Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005937

ASUNTO : KP01-S-2010-005937

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en virtud de la aprehensión del ciudadano A.J.J.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477 (no la porta), fecha de nacimiento 20-01-1977, de 33 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, grado de instrucción 6º, profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de B.J. y G.R., residenciado en Barrio Nuevo, Limoncito, carretera Aroa a Duaca, casa sin número a cincuenta metros de la capilla, Estado Lara. Teléfono: No tiene. (Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto). Calificó los hechos como delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las ciudadana (Adolescente cuya identidad se omiten, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscala Vigésima, representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerde prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala vigésima, representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano A.J.J.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, los hechos ocurridos el día ocho (8) de diciembre de 2010, los cuales se encuentran narrados en acta policial de fecha 8 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, la cual riela al folio cuatro (4) del asunto, así como denuncia número 181 de fecha 8 de diciembre, insertas en el presente asunto, en las que se refiere que el día 8 de diciembre el ciudadano A.J.J.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, agredió físicamente a la víctima, le quitó la ropa e intentó violarla, según refieren los funcionarios actuantes, una vez se apersonaron el presunto agresor siguió violentando a la adolescente y se resistió a la aprehensión. La víctima, además refiere, que fue trasladada hasta la población de Duaca desde la ciudad de Maracay por una ciudadana que se llama YUSNEIDY CAMPOS, que es vecina de ella.

DE LA VÍCTMA.

La víctima, ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, en compañía de la ciudadana Y.G., con cédula de identidad número V.-7.405.095, quien es facilitadota de la Casa de Abrigo Socioeducativa de Hembras de Barquisimeto. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, quien expone lo siguiente: “Yo no soy de aquí sino de Maracay yo vine para acá porque hablé con mi mamá y le dije que quería trabajar en una casa de familia y ella me dijo que estaba bien pero lo que pasa es que de repente llamó mi papá a la casa de mi abuela y mi abuela me dice que me está llamando mi papá y él me dice que él me va a buscar un trabajo bueno y me metió en ese trabajo que me metió, la señora me dice a mi que ella tiene un punto donde pueden trabajar bien y me trajo para el P.d.D., yo me voy por donde está el mercado y estaba preguntando por ahí y una señora me dice que eso por ahí se llama la Calle Nueva y la señora me dice a mi que ahí en Duaca necesitan a una muchacha para trabajar en casa de familia y yo estaba alegre y me llevó para donde está el centro y nos montamos toditos y me dejó ahí sola y no me quiso dar la cara porque cargaba los lentes oscuros y me dijo que caminara ahí y que estaba una licorería y estaba la casa, las otras niñas estaban por otras partes, yo me bajo del carro y voy a donde me dice la señora y toco la casa y le pregunto si es verdad que necesitaban a una muchacha para trabajar y me dijo que no y me fui a buscar a la jefa y a algunas de mis compañeras y no estaban y me puse a caminar y me conseguí a la señora Yusmery y me pregunta que hacia por aquí y le eché el cuento bien y me dice que ella necesita alguien que trabaje pero que se quede ahí y ella me lleva a su casa y que ella cobraba era los fines de semana y me dio una ropa, unos pantalones tubitos, una ropa, unos sostenes, y esa ropa se me quedó allá, ella luego me dice que necesita una franelilla y que vaya al mercado y me da 60 mil bolívares y le compro una franelilla y una pintura de boca y ahí fue donde conocí a este sujeto que me pregunto si podíamos ser amigos y le digo que si y cuando voy a agarrar carrito él me dice que si podíamos hablar y le dije que no y me monto en el carrito y él se monta en otro y al bajarme él me agarra y me lleva y estando ahí fue donde me quiso violar y que sino me dejaba me iba a matar y yo revente una botella para defenderme y él me la quitó y ahí fue donde yo grité y las señoras de la casa llamaron a la policía, lo que me pasó con él fue a las 7 de la noche, él me persiguió y ya estaban recogiendo en el mercado porque fui como a las 6 de la tarde, el forcejeó conmigo y me quitó la ropa y me dejó desnuda en puro blumer, yo tenia un pescador, una camisa azul, un blumer blanco con dibujito y un sostén verde, yo en Maracay la primera vez yo trabajaba y deje de estudiar porque me estaban buscando problemas en la casa y me quedé con mi mamá porque es manca de las dos piernas de un accidente que tuvo con mi hermana mayor que se mató, y la señora que me trajo para acá le dio 2 millones de bolívares a mi mamá, mi mamá sabe que yo estoy aquí, mi mamá no tiene teléfono sino que hay en la casa de mi abuela, yo cargaba un celular pero la policía me la quitó, mi papá fue el que me metió en ese trabajo, me vine con la jefa y andábamos 10 menores y cuatro mayores, la jefa se llama Yusneidi Campos y es de Maracay y es vecina de mi casa que vive al lado de la casa donde vive mi mamá, mi mamá era la que la conocía y yo era la primera vez que la conocía a ella porque yo no vivía en mi casa, mi mamá me dijo que la conocía desde hace tiempo, las demás muchachas venían a trabajar e iban para Maracaibo, a mi me dejaron para trabajar en una casa y cuando regrese ya ellas no estaban. La defensa pregunta y ella responde: En Duaca me dejan en el centro y camino para arriba y cruzo y pregunto en la casa y regreso ya la jefa no estaba, a la que le iba a comprar la franelilla era una amiga de que conocí en Duaca y se llama Yusmeli, nosotras íbamos anotando y se lo íbamos pasando a la jefa y le dábamos los materiales y alimentos para los niños, yo no tenia gente conocida en Duaca y me dejaron en Duaca el día martes cuando nos llevan, a Yusmeli la conocí ese día en Duaca del mercado mas arribita, ella me dijo que ella si necesitaba a alguien en su casa y que trabajara pero se quedara allí, a la casa de Yusmely llegué como a las 4 de la tarde y salí como a las 6 de la tarde a comprar la franelilla y la pintura de boca. El Juez pregunta y ella responde: cuando grito los que llegaron fue los policías y él me abrazó por detrás y le dije que me soltara y llego un policía alto y gordo y se metió para adentro y agarró la botella y lo sacaron a él y se lo llevaron detenido y a mi me llevaron para donde estoy, él no me ofreció dinero y cuando me quedé ahí no me dejaron dinero., es todo.” Luego se le cede la palabra a la ciudadana Luego se le cede la palabra a la ciudadana Y.G., con cédula de identidad número V.-7.405.095, quien es facilitadota de la Casa de Abrigo Socioeducativa de Hembras de Barquisimeto, quien expuso: “Ella llegó fue anoche y no me ha comentado nada de los hechos. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Vigésima, representante del Ministerio Público, de la víctima y de la representante institucional, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano A.J.J.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada Y.S.C., libre de toda coacción y apremio expone: “Yo la conocí a ella como a las 12 del mediodía en el mercado y ella salió con un chamo que trabaja conmigo y salieron juntos y él llegó como a la hora y me dijo que había estado con ella por plata y me dijo que le echara bola y como a las 7 y media la encontré y le dije que tenia 50 mil bolos y ella me dijo que estaba bien y le compré un perro caliente y fuimos al sitio donde pasaron los hechos y no pasó nada porque ella cargaba la regla, es todo”. Se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: “Existen muchas dudas que son necesarias despejarlas y aun cuando la adolescente está en la sala las dos versiones son contrarias, la que dio el 8 de diciembre en la policía y la declaración que da en la fiscalia el día 9 de diciembre son contrarias y contradictorias completamente y hay muchísimas dudas por despejar, el 8 de diciembre dice que venia de Maracay con Yusmely Campos y 10 adolescentes más a trabajar en la calle y que estando en Duaca en la noche se le acerca un señor y le dice que el tenia un lugar seguro donde pasar la noche, y el día 9 dice que como a las 3 de la tarde fue al mercado de Duaca para comprar algo a una amiga de nombre Yusmeli y que conoce un señor que no sabe su nombre y esas dos versiones dejan ver que hay mentira en cuanto a los hechos, la Fiscalia debe investigar el por qué son traídas estas adolescentes de Maracay hasta Barquisimeto, pareciera que hay otro tipo de delitos y pareciese que fuese trata de adolescentes, en cuanto a los hechos mi representado manifiesta que la adolescente llegó a las 12 del mediodía y estaba sola y mantuvo contacto sexual con otro de los buhoneros y pareciera que era el trabajo que la trajo a realizar la señora Yusmely y mi representado desconocía que se trataba de una adolescente porque no le preguntó la edad y no hubo ningún contacto sexual como lo manifiesta la misma adolescente y él le dejó su ropa y no está configurado el delito de actos lascivos y solicito se declare sin lugar la flagrancia por el delito de Actos Lascivos y se impongan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 y se inicie una investigación a lo expuesto por la adolescente de que hayan traído 10 adolescentes de Maracay y que se libre la libertad de mi representado y se remitan al Equipo Interdisciplinario. Es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte.

En efecto, en lo que respecta al delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, una aproximación física, de naturaleza y finalidad erótica que no es un acto carnal, esto es, no supone una penetración genital, anal u oral del órgano sexual o de parte del mismo en la víctima, pero que involucra contacto físico entre la víctima y el presunto victimario.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, incluido los actos lascivos, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos eróticos sexualizados, corroborado por la denuncia de la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el acta policial, así como su argumento en audiencia.

Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público, es decir, Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando que la agravante expuesta en el primer aparte de la referida norma excluye la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano A.J.J.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en horas de la noche del día ocho (8) de diciembre de 2010, luego de recibir llamada telefónica en la que se denuncia el supuesto abuso por parte del imputado hacia una adolescente, lo cual se dio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia de los hechos, tal y como consta en las actuaciones que se encuentran insertas en el presente asunto, aunado al hecho de que el presunto agresor fue encontrado mientras desplegaba una conducta violenta en contra de la adolescente, víctima en el presente caso, ante lo cual los referidos funcionarios policiales procedieron a su aprehensión, por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)

En el presente asunto se genera posible comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 8 de diciembre de 2010.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima así como actas de investigación y constancias médicas anexas, así como la presencia de la víctima adolescente en la audiencia, pudiendo apreciar este juzgador no sólo su dicho sino su situación física y emocional, ya que presenta lesiones en su cara y cuerpo, posiblemente a causa de un forcejeo, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima adolescente, su estabilidad emocional, aunado al hecho del daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, extremos éste que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.

En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.J.J.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Llanos en el Estado Portuguesa. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado y para la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su madre, para lo cual se ordena el traslado del imputado. Así se decide.

Por otra parte, se acuerda la práctica de una evaluación médico forense del ciudadano A.J.J.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, ante la medicatura forense de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena el traslado del imputado y, una vez consten las resultas, las mismas sean remitidas para su incorporación al presente asunto. Así se decide.

De igual manera, visto que la ciudadana adolescente que funge como víctima en el presente asunto, no reside en la ciudad de Barquisimeto, sino que es oriunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, aunado a que la misma se encuentra en situación de protección temporal en la casa abrigo socioeducativa del Estado Lara, este tribunal logra verificar que existe la posibilidad de que su declaración no pueda ser rendida durante un eventual juicio, por lo que se acuerda, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la prueba anticipada solicitada por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, para el día diez (10) de diciembre de 2010, a la 3:00 p.m. Así se decide.

Finalmente, se acuerda remitir copias certificadas de la presente investigación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, con la finalidad de iniciar una investigación por la posible comisión del delito de Trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las declaraciones de la víctima se desprende el posible traslado de adolescentes, así el pago de una cantidad dineraria a los padres y madres de éstas. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano A.J.J.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano A.J.J.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477 (no la porta), fecha de nacimiento 20-01-1977, de 33 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, grado de instrucción 6º, profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de B.J. y G.R., residenciado en Barrio Nuevo, Limoncito, carretera Aroa a Duaca, casa sin número a cincuenta metros de la capilla, Estado Lara. Teléfono: No tiene. (Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto), la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de los Llanos, estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado y para la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se ordena el traslado del imputado. SEXTO: Se acuerda la práctica de una evaluación médico forense del ciudadano A.J.J.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.243.477, ante la medicatura forense de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena el traslado del imputado y, una vez consten las resultas, las mismas sean remitidas para su incorporación al presente asunto. SÉPTIMO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente investigación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, con la finalidad de iniciar una investigación por la posible comisión del delito de Trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las declaraciones de la víctima se desprende el posible traslado de adolescentes, así el pago de una cantidad dineraria a los padres y madres de éstas. OCTAVO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la prueba anticipada solicitada por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, para el día diez (10) de diciembre de 2010, a la 3:00 p.m. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S..

SECRETARIO(A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR