Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2007-000007

ASUNTO : BJ01-P-2007-000007

Visto el escrito presentado por la Dra. LOURDES URBANEJA ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad signada con el número: V.-13.772.098, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y se libre la respectiva Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: YOBANNY DE J.F., Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V.-18.300.454, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 17/03/1986, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos J.E.F. y A.M.S., residenciado en la vía Naricual, Casa S/N, Estado Anzoátegui, como autor material de los delitos de DEGRADACION DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Penal de Ambiente y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; este Tribunal Quinto de Control (De Guardia) para decidir observa:

PRIMERO

Se observa que el delito que se investiga, corresponde a la DEGRADACION DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Penal de Ambiente y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; hecho punible que es de Acción Pública , merece pena privativa de libertad uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, y la acción penal no está evidentemente prescrita; cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral primero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual se evidencia claramente del contenido de las actuaciones realizadas por el organismo de investigación encargado en donde se demuestra la participación en la condición de la autoría material del ciudadano YOBANNY DE J.F., antes identificado, en la presente causa , donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela en momentos cuando realizaban una actividad susceptible de degradar el ambiente sin ningún tipo de autorización del órgano competente dentro de un Área Bajo Régimen de Administración especial y en violación a las normas técnicas.

TERCERO

Hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual es mas evidente en el presente caso por cuanto consta claramente que Órgano de Investigación practico la detención en Flagrancia del imputado y este aprovechando lo dificultoso del camino en la zona boscosa, emprendió la huida y no obedeció las voces de alto de los funcionarios actuantes; por consiguiente, conforme al primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir las respectivas ordenes de Aprehensión y remitirlas y remitirlas mediante oficio al Jefe del Departamento de Guardería Ambiental de la Dirección estadal Ambiental del Ministerio del ambiente- Barcelona, así al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas Sub-Delegaciones Puerto la Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui, y al director de la Policía del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 05 (De Guardia), Administrando Justicia en nombre de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: YOBANNY DE J.F., antes identificado, por la comisión del delito de DEGRADACION DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Penal de Ambiente y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; a efecto de hacerlo comparecer ante este Tribunal y le sea impuesta una medida de coerción personal de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se garantice suficientemente la finalidad del proceso y permita que pueda en se jurisdiccional hacer uso de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir las respectivas Ordenes de Aprehensión y remitirlas mediante oficio al Jefe del Departamento de Guardería Ambiental de la Dirección estadal Ambiental del Ministerio del ambiente- Barcelona, así al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas Sub-Delegaciones Puerto la Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui, y al director de la Policía del Estado Anzoátegui, debiendo destacar que una vez aprehendido el referido ciudadano, deberán notificarlo de inmediato a éste Tribunal y enviar al imputado a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá detenido a la orden de éste Tribunal; oportunidad en que se realizará dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión la Audiencia Oral conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir si se mantiene la Medida Privativa de Libertad o se sustituye por Medidas Cautelares Menos Gravosas, Regístrese, Notifique, y Lábrense Oficios.

EL JUEZ DE CONTRO N° 05 (DE GUARDIA)

DR. J.T. BELLO MEDINA.

LA SECRETARIA.

DRA. M.R..

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