Decisión nº 17J-518 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Marzo de 2010

199º y 150º

Vista la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal interpuesta por la Defensora Pública Vigésima Primera (21ª) Penal Suhan El Badiche Ch. en su carácter de Defensora del acusado Ciudadano CHIRINOS F.R.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad numero V-5.800.872, quien figura en actas como acusado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas el cual se encuentra previsto y sancionado en el aparte in fine del articulo 420 del Código penal Venezolano, al respecto este tribunal observa lo siguiente:

Que el presente escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2010, se encuentra fundamentado entre otras en los siguientes:

“En fecha 24 de Febrero de 2010, por ante la Oficina de la Defensoria Publica 21 Penal hoy a mi cargo, se recibió de la Coordinación Regional de la Defensa Pública Oficio Nº 118-10, de fecha 19 de Febrero de 2010 y emanado de ese despacho a su cargo, mediante el cual se solicita la designación de un Defensor Publico para el acusado, ciudadano CHIRINOS F.R.D., en virtud de la revocatoria que este hiciere del abogado privado que lo venia asistiendo, es así como en fecha 25 del mismo mes y año, la su7scrita acepto la referida defensa…Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas contentiva de la presente causa, se pudo verificar que en fecha 05 de Febrero de 2009 por ante el Juzgado 41 de Control, se recibió formal Escrito de Acusación por parte de la Fiscalia a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en contra de mi representado ciudadano CHIRINOS F.R.D., por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión .En este mismo orden de idea que, en fecha 09 de Octubre de 2009…tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se puede leer al oficio nueve (9) que, la Fiscalia del Ministerio Público, durante el inicio de su exposición señalo textualmente lo siguiente:

…en este momento corrijo en los términos que fue presentada la acusación siendo el delito a calificar LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal y no comos se dijo en el escrito…

.

Acto seguido y luego que el Ministerio Público hace el señalamiento anterior, narro los hechos por los cuales acuso, ratifico los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos, para finamente solicitar el pase a juicio, así como la imposición de una Medida Cautelar a mi representado. Seguidamente y luego de cederle el derecho de palabra a la victima, al imputado y su defensa, el Tribunal entre otras cosas se pronuncio en los siguientes términos:

TERCERO

El Ministerio Público presento acusación en base a la investigación realizada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencias y Prevención (DISIP)…que reúne los requisitos procesales conforme a la ley penal adjetiva, cumple formalmente con los requerimientos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos R.D.C.F., por el delito debidamente subsanado en audiencia, de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad con lo establecido en los artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MONSALVE REYNA…”.

Ahora bien, como podemos observar, durante la referida Audiencia Preliminar y luego de efectuarse la modificación y rectificación de la calificación jurídica del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, no se describió cual fue la conducta asumida por mi defendido en el mismo, así como tampoco, en que consistió tal conducta para encuadrarla en el tipo penal que se modifico, aseveración esta que, por reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, traería como vía de consecuencia su Nulidad: por lo tanto, no podía el Ministerio Público de manera genérica, establecer un tipo penal sin especificar detalladamente cual fue la participación de mi defendido en la comisión del delito que pretendió imputarle..Como aspecto importante a lo antes alegado, luce mas que evidente que en el primer termino con tal omisión por parte del Ministerio Público, era deber del Tribunal de Control antes de ordenar el pase a juicio, solicitar al Ministerio Público al momento de efectuar la modificación de su calificación jurídica, explicar con exactitud en cual de las circunstancias encuadraba la conducta del pretenso imputado, pues de lo contrario se estaría en presencia de una violación del Derecho a la Defensa, Juicio Previo y Debido Proceso, mediante los cuales, el imputado tiene el derecho conforme al articulo 125, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 Constitucional, a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan y su consecuente calificación jurídica, en otras palabras, que los hechos por el cometidos su subsumen perfectamente dentro del derecho que se pretende…En razón de los argumentos expuesto, solicito de este Tribunal como garante del Debido Proceso y de la Constitucionalidad, ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 09 de Octubre de 2009, al encontrarse afectada de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo con los artículos 190 y 191ambos del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA y a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de conocer con exactitud cual fue la conducta asumida por mi representado dentro del injusto penal que se le atribuyo.-

En este Orden de Ideas y en aplicación de las Garantías Constitucionales este tribunal logra verificar que luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, que en fecha05 de Febrero de 2009 fue presentado escrito acusatorio en contra del imputado R.D.C.F., por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, calificación esta estimada por el Ministerio Público en Virtud de la investigación realizada. Ahora bien, logra percatarse este órgano jurisdiccional, que durante la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, el día 09 de Octubre de 2009, el Representante del Ministerio Público, expuso a viva voz lo siguiente:

…En mi carácter de representante del Ministerio Publico, atendiendo las exigencias del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto a fin de exponer Formal acusación en los siguientes términos en contra del ciudadano R.C.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.M.R., en este momento corrijo en los términos que fue presentada la acusación siendo el delito a calificar LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal y no como se dijo en el escrito…

.

Una vez oídas las partes el tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, a la luz de lo consagrado en el Artículo 330 de la Ley Adjetiva Pena, en la cual entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos:

TERCERO

…ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos R.D.C.F., por el delito, debidamente subsanado en audiencia, de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MONSALVE REYNA…”.

Ahora bien conforme a la solicitud que realizara la defensa del acusado en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta, observa este tribunal que, efectivamente, una vez admitida totalmente la acusación se procede a la apertura del juicio oral y publico de conformidad con lo que establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala en su ordinal 2 que:

  1. Una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación,.

En este caso se observa que, si el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, considero que de la investigación realizada, arrojo como calificación jurídica LESIONES GRAVISIMAS, es por que así se pudo determinar del fondo de dicha investigación, y siendo esto así esto, al presentar la defensa sus excepciones, ataca en este termino la calificación jurídica, por lo que considera quien aquí decide, que con el cambio de calificación a LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, por parte del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, y admitida por el Tribunal de Control, se le violento flagrantemente el derecho a la defensa al imputado de autos, así como también el debido proceso. Así las cosas, es menester señalar que el auto de apertura a juicio es sin duda el pronunciamiento mas importante dentro de la fase intermedia, toda vez que con el se fijan los limites facticos que darán marco al debate oral y publico, con los cuales se va a controlar el Principio de Congruencia y en definitiva constituye el Thema Decidendum.

No debe olvidarse, que el Derecho Procesal Penal es fundamentalmente, el desarrollo de las garantías constitucionales y que ese desarrollo debe preservar en todo momento el sentido primigenio de las garantías. Es por ello, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su articulo 8 expresa que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y ante un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Tal precepto, es acogido por nuestra Constitución de la República y por el Código Orgánico Procesal Penal, en el Ordinal 1º del Artículo 49 y en el artículo 8 respectivamente.

Ahora bien, es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere la facultad de asegurar la integridad de las normas constitucionales en todos los procesos judiciales, entre las cuales podría señalarse los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstos respectivamente, en el artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Y en base a tal consideración, este Tribunal hace referencia, a los siguientes instrumentos normativos:

Establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25, lo siguiente:

…Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo,...

. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos e internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Subrayado y subsanado del tribunal).

Articulo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado y resaltado del tribunal).

Artículo 192. “Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando ele error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. …, Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”. (Resaltado y Subrayado por este tribunal).

ARTÍCULO 195. Declaración de nulidad. Cuando no seas posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalar expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. …omissis…. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervienientes en el procedimiento. … (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Con fundamento a las anteriores normas procesales parcialmente transcritas, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante Sentencia Nº 2626, del 12-08-05, señaló que los supuestos de nulidad decretada de oficio, según el Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva, estableciendo así lo siguiente:

…1.5 Como lo dejo claramente expresado esta sala, en fallo anterior ( sentencia del 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E. ) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, si no excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433( hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas la instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma esta contenida dentro de la disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal penal, cuyas normas, es esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de algunos de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio inconstitucional que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que se desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la constitución;

1.6.3 cuando la nulidad comporte una modificación o renovación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del articulo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En tal sentido, este órgano jurisdiccional, actuando bajo el amparo de las normas Constitucionales y Procesales previamente señaladas, así como las reiteradas jurisprudencias emanadas del M.T. de la República, declara la nulidad absoluta en cuanto a la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Octubre de 2009, conforme a que en la misma se violan garantías Constitucionales y procesales, conforme al articulo 49 de la in comento.

Vale señalar, que a juicio de este órgano jurisdiccional, en el acto de la audiencia preliminar ya celebrada, no es susceptible de ser subsanado un error de fondo en el escrito acusatorio, por consiguiente, al decretarse posteriormente el acto de apertura a juicio, tal como lo señala el artículo 331 también Adjetivo, cesa la fase intermedia del proceso, originándose así una nueva fase, como es la “Del Juicio Oral”, prevista en el Libro Segundo, Titulo III, del citado Código, la cual tiene como finalidad la celebración del juicio oral y público, por lo que es importante el efectivo cumplimiento del debido proceso.

Conforme a lo señalado, debe establecerse claramente, que al acusado R.D.C.F., durante la audiencia preliminar relacionada con la causa seguida en su contra, no se le dio la oportunidad de ser informado sobre en cual de las circunstancias del delito culposo recaía su responsabilidad penal, y en consecuencia sin la debida oportunidad de poder oponerse a las imputaciones, por lo que a la l.d.A. 191 de la Ley Adjetiva Penal, serán consideradas nulidades absolutas. “…aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca…”

En virtud de lo antes señalado, este Juzgado de Juicio considera procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la de la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, el 09 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, a la luz de lo consagrado en el Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del acusado R.D.C.F.; por cuanto no se le dio la oportunidad de ser informado sobre en cual de las circunstancias del delito culposo recaía su responsabilidad penal, y en consecuencia sin la debida oportunidad de poder oponerse a las imputaciones, lo que constituye derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en los artículo 1 y 8 Ejusdem; 25, 125 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como consecuencia de lo acá decidido, resultan nulos todos los actos posteriores, a la celebración de la citada audiencia preliminar, a excepción del presente auto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos tanto de hecho como en el derecho, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento . PRIMERO: Declara La NULIDAD ABSOLUTA de la de la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, el 09 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, a la luz de lo consagrado en el Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del acusado R.D.C.F.; por cuanto no se le dio la oportunidad de ser informado sobre en cual de las circunstancias del delito culposo recaía su responsabilidad penal, y en consecuencia sin la debida oportunidad de poder oponerse a las imputaciones. Y como consecuencia de lo acá decidido, resultan nulos todos los actos posteriores, a la celebración de la citada audiencia preliminar, a excepción del presente auto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en los artículo 1 y 8 Ejusdem; 25, 125 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión aquí dictada. TERCERO: Se Ordena la remisión de la presente causa por ante Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal en Funciones de Control.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia en dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARILENYS PRIMERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado procediendo a publicar a la Doce y treinta 12:30 horas de la Tardes del día 15 de Marzo de 2010.

LA SECRETARIA

ABG. MARILENYS PRIMERA

Causa 518-09

MRH/marilda

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