Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 27 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001067

ASUNTO : KP01-S-2012-001067

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Estado Lara, abogado R.V., en virtud de la aprehensión del ciudadano A.J.E.G., titular de Cédula de Identidad Nº 24.418.243 (la Porta), de nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 17-11-1992, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 8vo grado de básica, ocupación: Obrero en una agencia de festejos, hijo T.F. y D.G., domiciliado en: Tarabana III, Sector El Roble, calle 6 esquina callejón 5, casa Nº 4-73, poste Nº 67223, Cabudare, teléfono: 0251-4418159 (teléfono de la casa de su mamá). Se deja constancia que una vez verificado en el Sistema Informático Juris 2000, calificó los hechos bajo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: A.J.E.G., ya identificado, siguientes hechos: “El día 16 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde la victima adolescente salió de su liceo la Unidad Educativa La Carucieña, a la casa del ciudadano A.J.E.G. que está ubicada en la vereda 17 casa Nº 37 de color azul turquesa sector II, urbanización los cerrajones, porque él le envió un mensaje de texto a los fines de que ella se dirigiese a su casa; en el momento que ella llega, pasa a la casa del ciudadano A.J.E.G., quien era su novio, se sentó en la sal, comenzaron a realizar actos libidinosos, siendo que llegó un momento en que la adolescente le manifestó que no deseaba continuar y que no quería estar con el, el ciudadano le introdujo la mano en su cuerpo, se cayeron al suelo mencionándole dicho ciudadano que la tomará sexualmente a la fuerza, en ese momento la adolescente comenzó a llorar, el ciudadano A.J.E.G. le tapó la boca y comenzaron a forcejear, el mismo se colocó un condón y la penetro en contra de su consentimiento”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra al representante de la misma y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo soy profesional ingeniero electricista, soy profesor, viajo los lunes y regreso los viernes, yo estoy sorprendido de lo sucedido, tengo 3hijas y mi esposa un hogar maravilloso, mi hija es excelente estudiante, no tengo nada en contra del muchacho, mi hija esta muy destruida, me pide perdón me imagino que es por la confianza que le di, ella dice que pidió un pase en el liceo por los mensajes que le mandaba el, yo nunca supe que tenia novio, ella siempre que iba a que una amiga hacer las tareas, a mi no me ha dicho nada ni a la mamá, creo que se abrió con la psicóloga y la policía, yo vengo de una familia con valores y considero que a las mujeres hay que conquistarlas yo si creo que si la forzó, yo quisiera saber si el esta metido en cosas raras porque yo vivo en un barrio y temo por la seguridad a mi familia, ella esta muy nerviosa y llora mucho me llamo diciendo que la mamá del muchacho estaba por allá y quería hablar con ella porque la audiencia era hoy, es todo.”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados J.C.G.S., IPSA Nº 133.221, C.A.A.O. IPSA Nº 140.861 y L.A.M.G., IPSA Nº 138.636, libre de toda coacción y apremio expone: “tiene la razón la joven porque si nos citamos para vernos, tenemos tres meses de novios pero casi no nos vemos, pidió un pase y nos vimos en mi casa yo estaba en mi empezamos a jugar nos caímos, tuvimos relación a ella le dolía porque era virgen, luego le dije que se fuera pero ella se entero que yo tenia otra novia porque ella tenia mi teléfono y cayo un mensaje para verme con la otra muchacha para vernos ella se molesto y me tiro el teléfono. Ella me dijo que me colocara un condón y que quería verme cuando me pusiera el condón ella me dijo que le dolía y yo le dije que se fuera porque era virgen. En los cerrajones en la sala, mi mama mis hermanos pequeños y los perros, ella estaba en la parte alta de la casa, no me produjo temor porque mi mamá estaba acostada y ella ya la habia visto. Mi mama se llama d.G.. La Fiscal pregunta y responde: teníamos 3meses de novios, todo el mundo lo sabía por la vereda pero ella no quería que sus padres lo supieran y por eso lo negábamos pero todos lo sabían. En ningún momento me manifestó que no siguiera. Es Todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “oído lo expuesto por el M.P., es clara al decir que la víctima se presento con su progenitora a la comisaría hacer la denuncia donde señala que había pedido un pase para verse con su novio o como lo señala la víctima como su novio, la joven conoce bien la casa porque ella misma señala que busca el agua, la joven manifiesta en su declaración que comenzaron con juegos sexuales y se hacen unos hematomas llamados chupon, visto el informe consignado por la Fiscal señala que tiene un chupon, se ve que fue con consentimiento, no existe evidencia de que trato de ahorcarla por lo que presume esta defensa que si hubo el consentimiento de la relación. Nos oponemos al delito precalificado por el ministerio público por si hubo el conocimiento de esta para tener relaciones, no entiende esta defensa el porque de tal calificación en la inspección ocular señala que no había ningún objeto de interés criminalístico en la sala, luego fue colectada la ropa de la victima pero no se dice nada y no esta la cadena de custodia, el joven se había ido para Cabudare y cuando su mamá lo llama y el se presenta con ella en la comisaría, es por lo que no aceptamos la precalificación jurídica y pedimos se le imponga una las medidas 87 de la Ley Espacial o la establecida en el artículo 256 del COPP., consignamos recibo de luz donde se señala la dirección de la casa de la tía donde vive actualmente para que se le otorgue una medida de Detención domiciliaria. Se han tocado todo los puntos importantes de la defensa sin embargo hago un repaso la misma, nuestro representado rindió una declaración en la comisaría de la cual solicitamos se declare nula ya que no debió ser tomada, todo el problema comienza porque la adolescente vio unos mensajes en el teléfono de otra muchacha y por asesoría de sus compañeras sucede toda esta situación pedimos la Detención domiciliaria por resguardo de nuestro representado ya que se podría ver afectada su seguridad por el tipo penal calificado ella también tiene familia y se dicten igual las medidas de seguridad para ambas partes. Por último solicitamos copia simple del acta. Es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio doce (12) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela al folio quince (15) de las actas procesales, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; resultado del examen vagino-rectal practicado a la adolescente víctima que menciona las evidencias físicas y vaginorectales encontradas al momento de la evaluación, suscrito por la Dra. M.M., CML: 2885, CICPC: 26610, portadora de la cédula de identidad 9.116.745, Experto Profesional II, el cual riela en el folio veintisiete (27) de las actas procesales. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.

    Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio doce (12) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela al folio quince (15) de las actas procesales, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; resultado del examen vagino-rectal practicado a la adolescente víctima que menciona las evidencias físicas y vaginorectales encontradas al momento de la evaluación, suscrito por la Dra. M.M., CML: 2885, CICPC: 26610, portadora de la cédula de identidad 9.116.745, Experto Profesional II, el cual riela en el folio veintisiete (27) de las actas procesales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.J.E.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

    Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los f.d.p., como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:

    ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…

    Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.

    En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:

    que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.J.E.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: Tarabana III, Sector El Roble, calle 6 esquina callejón 5, casa Nº 4-73, poste Nº 67223, Cabudare, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

    En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

    Se dicta la Medida Cautelar Innominada del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en apostamiento policial en el lugar de residencia del ciudadano A.J.E.G., ello con la finalidad de velar por el cabal cumplimiento de la medida cauelar sustitutiva del articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

    La defensa técnica en audiencia de presentación de detenido por flagrancia conforme al artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó la declaratoria de nulidad del acta de entrevista que se realizó ante el órgano policial al ciudadano imputado A.J.E.G..

    Verificado por este tribunal que efectivamente consta en el folio catorce (14) del presente asunto consta de entrevista la cual se le realizó al ciudadano imputado A.J.E.G., en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos y ratificados por la República, violentando así este acto de entrevista los derechos del imputado concernientes a la asistencia y representación, inobservándose así derechos de carácter Constitucional, es por ello que este tribunal de justicia de género declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de entrevista mencionada ut supra, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano A.J.E.G., ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 y 256 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano A.J.E.G., ya identificado, ordenando su cumplimiento en: Tarabana III, Sector El Roble, calle 6 esquina callejón 5, casa Nº 4-73, poste Nº 67223, Cabudare, Estado Lara. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se acuerda el traslado del imputado para tales fines el día 23-01-2012 a las 8:00 de la mañana. QUINTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de entrevista que consta en el folio catorce (14) del presente asunto la cual se le realizó al ciudadano imputado A.J.E.G.. SEXTO: Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense, para el día 22-02-2012, a las 7:00 a.m. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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