Decisión nº PJ0722010000719 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2010

Fecha de Resolución20 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 15 de junio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000606.

JUEZA: ABG. F.S.

FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: H.J.C.C., venezolano, de 38 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficios vigilante, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15-05-72, portador de la cédula de identidad 13.272.023, residenciado en el Sector Aguas Calientes, Calle C, Sector 17 de Diciembre, casa numero 14, V.E.C..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.A..

VICTIMA: ADOLESCENTE DE CUYA IDENTIDA SE OMITE POR MANDATO DE AL LOPNA.

DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 20 del Ministerio Público, le atribuye al imputado H.J.C.C., venezolano, de 38 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficios vigilante, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15-05-72, portador de la cédula de identidad 13.272.023, residenciado en el Sector Aguas Calientes, Calle C, Sector 17 de Diciembre, casa numero 14, V.E.C., la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente de (16) años de edad.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ATRIBUIDOS EN LA AUDIENCIA:

El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo fue enfática en afirmar que según acta de fecha 12-06-2010, suscrita por el funcionario policial Distinguido M.G., mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento: en esta misma fecha, siendo las 07:25 horas de la noche encontrándome en labores de patrulla) e en compañía del Agente P.I., a bordos de la Unidad Rp-012, específicamente, por la Zona centro de este Municipio, recibimos llamada telefónica del centralista de guardia indicando que nos trasladáramos hasta la central, donde una vez en las instalaciones de la comandancia de la policía, nos entrevistamos con un ciudadano Adolescente el cual se identificó como MAIKEL RAMOS, debidamente identificado en acta de entrevista anexa, quien nos informo que su padrastro de nombre A.C., había ultrajado a su hermana de nombre R.R., como a las dos horas y media de la tarde de hoy y que el mismo se encontraba en la misma residencia en la cual sucedieron los hechos, seguidamente nos trasladamos hasta el sitio del suceso, en compañía del adolescente y al llegar a la residencia, signada con el numero 14, del sector Aguas Calientes, calle C 17 de Diciembre, se encontraba en la parte de afuera un ciudadano el cual vestía camisa de color azul y pantalón de color azul, el mismo al solicitarle su documentación, observamos que se trataba del ciudadano A.C., siendo este detenido en el acto, según lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., seguidamente se le realizo una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose elemento de interés criminalístico, acto seguido le son leídos sus derechos constitucionales insertos en el artículo 125 de mismo Código Orgánico y es trasladado hasta la sede de este comando donde quedo identificado de La manera siguiente, CORTEZ CROQUER H.J., de 38 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficios Indefinido, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 15-05-72, portador de la cédula de identidad 13.272,023, residenciado en el Sector Aguas Calientes, calle C 17 de Diciembre, casa numero 14 de este Municipio.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, la adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en al artículo 65 de la LOPNNA, y quien manifiesta su voluntad de declarar y expone: “El me tenia amenazada y yo no quería hacer el amor con el, donde iba el me perseguía porque me celaba, el es mi padrastro y no es la primera vez el me lo está haciendo desde los 15 años y yo no había dicho nada porque me tenia amenazada, quien puso la denuncia fue mi hermana, cuando yo vivía con mi mama el abusaba de mi. Es todo”.

DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO:

La Fiscal narro que en fecha 12-06-2010, suscrita por el funcionario policial Distinguido M.G., mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento: en esta misma fecha, siendo las 07:25 horas de la noche encontrándome en labores de patrulla) e en compañía del Agente P.I., a bordos de la Unidad Rp-012, específicamente, por la Zona centro de este Municipio, recibimos llamada telefónica del centralista de guardia indicando que nos trasladáramos hasta la central, donde una vez en las instalaciones de la comandancia de la policía, nos entrevistamos con un ciudadano Adolescente el cual se identificó como MAIKEL RAMOS, debidamente identificado en acta de entrevista anexa, quien nos informo que su padrastro de nombre A.C., había ultrajado a su hermana de nombre R.R., como a las dos horas y media de la tarde de hoy y que el mismo se encontraba en la misma residencia en la cual sucedieron los hechos, seguidamente nos trasladamos hasta el sitio del suceso, en compañía del adolescente y al llegar a la residencia, signada con el numero 14, del sector Aguas Calientes, calle C 17 de Diciembre, se encontraba en la parte de afuera un ciudadano el cual vestía camisa de color azul y pantalón de color azul, el mismo al solicitarle su documentación, observamos que se trataba del ciudadano A.C., siendo este detenido en el acto, según lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., seguidamente se le realizo una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose elemento de interés criminalístico, acto seguido le son leídos sus derechos constitucionales insertos en el artículo 125 de mismo Código Orgánico y es trasladado hasta la sede de este comando donde quedo identificado de La manera siguiente H.J.C.C., de 38 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficios Indefinido, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 15-05-72, portador de la cédula de identidad 13.272,023, residenciado en el Sector Aguas Calientes, calle C 17 de Diciembre, casa numero 14 de este Municipio.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano H.J.C.C., el día 12-06-2010, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la víctima como la persona que abuso sexualmente de ella, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA:

De la revisión de la presente causa y de lo manifestado por las partes en la audiencia, se pudo observar que se formuló una denuncia en contra H.J.C.C., lo responsabiliza de haber agredido sexualmente de la víctima, tal denuncia riela al folio tres y fue leída por la fiscal en la sala de audiencia, donde se desprende que se cometió un hecho que reviste carácter penal, que existe a raíz de ello una víctima identificada, individualizada. La data de los hechos atribuidos indica que no se encuentra prescrita.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se escucho a la presunta víctima en sala de audiencia, quien entre otras cosas señalo: “El me tenia amenazada y yo no quería hacer el amor con el, donde iba el me perseguía porque me celaba, el es mi padrastro y no es la primera vez el me lo está haciendo desde los 15 años y yo no había dicho nada porque me tenia amenazada, quien puso la denuncia fue mi hermana, cuando yo vivía con mi mama el abusaba de mi.”

Del acta policial de fecha 24/05/ 2010, la denuncia de la víctima, su declaración en la sala de audiencia que de conformidad con lo previsto en el articulo 91 Parágrafo Primero de la Ley Especial, quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que H.J.C.C., es participe de los hecho punibles atribuidos que no se encuentran prescrito como son es el delito de VIOLENCIASEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a lo solicitado por la defensa, que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conforme al preceptuado en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, quien motiva lo declaró sin lugar, por lo anteriormente expuesto.

Encontrándose de esta manera llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, numeral 3 del artículo 250 ejusdem, la ley adjetiva penal en cuanto a la búsqueda de la verdad el imputado puede ejerce algún tipo de influencia sobre la victima ya que este sabe donde reside.

MOTIVACION RESPECTO AL CRITERIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTBLECIDOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto al primer supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el imputado no facilitó una dirección exacta, su trabajo es inestable, trabaja por cuenta propia, no tiene un oficio definido que refiere una ocupación ambigua, informal, si un asiento o dirección fija para ello, lo que implica poco arraigo, facilidad de movilizarse y establecerse.

Respecto a la pena que podría llegar a imponerse, el ministerio público atribuye los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el hecho punible merece pena privativa de libertad. A.l.m.d. daño causado, tomando en consideración el bien jurídico protegido, esta decisora es del criterio que este tipo delictual además de lesionar la integridad de una mujer, lesiona también el entorno social y familiar.

De seguida pasamos a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito, es difícil que el presente caso se concrete lo dispuesto en el numeral primero. Sin embargo, existe una grave sospecha, por parte de quien aquí motiva que el imputado de autos pueda influir en la víctima ya que este, la conoce el temor que la victima tiene lo que puede traducirse en la factibilidad de inducir a testigos o a la propia víctima, hacerle falsear los hechos, lo que pondría en peligro la investigación y el objetivo del propio proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano H.J.C.C., arriba identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico de procesal penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente de (16) años de edad; asimismo se acuerda a favor de la víctima y su familiar la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numerales 6 de la Ley Especial, que consisten en: la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Segundo: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Se ordeno el ingreso del referido imputado al Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito). Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria

Abg. Brigitte Benítez.

ASUNTO: GP01-S-2010-000606.

Hora de Emisión: 9:34 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR