Decisión nº 459-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, primero (01) de abril de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-29.501-2013

Causa Fiscal Nº 24-F21-14.322-2013

DECISIÓN Nº 459- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, lunes primero (01) de abril de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria Suplente la abogada COROMOTO DEL CARMEN SOTO, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-29.501-2013, seguida contra el ciudadano L.J.B.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana J., han comparecido el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado L.J.B.P., previo traslado de la sala de espera de este despacho, no así la abogada I.C.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda (S) Penal Ordinario, constando en actas que está debidamente notificada para este acto procesal. Es todo”. Inmediatamente la ciudadana Jueza de Control, procede a realizar la consideración siguiente: “escuchada la manifestación efectuada por la ciudadana Secretaria acuerda otorgar un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de la parte no asistente. Vencido como se encuentra el lapso de espera y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la ciudadana Jueza de Control insta nuevamente a la Secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes, quien informó: Ciudadana Jueza, continúan presentes el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado L.J.B.P., previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañado de la abogada I.C.G.B., en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) Penal Ordinario, la cual ha comparecido en el laso de espera, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.A.C., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, en contra del ciudadano L.J.B.P., con ocasión a los hechos ocurridos el día ocho (08) de enero de 2012, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), momento en que el funcionario Oficial Agregado 3329 (CPEZ) ANGEL BLANCO, del Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraba de servicio en el núcleo policial alcabala de Chimomó, P.M.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía del Oficial 5252 (CPEZ) D.G., cuando recibieron información sobre un ciudadano apodado EL TIERRERO, y de nombre L.J.B.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.045.966, de fecha de nacimiento 06-01-1.989, hijo de N.P., y B.J., soltero, obrero, residenciado en el Caserío San Francisco del Pino, al lado del ambulatorio rural, parroquia M.Á., del municipio citado, quien vestía franelilla blanca y bermuda negra, con un tatuaje de un dragón en el hombro derecho, presunto azote del sector, se hallaba por los alrededores con un arma de fuego, delinquiendo e instalándose en la alcabala, al instante observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, y uno de ellos respondía a las características de la información recibida, procediendo a manifestarle en alta voz que exhibiera sus documentos e identificado el chofer del vehiculo tipo moto como J.E.M.A., mientras que el ciudadano parrillero se notaba nervioso, preocupado, quien coincidía con las características de la información suministrada, los efectivos policiales sospechaban que ocultaba algo, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, localizando en la pretina del pantalón, al ciudadano que vestía, una franelilla, y quien presentaba un tatuaje de un dragón en el hombro derecho, una arma de fuego, con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Lorcim Miralona CA, Usa Modelo L380, Serial 520398 Niquelada, con empuñadura de Metal Sintético de color Negro, contentiva de un proveedor de Metal Marca Lorcin, contentivo en su interior de dos balas, calibre 38, en su estado original, sin percutir, marca cavim, y un cartucho, calibre 38, percutido marca cavim. Al momento de solicitarle la documentación que demostrara su propiedad como es el Porte de Arma de Fuego vigente, no tenerlo, razón por la que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio que represento. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: L.J.B.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/01/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.045.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo N.P. y de J.B. y residenciado en la entrada principal del Aeropuerto de Ciudad Guayana, estado Bolívar, teléfono de contacto 0424 172-29-08, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada I.C.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda (S) Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, para que le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, solicito copias simples fotostáticas del acta que se levanta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado J.A.C., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, contra el ciudadano justiciable L.J.B.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta J., entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: la señalada con los numerales 1 y 2, del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las pruebas testimoniales: las indicadas bajo los particulares 1, 2, 3, y 4, ambos inclusive. De las pruebas periciales y de informes: las ofrecidas bajo los números 1, 2, 3, 4 y 5, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de la misma, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a el ciudadano L.J.B.P., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano L.J.B.P., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo en este acto admito los hechos porque esa es la verdad como la dijo el señor fiscal, yo tenía el arma de fuego sin porte, por lo que aceptó la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas a todos ustedes por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y de ser posible se me indique que el trabajo a realizar sea en el Liceo o Escuela más cercana, del sector donde resido, pues soy obrero y puedo colaborar en la limpieza, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al R. de la Sociedad, abogado J.A.C., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a el ciudadano L.J.B.P.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta J. que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado L.J.B.P., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la entrada principal del Aeropuerto de Ciudad Guayana, estado Bolívar, teléfono de contacto 0424 172-29-08, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios en la forma que determine este Tribunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; sin embargo; como quiera que el imputado de autos ha manifestado en esta audiencia, querer ejercer la labor social en una Institución Educativa de la zona donde reside actualmente, se establece como obligación, que deberá prestar servicio comunitario una vez por semana en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza para el buen funcionamiento de la institución educativa. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano L.J.B.P., reside en la entrada principal del Aeropuerto, de la Ciudad Guayana, estado B., teléfono 0424 172-29-08, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano L.J.B.P., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de el ciudadano L.J.B.P., plenamente identificado en actas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable L.J.B.P., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal de la Ciudad de Guayana, como vigilante de la conducta del ciudadano L.J.B.P., quien deberá vigilar que el referido ciudadano cumpla con la obligación que deberá prestar servicio comunitario en las labores inherentes a la Institución Educativa más cercana a la comunidad donde reside, para el cumplimiento de sus obligaciones, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha diez (10) de enero de 2013, por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas para acordarlas no han variado, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código eiusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0459-2013 y se ofició bajo el No. 1.423-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M. RANGEL

El Fiscal XXI (P) del Ministerio Público,

Abg. J.A. CAMACHO

El imputado,

L.J.B. PARRA

La Defensa Pública Nº 2 (S),

Abg. I.C.G.

La Secretaria,

Abg. C.D.C.S.

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