Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001184

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 6 de Marzo de 2009 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos por una de las Instituciones especiales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del p.p..

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En fecha 16 de Noviembre de 2008 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta formalmente al ciudadano ANGULO G.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.881.572, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de procedimiento especial de flagrancia llevado a cabo por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº.4 de Sanare;

SEGUNDO

En fecha 16 de Noviembre de 2008, se introduce escrito ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (URDD) a los fines de designar Defensor Privado los abogados litigantes R.A.A. I.P.S.A Nº 33.837 y L.M. I.P.S.A Nº 65.028

TERCERO

En fecha 16 de enero de 2008 se presenta ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (URDD) renunciando los prenombrados profesionales del derecho a la defensa privada del imputado de autos;

CUARTO

En fecha 13 de enero de 2008 se presenta escrito ante la URDD donde el imputado de autos nombra como abogado de confianza a O.E.N.R. I.P.S.A Nº 66. 730.

QUINTO

En fecha 26 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presenta escrito de formal acusación contra el ciudadano A.J.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.572, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, solicitando entre otras cosas que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia de presentación de imputado;

OCTAVO

En fecha 27 de Enero de 2009 escrito de contestación a la acusación, oponiendo la excepción prevista en el litera “e” del ordinal 4to del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la L.P. para su defendido;

DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 12 :12 p.m. del día 06 de Marzo del año 2009, tiene lugar la celebración del acto de audiencia preliminar de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Especial.

Se constituye el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. DORELYS BARRERA, la SECRETARIA Abg. Z.C. y el ALGUACIL J.M., en la Sala Nº 9 ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se deja constancia de la comparecencia de las Fiscales auxiliares Nro. 20 del Ministerio Público Abg. I.G. y Abg. Maruja Bruni, el Defensor Privado Abg. O.R., la víctima y el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual una vez llevada a cabo en el orden previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicto Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano: ANGULO G.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.881.572, anteriormente identificado.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público expuso en forma resumida y oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fundamenta su acto conclusivo, presentado oportunamente contra el imputado a quien identifica como ANGULO G.A., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su Tercer aparte, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que se mantenga la medida preventiva de la privativa de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en este acto experticia realizada al vehículo incautado en el procedimiento, consigna informe psiquiátrico realizado a la Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

En la Audiencia celebrada la víctima expuso: “ratifico en todo lo declarado y los testigos que ellos están diciendo son falsos, yo nunca he tenido nada con el , no me gusta el es casado, el pago por los testigos, yo solo quiero pedir justicia, el me violo el día 14 de noviembre cuando iba para la casa de la cultura y el iba en el carro, el me dijo que llamara un muchacho que necesitaba la voz de una mujer, yo le dije que no, y agarró la vía de Bojo, íbamos hablando normal y le dije que me quería bajar, el me decía que no, intento darme un beso, el empezó a actuar todo raro, con una mano me quiso ahorcar, me tiro para la parte de atrás del jeep, me amenazo con matarme si decía algo me mataba o alguien de mi familia, el me dijo que me iba a llevar para otra parte para que me lavara la cara, si era conocido porque era cuñado de mi tía, no le hablaba mucho solamente lo saludaba. La defensa desea preguntar a la víctima. Ella manifestó su voluntad de no responder.

DEL ACUSADO:

Una vez concluida la exposición Fiscal, victima y Abogada asistente, se le explicó al imputado ciudadano ANGULO G.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.881.572, de 28 años de edad, soltero, T.S.U GESTION AMBIENTAL, fecha de nacimiento 21-05-1990, natural del Tocuyo, Estado Lara, residenciado en el Barrio las Lagunitas Sector 2, casa S/N, pasando una quebrada en Barquisimeto estado Lara el significado de la presente audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, el Tribunal le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con la misma podría desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en la audiencia, explicándole las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR” “

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia celebrada la Defensa Privada Abg. O.N. reproduce oralmente el escrito de contestación de la acusación, consigna las pruebas promovidas como documentales en original, como son constancia emanada de la Casa Militar donde demuestra la buena conducta de su defendido, igualmente solicita se declare con lugar la excepción opuesta, como lo es, la prevista en el numeral 4to, literal “e” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con el efecto del sobreseimiento de la acción penal y consecuente libertad de su defendido, alegando falta de descripción precisa de los hechos por los cuales se acusa al imputado, falta de motivación de ciertos elementos de convicción, como es la experticia de reconocimiento médico legal practicad a la victima, e en relación a la precalificación jurídica refiere que se realizo una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que e imputa; los medios de prueba los ataca de ilegales e impertinentes, concretamente los señalados con la numeración 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y por último se opone a que el vehículo retenido con ocasión del procedimiento por flagrancia sea puesto a la orden del tribunal. En virtud de lo expuesto en último lugar solicita con fundamento en la excepción contenida en el numeral 4to, en su literal “e” del articulo 28 de la norma penal adjetiva sea desestimada la acusación y declarado con lugar el Sobreseimiento de la acción penal a favor de su defendido.

El Ministerio Público a en relación a las excepciones una vez otorgado su derecho de palabra expuso: tomando palabras textuales por el defensor hay una falta de coherencia porque el invoca sobre un falta de requisitos de procedibilidad, se refiere articulo 28 numeral 4 literal 6 que no tiene nada que concurrir con este ordinal, este requisito se refiere a todas las diligencias que esta investigación para llegar al acto conclusivo, si el ministerio publico no cumple con estos requisitos no podría obtener el acto conclusivo, por lo tanto solicito se declare sin lugar las excepciones solicitada por la defensa, el acto conclusivo cumple con todos los requisitos que debe llevar el escrito acusatorio, igualmente ofrecimos los elementos de convicción muy bien explicada, la calificación jurídica muy bien explicada e igualmente los medios de pruebas. En cuanto a lo que se refiere el vehículo mal puede el ministerio publico negar lo que se le ha pedido, por lo tanto a quien vamos a negarle, por eso ponemos en buena fe el vehículo al tribunal, el vehículo es como prueba es pertinente porque fue donde ocurrieron los hechos, donde se consumo el hecho, siendo pertinente, necesarias, igualmente el informe psiquiátrico para valorar el estado emocional, la afectación de la víctima y la veracidad del dicho, son testigos que tuvieron conocimiento que el ciudadano A.A., ellos vieron cuando la ciudadana se bajo del vehículo, me opongo a los escritos consignados por la defensa, me opongo a la caución económica debido a que la pena excede a los diez años y el daño causado a la victima podrá reparar el daño que le causo

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes como punto previo la excepción opuesta por la Defensa del Imputado, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

PRIMERO

En el capitulo II de la Acusación Fiscal referido a los hechos referidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, señala que los mismos no presentan claridad, lo que crea sin lugar a dudas una incapacidad de determinar en forma clara y precisa los hechos que se imputan, por lo que se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual y en relación con lo alegado considera que la acción fue promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tal y como lo prevé el articulo 28 numeral 4to, en su literal “e”.

Al respecto el Tribunal declara sin lugar lo opuesto por la defensa del imputado, por considerar que nos encontramos en presencia de un defecto de forma, procediendo de acuerdo al artículo 330 numeral 1º de la norma penal adjetiva, es decir otorgando la oportunidad al Ministerio Público para que subsane la omisión incurrida, quien procede a hacerlo en el acto de la siguiente forma:

el día viernes 14 de noviembre del 2008 siendo aproximadamente las 8 y medias de la mañana la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) se encontraba bajando por la casa de la cultura ubicada en el casco central de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L. la cual se dirigía a una actividad del colegio cuando desde un carro toyota calor verde recibe el llamado del ciudadano Angulo G.A.J. diciéndole que necesitaba un favor de ella para efectuar una llamada a un amigo con voz femenina pero le indica que el numero telefónico lo había dejado en su casa y le pide que suba al vehiculo para búscalo y que iban rapidito, ella acepta y cuando van en camino observa que el mismo toma otra dirección llevándola a un lugar solitario por las adyacencia vía Bojo donde estaciona su vehiculo y la intenta seducir y besar a lo cual ella se niega y este asume una actitud de amenaza diciéndole que le daba diez segundos para que se quitara la ropa porque sino le iba a dar un tiro, ella se resiste y luego la tira hacia la parte trasera del vehiculo donde abuso sexualmente de ella tal y como se aprecia en reconocimiento medico legal ginecológico donde se desprende entre otras cosas que la misma presento himen tumefacto sangrante y con bordes inflamatorios y no se observa desgarre.

Una Vez señalado los hechos concretos por los cuales el Ministerio Publico acusa formalmente al ciudadano A.A.G. los cuales son de conocimiento del mismo y de su defensa se continua con el acto;

SEGUNDO

En relación a la falta de motivación por parte del Ministerio Público de los elementos de convicción señalados en su escrito acusatorio, que si bien los señala por cuanto del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulta aprehendido su defendido este tribunal observa: El articulo 326 de la norma penal adjetiva refiere en este punto: “…la acusación deberá contener:…(omisis) los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”

En este sentido resulta importante señalar lo que el autor R.R.M. señala en su obra “Actos de investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, cuando al referirse a las diligencias de investigación expresa, que los actos de investigación son propiamente preparatorios, no interviene ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pero debe tenerse en cuenta que aunque dicha actividad no tenga una verdadera naturaleza de un p.p., si se constituye como actuaciones de investigación integradas por verdaderos actos procesales en tanto producen efectos directos en el p.p. y están sujetos al régimen jurídico de los actos procesales y regulados por el COPP; mientras que los actos de prueba requieren la intervención del órgano jurisdiccional y que se satisfaga las garantías de la persona contra quien obra la prueba- defensa, contradictorio, publicidad-.

Se puede afirmar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Desde el punto de vista investigativo, con base a la búsqueda de la verdad material, en esta fase se cumplen dos fines fundamentales para la actividad probatoria: 1.- La probática, que es la determinación de los hechos, su caracterización y descripción; 2.- Las fuentes de prueba en donde quedaron impresos tales hechos y la forma como pueden ser trasladados- en el sentido metafórico, puesto que no son reproducibles- para ingresarlos al proceso.-

El legislador es claro, basta con la expresión de los fundamentos de convicción para considerarlos como suficientes para presentar una acusación, tal como los señalo la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, por ende se declara sin lugar tal pretensión de inadmisibilidad del escrito acusatorio o desestimación de la acusación, por cuanto son si bien pueden llamarse actos procesales los mismo constituyen diligencias propias de investigación.

TERCERO

Respecto a la Calificación jurídica, la defensa privada fundamenta la excepción opuesta en el hecho de que el Ministerio Público no realizo una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa. Limitándose a señalar que la conducta desplegada por su defendido se adecua a los delitos de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica especial, en concordancia con el 217 de la LONNPA, no realizando un análisis de la precitada norma. Quien decide observa que tal como lo prevé el articulo 326 del COPP basta con la expresión de las normas jurídicas aplicables, lo cual efectivamente realizo el Ministerio Público, no procediendo a profundizar en un análisis de la norma, por cuanto, el acto de audiencia preliminar no debe debatirse asuntos propios de un juicio oral y público, precalificando el delito como de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., con la agravante contenida en el tercer aparte, el que cual establece lo siguiente;

Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunos de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

….Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…

CUARTO

Ahora bien, otras de las argumentos esgrimidos por la defensa privada del imputado para fundamentar la excepción opuesta, consiste en la ilegalidad, no pertinencia ni necesidad de algunas pruebas testimoniales específicamente las señaladas bajo los números 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7 en virtud de no tratarse de testigos presénciales.

A lo manifestado por la defensa del imputado el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En la fase de investigación se trata de localizar y asegurar a las personas que por medio sus sentidos han percibido un dato, información o suceso determinado que tenga interés para la investigación. Estos hechos impresos en esas personas pueden tener relación directa o indirecta con el hecho principal investigado.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello jurídicamente el testigo es una fuente y su testimonio un medio de prueba en juicio. Solo puede calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

La doctrina ha definido la prueba de testigos de la siguiente manera:

Denominase prueba de testigos a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos

(LINO PALACIOS)

De esa definición se percibe las exclusiones que hace con referencia a quienes pueden ser testigos y la indicación que debe ser sobre hechos pasados.

Con relación a su naturaleza jurídica debe partirse en principio que no se trata de una declaración de voluntad, sino de conocimiento, que da una representación acerca de hechos, con fines de probar o reconstruir. BETHAM, Jeremías (1971) Tratado de Prueba Judicial: “Los testigos son los ojos y los oídos de la justicia”. Mediante ellos se intenta la reconstrucción de los hechos al transmitir lo que saben o han captado con sus sentidos. Y entre los diferentes tipos de testigo se encuentra el llamado “Testigo de oídas o referencial”, que vienen a hacer los promovidos por el Ministerio Público, por ello se desestima la petición de la defensa del imputado, de que se declaren inadmisibles.

QUINTO

Respecto a la oposición que hace la defensa a que el vehículo haya sido puesto a ordenes del tribunal, a falta de pronunciamiento del Ministerio Público. Sobre este particular el articulo 311 de la norma penal adjetiva señala: “…no obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable….El Juez o el Ministerio público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que le sean requeridos…”

De la revisión realizada al expediente se verifica al folio doscientos catorce (214) solicitud de entrega de vehículo por parte de la defensa del imputado al Ministerio Público, ante la falta de respuesta, la defensa en este acto procede conforme lo previsto en la precitada norma. Por lo que, la defensa cae en un contradictorio, siendo legal que el Tribunal decida al respecto.

Por lo que, en virtud de que el Ministerio Publico coloca a disposición el vehículo descrito, y constatado que el mismo ya no resulta necesario mantenerlo en incautación en virtud que se le han practicado las correspondiente experticia es por lo que se ordena su devolución inmediata al imputado en la persona de su defensor de confianza una vez revisado documento de traspaso de vehículo que consigna en este acto constante de 9 folios de fecha 4-12-2007 a nombre del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa del imputado opone la excepción de falta de requisitos de procedibilidad, prevista en el numeral 4º, literal “e” del articulo 28 del COPP, cuyo efecto de ser declarada con lugar sería el Sobreseimiento de la causa y consecuencial extinción de la acción penal.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 823, expediente 3106-02 de fecha 21-04-03 que los sobreseimientos contemplados en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

… (omisis) Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción…

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Ahora bien, por otro lado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, en una decisión sobre una acción de amparo interpuesta contra un fallo de un tribunal de control del área metropolitana de Caracas, por la vulneración de un derecho constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece:

…la nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos..

…entre las causas de nulidad de actos o negocios jurídicos de cualquier clase, o de actos procesales, pueden estar la inconstitucionalidad del negocio o del acto procesal, si èste infringe derechos o garantías constitucionales. Así, por ejemplo, son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y ésta se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas (artículo 49.1 constitucional)

Para el p.p., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el COPP no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las trasgresiones constitucionales, sin que exista para el p.p. una disposición semejante al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte de la norma penal adjetiva venezolana.

(omisis) …en consecuencia los vicios de inconstitucionalidad que afectan a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el articulo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no proc3ede una acción para instrumentar un fraude, y los alegatos en ese sentido deber ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación...

…no es que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados…

La sentencia igualmente señala:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el p.p. por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el p.p., debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos expuestos, quien juzga considera que los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado para fundamentar la petición de sobreseimiento de la causa por aplicación del literal “e” del numeral 4to del articulo 28 de la norma penal adjetiva, no constituyen actos vulneratorios del derecho a la defensa que le asiste a su defendido, por ende no estamos en presencia de transgresiones a la norma constitucional, en todo caso pudiéramos estar como en efecto lo señalo el Tribunal en presencia de defectos de formas, los cuales fueron debidamente subsanados en su oportunidad. ASI SE DECIDE.-

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

En relación con la excepciones del numeral “e” numeral 4 del artículo 28 del COPP, quien decide pro los razonamientos expuestos y con fundamento declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto lo señalado no se subsume en los supuestos que deben concurrir para que pueda afirmarse que estamos en presencia de Falta de requisitos de procedibilidad, en virtud de que el máximo tribunal del País ha señalado la posibilidad de extender los supuestos para que tenga lugar esta excepción, cuando se trate de circunstancia que puedan afectar derechos fundamentales del Imputado, que no pueden ser subsanados por otros medios lo que daría lugar a la declaratoria de esta excepción.

No obstante de la revisión realizada al escrito acusatorio se constata que existe una falta de descripción clara y precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado, razón por la cual este tribunal en ejercicio de autoridad Judicial procede de conformidad con el numeral 1 del artículo 330 que existe un defecto de forma, por lo que, acto seguido ofreció la oportunidad al Ministerio Público para subsanar la omisión incurrida, tal como se expreso en el análisis realizado en el punto previo.

Una Vez subsanado el defecto de forma por parte del Ministerio Público y señalado los hechos concretos por los cuales el ministerio público acusa formalmente al ciudadano A.A.G. los cuales son de conocimiento del mismo y de su defensa se continua.

Respecto a las documentales la defensa las objetas manifestando que dicho medios de pruebas no son idóneos es decir que no guardan relación con lo que se pretende probar al respecto el tribunal señala que si son necesarios y pertinente cuya valoración se haga en su momento oportuno, no obstante igualmente le pregunta al ministerio publico en virtud de que no consta en el escrito sirva señalar la pertinencia de la experticia de reconocimiento de seriales practicada al vehículo clase rustico tipo techo duro, marca Toyota, así como la pertinencia de la inspección técnica al mismo a los fines de dar cumplimiento a lo que establece la norma. La fiscalía Señala; en relación a la pertinencia de la inspección y experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo descrito, que las misma son necesaria para demostrar la original y seriales del vehículos y el estado en que se encuentra el estado de uso y conservación del vehículo. Oído al Ministerio Publico este tribunal considera que no es pertinente la experticia de reconocimiento legal de seriales, no siendo el caso de la inspección técnica la cual se considera licita, necesaria y pertinente. En virtud de los razonamientos expuestos este tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

De los hechos antes narrados esta Representación fiscal observa que la conducta desplegada por el imputado ANGULO G.A.J., se adecua a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual se establece que constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena el hecho de que la víctima sea niño o adolescente, en perjuicio de la una adolescente, cuya identidad se omite por razones

De acuerdo a la Fiscalía General del Estado Español, debe entenderse por agresión sexual todo ataque a la libertad sexual de otro, imponiéndole con violencia o astucia actos o comportamientos en las condicione típicas. No se trata de accesos canales, ya que, en ese caso, constituirán violaciones a estupros, consisten en obligar a alguien a efectuar, o aceptar ciertos comportamientos, tocamientos impúdicos o contactos corporales realizados sin ánimo de yacimiento, pero con el propósito lúbrico de exitar, de despertar o satisfacer la propia lascivia.

En otros países ese delito se denomina “abusos deshonestos”, entre nosotros se le conoce como “actos lascivos”. Se consuma cuantos actos se realicen, así como tocamientos o manoseos, especialmente en ciertas zonas del cuerpo consideradas erógenas (pechos, senos, nalgas, genitales, entrepiernas, etc.) que atente contra la libertad sexual de la víctima, resultando indiferente que se realicen por encima o por debajo de la ropa del sujeto pasivo. En España no se considera un delito de resultado y admite sólo excepcionalmente la tentativa, cuando por ejemplo, se exteriorice el ánimo lujurioso, sin que implique algún tipo de contacto obsceno a través del uso de la fuerza la violencia, la amenaza o la intimidación, lo que se interpretaría como un principio de ejecución del delito.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, y la considera ajustada a derecho. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran en el tipo penal contemplado en el artículo 43 de la Ley especial en referencia, en concordancia con el 217 de la LOPNNA, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:

El Ministerio Público una vez subsanada el defecto de forma incurrido en su escrito acusatorio, narra los hechos de la siguiente forma:

el día viernes 14 de noviembre del 2008 siendo aproximadamente las 8 y medias de la mañana la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) se encontraba bajando por la casa de la cultura ubicada en el casco central de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L. la cual se dirigía a una actividad del colegio cuando desde un carro toyota calor verde recibe el llamado del ciudadano Angulo G.A.J. diciéndole que necesitaba un favor de ella para efectuar una llamada a un amigo con voz femenina pero le indica que el numero telefónico lo había dejado en su casa y le pide que suba al vehiculo para búscalo y que iban rapidito, ella acepta y cuando van en camino observa que el mismo toma otra dirección llevándola a un lugar solitario por las adyacencia vía Bojo donde estaciona su vehiculo y la intenta seducir y besar a lo cual ella se niega y este asume una actitud de amenaza diciéndole que le daba diez segundos para que se quitara la ropa porque sino le iba a dar un tiro, ella se resiste y luego la tira hacia la parte trasera del vehiculo donde abuso sexualmente de ella tal y como se aprecia en reconocimiento medico legal ginecológico donde se desprende entre otras cosas que la misma presento himen tumefacto sangrante y con bordes inflamatorios y no se observa desgarre.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el p.p. es por lo que, en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, a desarrollar su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal: “que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”.

Actos de investigación y elementos producidos bajo la dirección del Ministerio público, que se ofrecen como medios probatorios para ser incorporados al juicio oral y público en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el Nº 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos, señalados en el presente escrito, las acciones desplegadas por el acusado, y el grado de responsabilidad y participación en que ha incurrido el prenombrado ciudadano, así mismo, indico que todos y cada uno de los elementos recabados en la presente investigación cumplieron con la normativa legal existente, considerando esta representante fiscal que su pertinencia y necesidad, deriva de las circunstancias a que cada uno de los elementos señalados se refieren los cuales concatenados entre ellos, nos permitieron conocer los hechos ocurridos, fecha, hora, lugar, las acciones ejecutadas por el acusado, estas se refieren, directamente al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad por las vías jurídicas.

  1. - EXPERTOS:

    1.1.- Testimonial de la Dra. R.M., experto profesional especialista I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación del estado Lara, donde deberá ser citada cuya pertinencia e idoneidad versan sobre los reconocimientos Médico Legales, Ginecológicos y Ano Rectal, practicado a la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)

    1.2.- Testimonial del Agente G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, delegación Región Lara, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre las experticias de Reconocimiento Técnico, Análisis Seminal, hematológico y Barrido en busca de apéndice pilosos Nº 9700-127-LB-1296-08 y experticia seminal Nº 9700-127-LB-1297-08, practicados con ocasión al Abuso Sexual en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)

  2. -TESTIMONIALES:

    2.1.- Con la testimonial, de los funcionarios SM/3ra. PIÑA S.C., cedula de identidad Nº 12.026.787 y SARGENTO PRIMERO: R.M.G., cédula de identidad Nº 14.159.942, adscritos a la compañía de apoyo del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto de Sanare de la Guardia Nacional, donde deberán ser citados, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de funcionarios actuantes saben las razones por las cuales resultó aprehendido el ciudadano A.J.A.G., de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición

    2.2.- Con la Testimonial, de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde deberá ser citada, con su representante legal, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos por cuanto su condición de víctima, tuvo una percepción directa del hecho por el cual resultó abusada sexualmente, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

    2.3 – Con la Testimonial de la ciudadana M.D.C.G.M., cedula de identidad Nº 15.492. 286, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-72, de oficios del hogar, analfabeta, natural del caserío el Guaical Parroquia Yacambú, Municipio A.E.B., residenciado en el caserío Guaical, Parroquia Yacambú del Municipio A.E.B., Finca La Grita del Estado Lara, donde deberá ser citada para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de representante legal de la víctima, tuvo una percepción directa del hecho por el cual resultó abusada sexualmente su hija, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

    2.4.- Testimonial, ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien deberá ser citada con su representante legal; ciudadana I.H.E.M., cedula de identidad Nº 7.444.182, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de testigo, tuvo una percepción indirecta del hecho por el cual resultó abusada sexualmente la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición

    2.5-Testimonial, del adolescente (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde deberá ser citada con su representante legal, la ciudadana A.M.P.P., cédula de identidad Nº 7.453.718, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de testigo, tuvo una percepción indirecta del hecho por el cual resultó abusada sexualmente la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

    2.6- Testimonial de la ciudadana I.H.E.M., de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº 7.444.182, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-71, residenciada en la calle N.S. el Cerrito Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., donde deberá ser citada, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de testigo, tuvo una percepción

    Indirecta del hecho por el cual resultó abusada sexualmente la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

    2.7.-Testimonial, de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde deberá ser citada con su representante legal, de su representante legal, Y.J.M.D.J., cédula de identidad Nº 12.371.873, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de testigo, tuvo una percepción indirecta del hecho por el cual resultó abusada sexualmente la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

  3. DOCUMENTALES:

    De las cuales se solicita su incorporación al juicio oral y Público a través de la lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sean exhibidas tal y como lo establecen los artículos 242 y 358 ejusdem.

    3.1.- RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES, suscritos por la Dra. R.M.D.H., Experto profesional Especialista I adscrito al departamento de Ciencias Forenses Delegación del Estado Lara, practicado a la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) a quien le apreciaron entre otras cosas:” Paciente femenina de 16 años de edad, en aparente regular estado general; con fascies depresiva. EXAMEN FISICO: no se observan signos de violencia extragenital. EXAMEN GINECOLOGICO: genitales de aspecto y configuración normal. Himen de bordes festoneados, tumefacto y sangrante; no se observa desgarros. REGION ANO RECTAL: sin lesiones. NOTA: se sugiere enviar nuevamente a esta paciente a fin de realizar un nuevo examen ginecológico y precisar lesiones a nivel del himen, ya que en este examen no se precisan debida a los bordes inflamatorios y sangrantes que presenta la membrana himeneal.

    3.2.- INFORME PSIQUIATRICO, practicado a la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde consta la congruencia ideo afectiva de la misma con ocasión al hecho.

    3.3.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios AGENTE OWKIN DEIBER Y G.Y., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, quienes se trasladaron hacia el estacionamiento interno de ese Organismo, donde se encuentra aparcado un vehículo clase Rustico, Tipo Techo Duro, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Verde, serial de motor 2F388022, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    3.4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES, suscrita por el funcionario JECSEL TERSEK, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, practicado Al vehículo CLASE RUSTICO,TIPO TECHO DURO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER,COLOR VERDE SERIAL DE MOTOR 2F388022, el cual presenta todos sus seriales ORIGINALES.

    3.5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS SEMINAL HEMATOLOGICO Y BARRIDO EN BUSCA DE APENDICE PILOSOS Nº 9700-127-LB-1296-08 de fecha 15-12-08, suscrita por el Agente G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Región Lara, practicada al siguiente material recibido: “1.- PANTALON, tipo jeans, uso femenino, talla 26, Marca “LEVI STRAUSS” la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta evidentes signos de suciedad. Dicha pieza pertenece a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). 2.- CAMISA de color rojo, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación,. Dicha pieza pertenece a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) 3.-PRENDA DE VESTIR que cubre el pecho, denominado TOP, tamaño mediana, color blanco, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Dicha pieza pertenece a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) 4.- PANTALETA tamaño mediano, color blanco, desprovista de etiqueta identificativa, su mecanismo de ajuste lo constituyen tres (03) bandas elásticas. La pieza se encuentra en regular estado de uso y presenta evidentes signos de suciedad, así como manchas de aspecto blanquecino de naturaleza no definida. Dicha pieza pertenece a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) . 5.- TRES (03) MUESTRAS colectadas del VEHÍCULO, MARAC TOYOTA, LAND CRUISER, color verde, placas AGA-556, serial de chasis V40-910025, donde CONCLUYEN. “1.- En la superficie de la pieza estudiada y signada con el número 04 (pantaleta) correspondiente a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) se detectó la presencia de material de naturaleza Seminal; así mismo no se detecto presencia de material de naturaleza hemática. 2.- Tanto la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01,02 y 03 ( Pantalón , camisa y top) como en las Muestras colectadas del VEHICULO, Marca TOYOTA LAND CRUISER, color verde, placa AGA 556, No se detecto la presencia de material de naturaleza seminal ni de naturaleza hemática 3:- En la totalidad de la superficie de las piezas estudiadas, no se visualizaron apéndices pilosos.

    3.6- EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-127-LB-1297-08, de fecha 15-12-08, suscrita por el agente G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Muestra de Flujo vaginal de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) , colectada mediante frotis (SIC), con la cual concluyen: “En el frotis vaginal, tomado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) existe material de naturaleza seminal

    PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

    La Defensa privada del imputado de autos ciudadano J.A.A.C., cédula de identidad Nº 13.881.572, plenamente identificado en el asunto encontrándose en al oportunidad procesal para prevista en el articulo 328 del COPP Vigente, ofrece los siguientes medios de prueba:

    TESTIMONIALES:

  4. - Con la declaración de la ciudadana M.N. COLMENAREZ C.I Nº V.-11.585.195, residenciada en la Avenida Bolívar con C.G.P., siendo pertinente, necesaria y lícita, pues la misma tiene conocimiento directo de la relación amorosa entre mi defendido, y la presunta víctima ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a través de su testimonio se puede demostrar la buena convivencia y respeto entre la pareja.

  5. - Con la declaración de la ciudadana M.D.L.A. COLMENAREZ GAMBOA, C.I.V.- 18.431.506, residenciada en la Avenida Lara, con callejón Manga Vieja, Teléfono 0424-5726851, siendo pertinente, necesaria y lícita pues la misma tiene conocimiento directo de la relación amorosa entre mi defendido ciudadano A.J.A.G. , y la presunta víctima ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) ,; y a través de su testimonio se puede demostrar la buena convivencia y respeto entre la pareja.

    DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

  6. -Constancia de trabajo del ciudadano A.J.A.G., emanado del Sistema Hidráulico Yacambú, de Imparques y de la Alcaldía A.E.B., siendo pertinentes, necesarias y útiles, pues a través de las mismas se puede demostrar la buena conducta predelictual de mi defendido.

  7. -C.d.B.C. emanada de Casa Militar, a nombre de mi Defendido, siendo pertinente y necesaria, pues a través de la misma se demuestra la buena conducta ejercida por mi defendido en su trabajo, e igualmente su buena conducta pre delictual.

    MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL

    Proponer medios de probatorios pertinentes es un derecho general para todos cuantos acuden o están ante los jueces y tribunales en defensa de sus derechos e intereses. No solo para el imputado, sino también para el querellante. La proposición de prueba ha de adaptarse a las normas reguladoras del proceso correspondiente. No reproduce indefensión cuando se inadmite debidamente, esto es, en aplicación de normas procesales válidas, debido a que el proponente ha cometido hechos irregulares en su propuesta.

    Siendo la prueba la concreción de los hechos que en él se debaten que permitan al Juez formular la proposición “está probado que…”, en este sentido es el resultado del acopio de la actividad probatoria en la realización de la fuente a través de los medios probatorios. Visto así la prueba como elemento procesal es el resultado de ese cúmulo de actividad probatoria. Se materializa cuando el juez fija los hechos está probado o existen los hechos, expresando que tal hecho está probado o existen elementos de convicción suficientes para dar pro probado el hecho.

    Por ende no se admiten por no ser pertinentes, ni necesarias, por no guardar relación el hecho que se quiere probar con el medio ofrecido como prueba.

    LAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES, suscrita por el funcionario JECSEL TERSEK, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, practicado Al vehículo CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE SERIAL DE MOTOR 2F388022, el cual presenta todos sus seriales ORIGINALES

    LAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO: No se admiten las documentales ofrecidas por la defensa del imputado.

    MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN:

    Al respecto, el Tribunal considera que no solo de lo expuesto por la victima existen elementos que determinan la necesidad de dar protección efectiva a la misma, sino que atendiendo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Especial, al derecho que le asiste a toda persona, en especial a las victimas de delitos de esta naturaleza, a la protección por parte del Estado Venezolano a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que puedan constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos, se debe a que a demás de la desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social; que el delito de violación constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos; que la violencia contra la mujer, niñas o la adolescente es inaceptable, ya sea cometido por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado; que el Estado es garante de los derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma; Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP es que se decide mantener la medida impuesta en audiencia de presentación, de privativa judicial preventiva de libertad

    Ahora bien, con respecto a la fundamentaciòn que hace la defensa del imputado para solicitar la sustitución de la medida por una menos gravosa esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos considera:

PRIMERO

El Orgánico Procesal Penal Venezolano consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

SEGUNDO

Desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, por cuanto la Medida de privativa judicial de libertad consistente observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del mismo, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por esta Juzgadora al momento de proferir el decreto de medida privativa judicial de libertad, y cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del p.p. que se ha instaurado en la presente causa, razón por la cual SE DECLARARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de cambio de medida solicitada por la defensa privada del imputado;

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta realizada por el Tribunal de no admisión de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, por lo cual no haría uso de las alternativas a la prosecución del p.p., en este caso la Institución especial de Admisión de los Hechos, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.881.572, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la una adolescente cuyos datos se omiten por razones de Ley .

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el 330 y 326 del COPP así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN SU TERCER APARTE, previstos y sancionados en los artículos 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a señalar en perjuicio de una niña o adolescente SEGUNDO: en relación con las pruebas promovidas por el ministerio publico y la defensa privada del imputado este tribunal las admite parcialmente; en lo que concierne a las medidas cautelares, este tribunal Acuerda mantener la medida Cautelar Sustituta de privativa Judicial de libertad ordenada en principio la cual debe seguirse cumpliendo en garantía al derecho a la vida en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, tomando en cuenta el tipo penal calificado en esta audiencia; TERCERO: En virtud de la no admisión de los hechos por parte del imputado, se ordena el auto de apertura a juicio oral y público. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA.

LA SECRETARIA

ZOILA COLMENAREZ

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