Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Fundamentación De Aud De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002210

ASUNTO : LP01-P-2010-002210

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día treinta de junio de dos mil diez (30-06-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escritos cursantes en autos, ratificados en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG E.S., quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentran involucrados presuntamente el ciudadano J.A.M.V., los cuales calificó como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte y parte in fine de tercer parágrafo, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña: ELIANGELICA C.M., y solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y 101 de la Ley de Genero. 3.- Se decrete una medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .La defensa privada del imputado abogado ABG. S.M., quien expuso sus alegatos de defensa. Se refirió a la declaración rendida por su defendido, haciendo referencia a que si los niños estuvieron solos. Se refirió al examen realizado donde dio negativo en la prueba de semen, evidenciándose que no hubo penetración, Se refirió a la experticia hecha en medicatura forense que refleja que no hay daño. Solicito cambio de jurídica, porque los hechos narrados encuadran es en el delito de actos lascivos. Solicito conforme al artículo 49 de la Constitución le sea aplicada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, ya que existen dudas razonables, ya que no se sabe que paso cuando los niños estuvieron solos, y en caso de que sea privado de libertad, sea dejado en el reten policial, por el tipo de delito, dando como ejemplo la causa penal LP01-P-2008-4186, caso de J.M.R.P., decisión de la Dra. A.T., en el tribunal de control Nº 01. ABG. JAIBER MOLINA ARIAS, quien se refirió a la ubicación de la residencia. Hizo una breve narración de los hechos. Se refirió a la declaración de la ciudadana madre que manifiesto que cuando ella salio el estaba allí y se supone que estaba con otras personas. En esa hora ellos estuvieron solos y las otras personas que se hicieron, por lo cual hay una duda razonable. En esta hora que el estuvo dormido pudo haber entrado cualquier persona. Se refirió a la evaluación psiquiatrica de la niña, quien pudo haber sido inducida a decir eso, no hay suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido es culpable del hecho. Invoco la presunción de inocencia. Mi defendido es primario, no tiene antecedentes penales, es trabajador y tiene residencia fija, Y por ello, puede cumplir con las m 8.9 y 243 le sea impuesta medida de fiadores que aseguren el cumplimiento de mi defendido al proceso. La medida privativa es la excepción, la libertad es la regla.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

El hecho que originó la presente causa, según el acta policial, inserta al folio 12, es el siguiente:

…llegando a domicilio a pie , donde nos entrevistamos con la ciudadana, quien quedo identificada como queda escrito: MORA DIAZ L.M., venezolana, de 24 años de edad , titular de la cedula de identidad N° V.- 18.192.350, natural de Canagua, Estado Mérida, y residenciada en el Barrio El Río, Avenida, 2, con calle 00, casa s/n, del Municipio Padre Noguera, Estado Mérida, manifestando que su concubino de nombre J.A.M.V., había cometido en horas de la tarde un abuso sexual en perjuicio de su hija de nombre ELIANGELICA C.M., venezolana, de 05 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento: 23 de marzo del 2005, estudiante de preescolar y con la misma residenciada, ya mencionada, quien le había dicho que le había introducido uno de sus dedos en sus partes bajas dentro del dormitorio de él, y que el mismo se encontraba en el interior del inmueble, permitiendo el acceso al mismo, localizando al ciudadano, bañándose, por lo que se le indica, el motivo de la presencia policial y que se arreglara para dialogar con él, saliendo al cabo de cinco minutos y notando que presentaba signos evidentes de haber ingerido bebidas alcohólica. La ciudadana MORA DIAZ L.M., suficientemente identificada en este acto, permite el acceso a la habitación ubicada cerca de la entrada principal de la vivienda, donde el Distinguido (PM) N° 230 DA JHONATAN, visualiza una sabana ESTAMPADA CON COLORES: VERDE, AMARILLA, MARRON Y BLANCO, dos (02) FUNDAS ESTAMPADAS DE COLORES VERDE, AMARILLA, MARRON Y BLANCO Y UN (01) TROZO DE PAPEL TOILET DE COLOR ROSADO CON SANGRE, recolectando las evidencias para ser remitidas al Ministerio Público. De igual manera, se observa que la vestimenta de la niña presentaba restos de sangre, solicitándole a la progenitora que nos permitiera la misma, entregando un SHORT ESTAMPADO DE COLORES VERDE Y MORADO Y UN (01) BLUMER DE COLORES, BALMNCO Y ROSADO, para ser recolectados como evidencia …

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De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales, inserta al folio 12, se acredita que la aprehensión del imputado; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 13), niña: ELIANGELICA C.M.; 3.- Entrevista de la madre de la victima ciudadana L.M.M.D., (folio 14), 4.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, “…Conclusiones: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN SIN LESIONES FISICAS CORPORALES APARENTES, HIMEN ANULAR CONGESTIVO, CON PETEQUIAS Y LACERACIONES EN BORDE EXTERNO DE HIMEN A LAS DOS Y SEIS HORAS DEL CUADRANTE HIMENAL…” (folio 21), 5.- experticia psiquiatrica practicada a la victima (folio 27), 6-Reconocimiento Legal a los objetos incautados, en los cuales se determino presencia de sustancia de naturaleza hematica, (folio 29 al 31). 7.- ENTREVISTA de la victima (folio 13), niña: ELIANGELICA C.M., realizada en la Fiscalía del Ministerio Público, la cual manifestó: “…ALIRIO ME METIÓ EL DEDO EN LA TOTONA, AYER, ME DIJO QUE NO CONTARA, Y ME BESÓ AQUÍ (SEÑALANDO SU BOCA), JAVIER ESTABA EN EL CUARTO...“.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte y parte in fine de tercer parágrafo, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual los imputados fueron aprehendidos por una comisión policial que recibió denuncia por parte de la victima, quien informo a la comisión policial sobre la violencia por el imputado, a poco de haber sido realizada.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber cometido el hecho, mediante de la denuncia realizada por parte de la madre victima, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar del hecho aprehendiendo al imputado, es decir, el mismo, fue aprehendido dentro de la vivienda donde presuntamente se produjo la acción delictiva, ya que la victima le manifestó a su progenitora de que el imputado le introdujo los dedos en su parte intima (vagina), es por ello, que los funcionarios se percatan que la vestimenta de la victima se encuentra impregnada de sangre, esto unido a la declaración de la progenitora de la victima quien señala que la victima se encontraba bajo el cuidado y vigilancia del imputado ya que es su concubino, de igual forma la victima en entrevista rendida en el Ministerio Público, manifestó: “…ALIRIO ME METIÓ EL DEDO EN LA TOTONA, AYER, ME DIJO QUE NO CONTARA, Y ME BESÓ AQUÍ (SEÑALANDO SU BOCA), JAVIER ESTABA EN EL CUARTO...“, de igual forma el Médico Forense, establece en su informe lo siguiente: “…Conclusiones: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN SIN LESIONES FISICAS CORPORALES APARENTES, HIMEN ANULAR CONGESTIVO, CON PETEQUIAS Y LACERACIONES EN BORDE EXTERNO DE HIMEN A LAS DOS Y SEIS HORAS DEL CUADRANTE HIMENAL…”, al respecto es de reasaltar lo que establece la revista Médica “ACTA MEDICA”, 2007, en la cual explana lo siguiente:

…En las niñas menores de seis años, como es el caso, el coito es anatómicamente imposible, pues el ángulo subpúbico es aún muy agudo, lo que constituye una verdadera barrera ósea. La terminología médica relacionada con la elasticidad himeneal no es utilizable, sino el criterio de diámetro himeneal, que no debe ser considerado como elemento único en ausencia de otras determinaciones, dada su baja especificidad y sensibilidad (por variaciones morfológicas del himen y cronológicas por la edad y tiempo transcurrido desde el trauma). Entre los diagnósticos diferenciales del sangrado transvaginal están: trauma, cuerpos extraños o infección. Desde el punto de vista médico legal, una laceración vaginal puede ser resultado de manipulaciones violentas particulares (por ejemplo, inserción de un objeto), lo cual es compatible con la introducción vaginal de cuerpos extraños evidenciada en esta paciente. El diagnóstico de trastorno de control de impulsos y posible tricotilomanía pasó inadvertido inicialmente, a pesar de figurar en la etiología del sangrado..

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Así mismo, el informe del Forense, establece la presencia de petequias, que la revista Médica “ACTA MEDICA”, 2007, la define de la siguiente manera: “… Las petequias son lesiones pequeñas de color rojo, formadas por extravasación de un número pequeño de eritrocitos cuando se daña un capilar. Las anormalidades de las plaquetas o de los capilares se suelen asociar con petequias. Son pequeños derrames vasculares cutáneos del tamaño de una cabeza de alfiler. Inicialmente son de color rojo, violáceo o negruzco y cambian después hacia el verde, el amarillo y el marrón a consecuencia de los sucesivos cambios químicos de la sangre…”, así como, existe la presencia de laceraciones, definida de la siguiente manera: “…Una laceración es una ruptura en la piel que es resultado de una herida. Usted no tiene que ver a un doctor si la ruptura no implica todo el grosor de la piel. La mayoría de las laceraciones menores tienen un sangrado mínimo, dolor mínimo y ningún entumecimiento o hormigueo en el sitio…”, todo es evaluado por el medico forense cuando señala: “…CON PETEQUIAS Y LACERACIONES EN BORDE EXTERNO DE HIMEN A LAS DOS Y SEIS HORAS DEL CUADRANTE HIMENAL…”, lo que hace presumir a este juzgador la realización del hecho delictivo, ya que como lo ha manifestado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., la cual señala: “…En el trascrito artículo 259, se dispone expresamente que será responsable de ese delito quien mantenga actividad sexual con un niño. Es decir que toda actividad sexual realizada con un niño se considera típica y se debe enmarcar en este artículo. La Sala Penal con relación al delito de abuso sexual de niños indicó lo siguiente: “…Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma…”. (Vid. Sentencia n° 445 del 31 de octubre de 2006)….”.

Es por ello que con todos elemento de convicción, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.M.V., por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte y parte in fine de tercer parágrafo, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña: ELIANGELICA C.M.. Y así se declara.

II

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado J.A.M.V.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado J.A.M.V., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado J.A.M.V., conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión tal y como es ordenado por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. L.V.A., recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones.

Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, se recibió oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial de Mérida, en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informó esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento. De esta manera se da respuesta al escrito presentado por el Abogado A.D.L.R., de fecha 19-02-2010, negando el pedimento realizado por el mismo Y así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del ciudadano J.A.M.V.; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V.. SEGUNDO: Se precalifica el hecho por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte y parte in fine de tercer parágrafo, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña: ELIANGELICA C.M.. TERCERO: se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. CUARTO: se ordena la privación de libertad del ciudadano J.A.M.V., conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será cumplido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser el sitio de reclusión tal y como es ordenado por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. L.V.A., recibida en la Presidencia en esa misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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