Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 07 de Enero del 2009

Años: 198° y 149°

ASUNTO KJ11-P-2008-000560

ASUNTO ANTIGUO: C-11- 2115-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 02-05-08 por la ciudadana A.V.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.618.714, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual manifestó que ella tiene casi cinco años de concubinato con EWDUARD y tienen un hijo, y él constantemente le dice que ella tiene otros hombres, y le pone padres a su hijo, y le dice a ella coño e tu madre, puta, mama huevo y otras cosas, y ya tenía seis días sin ir para su casa y el día anterior 01-05-2008 como a las nueve de la noche él llegó y ella se encontraba con su p.D.B., y su concubino lo agarró como para pelear, y su primo le dijo que no tenía nada con ella, y su concubino la agarró a ella, la empujó y la tiró hacia la pared, y también la amenazaba con darle un tiro, porque dice que tiene un rifle.

En fecha 06-05-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público informó a este Tribunal el inicio de la investigación en contra del ciudadano EWDUARD PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.903 por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA; siendo que en fecha 28-11-2008 se efectuó ante el despacho fiscal el correspondiente acto de imputación contra el ciudadano MARWEN E.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.019.903.

En fecha 28-11-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano E.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.903, de 22 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 27-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caserío Los Aranguez, Municipio Torres estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17-12-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano E.A.P.R., fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:

.- Denuncia formulada en fecha 02-05-08 por la ciudadana A.V.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.618.714, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual manifestó que ella tiene casi cinco años de concubinato con EWDUARD y tienen un hijo, y él constantemente le dice que ella tiene otros hombres, y le pone padres a su hijo, y le dice a ella coño e tu madre, puta, mama huevo y otras cosas, y ya tenía seis días sin ir para su casa y el día anterior 01-05-2008 como a las nueve de la noche él llegó y ella se encontraba con su p.D.B., y su concubino lo agarró como para pelear, y su primo le dijo que no tenía nada con ella, y su concubino la agarró a ella, la empujó y la tiró hacia la pared, y también la amenazaba con darle un tiro, porque dice que tiene un rifle.

.- Reconocimiento Médico legal Nº 153-881 de fecha 02-05-08, practicado por el experto T.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana A.V.P.A., mediante el cual dejó constancia que presentó escoriaciones en codo derecho; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en seis días.

.- Acta de Entrevista de fecha 09-05-2008 de la ciudadana M.L.A., C.I. 2.375.729, quien manifestó que el 01-05-08 como a las nueve de la noche se presentó a su casa E.P., quien es el concubino de su nieta A.P., y al ver en el cuarto a su nieto Dennos Brito, Eduard se molestó y empezó a insultarla, la empujaba contra la cama y contra la pared, y de decía puta y perra.

.- Acta de Entrevista de la ciudadana E.D.C.A., C.I. 11.693.701, quien manifestó que el 01-05-08 como a las nueve de la noche su hija Diana le avisó que el joven E.P., quien es el concubino de su hija A.P., la estaba golpeando, y cuando ella se fue hasta allá, vio que ellos estaban forcejeando.

.- Acta de Entrevista del ciudadano D.J.B.A., C.I. 24.926.414, quien manifestó que el 01-05-08 como a las nueve de la noche se encontraba en la casa de la señora M.A. y estaba acostado en la cama del cuarto de A.P., y en eso llegó E.P., quien es el concubino de A.P., y comenzó a discutir insultándola, le decía puta y perra.

.- Acta de Entrevista de la ciudadana D.C.P.A., C.I. 20.941.522, quien manifestó que el 01-05-08 como a las nueve de la noche, estaban en la casa, y de repente llega E.P., quien es el concubino de su hermana A.P., y comenzó a insultarla, y ella se fue a avisarle a su mamá, y cuando volvieron él la estaba empujando.

.- Acta de Entrevista del ciudadano L.M.B.A., C.I. 24.926.412, quien manifestó que el 01-05-08 como a las nueve de la noche estaban en la casa de la señora M.A., viendo televisión, y llegó E.P., quien es el concubino de A.P., y comenzó a discutir insultándola, le decía puta y perra y la comenzó a tirar contra la pared.

.- Acta de Entrevista del ciudadano J.A.P.A., C.I. 24.926.457, quien manifestó que el 01-05-08 estaban en la casa viendo televisión y de repente llegó E.P., quien es el concubino de su hermana A.P., y la insultaba y la comenzó a tirar contra la pared.

El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que asumía los hechos y solicitaba una medida alternativa. Por su parte el la Defensa, por su parte opuso la excepción prevista en el literal h, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Caducidad de la acción penal, argumentando que al Ministerio Público se le venció el lapso de los cuatro meses para presentar el acto conclusivo, y sin haber solicitado la prórroga correspondiente, presentó el acto conclusivo.

Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la Defensa, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público y de la Víctima presente, quien además manifestó que ella ya estaba vivienda de nuevo con el imputado; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo este Tribunal debe observar en relación a la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el literal h, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Caducidad de la acción penal, que el argumento de dicha excepción está fundamentado en el hecho de que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo con posterioridad al vencimiento del lapso de investigación, sin que hubiere habida la respectiva prórroga. En ese sentido, esta Juzgadora considera que en tal caso no ha operado la caducidad de la acción penal, pues el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. expresamente consagra que en los casos en que el Ministerio Público no dictare el acto conclusivo después de vencidos los plazos establecidos, el efecto de ello es notificar tal omisión al Fiscal Superior a los fines de que comisione un nuevo Fiscal para que presente el acto conclusivo en un lapso no mayor de Diez días.

Como puede observarse, la consecuencia no es la caducidad de la acción penal sino el pase de las actuaciones a un nuevo Fiscal para que presente el acto conclusivo, lo cual si bien es cierto era susceptible de haberse realizado en la presente causa, ello en todo caso resultaba inoficioso una vez que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo; pues el fin que persigue la disposición legal, como es la presentación del acto conclusivo, ya se alcanzó. Por tales razones este Tribunal considera que la excepción opuesta por la Defensa, debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

Ahora bien, en relación al hecho objeto de la Acusación Fiscal, y analizados los elementos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues de la Denuncia formulada por la ciudadana A.P.A., se desprende que su concubino E.P.R. llegó a su casa y se molestó porque un p.d.e. estaba en el cuarto, y empezó a insultarla a ella y la empujaba y pegaba contra la pared; lo cual a su vez fue corroborado con las entrevistas de los ciudadanos M.L.A., E.D.C.A., D.J.B.A., D.C.P.A., L.M.B.A., y J.A.P.A., quienes efectivamente manifestaron que el ciudadano E.P.R. , quien es concubino de A.P., llegó a su casa y la estaba insultando y forcejeando con ella, y empujándola contra la pared. Por otra parte, las agresiones ya descritas, fueron constatadas con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado a la denunciante, en el cual quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba escoriaciones en codo derecho; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en seis días.

Así las cosas, se considera que contra la ciudadana A.P.A. se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se definen como VIOLENCIA FÍSICA.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, al imputado de autos ciudadano E.P.R., ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima ciudadana A.P.A., y por los ciudadanos M.L.A., E.D.C.A., D.J.B.A., D.C.P.A., L.M.B.A., y J.A.P.A., como el autor del hecho; este Tribunal estima que este ciudadano era la persona que agredió físicamente a la víctima, tal como lo reconoció este ciudadano en la Audiencia al admitir los hechos; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la víctima, presente e la Audiencia; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en relación a la caducidad de la acción penal. SEGUNDO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano E.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.903, de 22 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 27-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caserío Los Aranguez, Municipio Torres estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. CUARTO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de realizar actos de acoso e intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas. 5.- Permanecer empleado durante el lapso de prueba. QUINTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Siete (07) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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