Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 26 de Enero de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2011-000889

ORDEN DE APREHENSIÓN 250 C.O.P.P.

Revisada la solicitud interpuesta por la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 170 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 34 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión de HOLBEY RAMON RIVERO VASQUEZ C.I. Nº 14.399.528, fundamentando tal petición en razón de: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que Merece Pena Privativa de Libertad y Cuya Acción No Se Encuentra Prescrita, como lo es el Precepto Jurídico denominado Homicidio Calificado, tipificado en el artículos 406 del Código Penal; 2.- Fundados Elementos de Convicción para Estimar la Posible Participación como Presunción de los Investigados en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexas a las actuaciones consignadas; 3.- Una Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, ello en atención a la Pena que pudiera llegar a imponerse y la Gravedad del Daño Causado, supuestos señalados en los artículo 250 numerales º1, º2, º3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Revisada la solicitud del representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión del investigado, conforme lo señalado en el artículo 250 numerales º1, º2, º3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, con cimiento a lo señalado en el Segundo y Último Aparte de la mencionada N.A., al verificarse los supuestos establecidos por el representante del Ministerio Público en cuanto a estar en presencia de: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que Merece Pena Privativa de Libertad y Cuya Acción No Se Encuentra Prescrita, como lo es el Precepto Jurídico denominado Homicidio Calificado, tipificado en el artículos 406 del Código Penal; 2.- Fundados Elementos de Convicción para Estimar la Posible Participación como Presunción de los Investigados en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexas a las actuaciones consignadas; 3.- Una Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, ello en atención a la Pena que pudiera llegar a imponerse y el Daño Causado, supuestos señalados en los artículo 250 numerales º1, º2, º3 y 251 numerales º2 y º3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ser Aprehendido el investigado y conducido de manera inmediata al Tribunal con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público efectúe con estricto cumplimiento, lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa de los Investigados, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión de HOLBEY RAMON RIVERO VASQUEZ C.I. Nº 14.399.528, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Segundo y Último Aparte, debiéndose Ubicar al mismo, aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata al Tribunal con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y realización de la Audiencia respectiva; Ofíciese al Tribunal en función de Control Nº 7 de este estado en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-000859, con el objeto de colocar a disposición de este Despacho una vez realizada la Audiencia de Presentación al referido ciudadano; Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; Notifíquese al Representante del Ministerio Público; Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública a los fines de la designación de Defensor.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA

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