar la denominación completa y el domicilio del órgano o ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se solicita.” y visto que en fecha 30 de mayo de 2012, mediante escrito la parte recurrente cumplió con lo ordenado por este Tribunal (folios del 354 al 372) se procedió a admitir el recurso una vez verificados los requisitos que debe contener la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la incursión en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem. De igual forma, se acordó que mediante resolución interlocutoria por aparte, se emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

Así las cosas, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Ahora bien, respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad de la p.a. N° PA-US/MR/017-2011 contenido en el expediente LP21-N-2012-000004, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal se limitará a verificar si la parte peticionante cumplió con los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la suspensión de los efectos de la P.A., en este sentido, es de precisar, que el solicitante de la medida cautelar debe alegar la presunción del buen derecho [fumus boni iure] y demostrar el peligro de infructuosidad, para que sea procedente la misma, es decir, demostrarle al Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo [nulidad del acto administrativo], y éste utilice sus poderes cautelares discrecionales y la decrete, debido a que la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 763 de fecha 28 de julio de 2010, estableció:

(…) La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).

En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)(…)

.

Es de hacer notar, que para la procedencia de la suspensión de los efectos de un acto administrativo es necesario la existencia de una serie de requisitos que obligatoriamente deben materializarse a saber:

El Fumus boni iuris o presunción de buen derecho, corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, pues es una de las exigencias que originan la suspensión de efectos.

El Periculum in mora o infructuosidad de ejecutar lo fallado, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así es de señalarse, que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, podría producirse durante la pendencia del proceso, en el supuesto de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que pudieran impedir o dificultar la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria

El Periculum in damni o peligro de daño, se refiere a la existencia del fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la medida cautelar.

En el presente asunto, la parte recurrente en el punto VIII (PETITORIO Y ANEXOS) hace la solicitud formal de la SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO alegando lo siguiente:

“1. La P.A. Nº PA-US/MER/017-2011 que se impugna a través del presente Recurso de Nulidad, de darse cumplimiento afectaría el patrimonio económico; por cuanto no hay devolución de un pago no debido contra la administración pública, ni deducible del ISRL; atentando contra la utilidad económica social de mi representada.

  1. La La P.A. Nº PA-US/MER/017-2011 que se impugna a través del presente Recurso de Nulidad, de darse cumplimiento viola el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la multa impuesta resulta excesiva por cuanto fue mal determinada y no es aplicable por nulidad absoluta".

Ahora bien, analizados los argumentos ampliados por el solicitante de la medida, se hace necesario mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00477, de fecha 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, asentó:

(…) En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante(...)

.

Así las cosas, concluye este Tribunal que la forma en la que fue solicitada la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo señalado ut supra, vale decir, de manera genérica, sin fundamentos ni promoción y acompañamiento de pruebas, produce que este Tribunal declare improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo PA-US/MER/017-2011, por no estar llenos los extremos legales para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, fumus boni iuri, periculum in mora y periculum in damni. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. de efectos particulares No. PA-US/MER/017-2011, de fecha 05/09/2011, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres de la tarde con veinticinco minutos (03:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/ejbm.

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