Decisión nº 0467-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGuillermo Antonio Barrios
ProcedimientoProrroga Conforme Al Articulo 250 Del Copp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de marzo de 2.009

198° y 150º

C02-8009-2009.

24-F21-0040-2008

Resolución N° 0467-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA

Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado G.B., actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA M.F.F., con ocasión a la solicitud de prórroga para la presentación de acto conclusivo, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, relacionada con la causa penal, seguida contra el ciudadano E.Y.M.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.F.A.M.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.A. MOSQUERA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 del Texto Sustantivo Penal, respectivamente, y PECULADO DOLOSO PROPIO, castigado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido el Abogado R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado E.Y.M.P., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, no así la defensa técnica del imputado de autos, quien está debidamente convocada para esta audiencia, es todo”. A continuación el Juez de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la secretaria del Tribunal, se concede un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia del mismo. Es todo”. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde, el Juzgador insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual señaló: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado E.Y.M.P., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio J.A.C.Z.. A continuación, el Juez de Control, anunció el inicio al acto, cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado R.P.L., quien expuso: “Ratifico en este acto la solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo en la investigación que se le sigue al ciudadano E.Y.M.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.F.A.M.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.A. MOSQUERA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 del Texto Sustantivo Penal, respectivamente, y PECULADO DOLOSO PROPIO, castigado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que aún faltan recabar elementos de convicción para presentar el acto conclusivo, tales como recabar el record laboral del imputado, el acta de nombramiento y juramentación del imputado, el expediente de la Subdelegación Carora, Estado Lara Nº H-569.181; entrevistas al Lic. Roger V. Ríos M.; entrevistas a los funcionarios del C.I.C.P.C., que laboraron el día 16-01-2008, de igual forma se está evaluando y proveyendo todas y cada una de las solicitudes que hizo la defensa el día de la imputación 22-02-2009, entre otras cosas, en virtud de lo cual se le solicita al Tribunal considere la posibilidad de otorgar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto, un lapso de quince (15) días adicionales para concluir la investigación, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del artículo 250 del Código eiusdem, en cuanto a la finalidad y objeto de esta audiencia, y del hecho que nos ocupa, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, procediéndose a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: E.Y.M.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.430, soltero, funcionario del C.I.C.P.C., hijo de C.P. de Mendoza y de W.M., residenciado en la avenida 2, calle 3, casa Nº 27, sector Campo Alegre, Municipio San R.d.C., Valera, Estado Trujillo, teléfono Nº 0414-9743904, es todo”. A continuación, el Tribunal cede la palabra al ciudadano J.A.R.C., Abogado en ejercicio, quien expuso: “Con respecto a la solicitud de prorroga planteada por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no tiene objeción en que se le otorgue el lapso solicitado para presentar la acusación, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal una medida cautelar para mi defendido, ya que en la rueda de reconocimiento, mi representado no fue reconocido por la persona que se encontraba en dicho acto, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado G.B., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha ratificado el ciudadano R.P.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, la solicitud interpuesta en su oportunidad legal, en la cual requiere a este Tribunal se acuerde prórroga para presentar alguno de los actos conclusivos previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Técnica, por su parte, ha manifestado estar conforme con la petición formulada por el delegado fiscal y a su vez, solicitó se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, y estudiadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el presente caso, entre otras, la magnitud del daño causado, que los delitos materia del proceso son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.F.A.M.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.A. MOSQUERA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 del Texto Sustantivo Penal, respectivamente, y PECULADO DOLOSO PROPIO, castigado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo igualmente, a la complejidad de la investigación, las diligencias pendientes a ser practicadas por el Ministerio Público, tales como recabar el record laboral del imputado, el acta de nombramiento y juramentación del imputado, el expediente de la Subdelegación Carora, Estado Lara Nº H-569.181; entrevistas al Lic. Roger V. Ríos M.; entrevistas a los funcionarios del C.I.C.P.C., que laboraron el día 16-01-2008, de igual forma se está evaluando y proveyendo todas y cada una de las solicitudes que hizo la defensa el día de la imputación, esto es, 22-02-2009, entre otros, las que van a permitir el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado declara ha lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece para que dé por terminada la fase preparatoria y proceda a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación, con fundamento a lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del ciudadano E.Y.M.P., se deniega, toda vez que, las bases que sirvieron para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño causado (efectivo y concreto), que en el presente caso es de gran magnitud. Aunado a ello, el resultado de la rueda de reconocimiento llevada a efecto por ante este Tribunal, no constituye materia por la cual deba acordarse una medida menos gravosa, atendiendo las circunstancias de la comisión de los delitos, y la sanción probable, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado E.Y.M.P., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara ha lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, ACUERDA prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° C02-8009-2009, instruida contra el ciudadano E.Y.M.P., por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.F.A.M.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.A. MOSQUERA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 del Texto Sustantivo Penal, respectivamente, y PECULADO DOLOSO PROPIO, castigado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa técnica del imputado de autos, toda vez que, las bases que sirvieron para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 03:20 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0467-09.

El Juez de Control,

Abg. G.B..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. R.P.L.

El Imputado,

E.Y.M.P.

El Defensor Privado,

Abg. J.A.R.C.

La Secretaria,

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