Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001361

ASUNTO : KP01-P-2008-001361

Corresponde a este Juzgado fundamentar decisión dictada el día de hoy, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana Victoria Esperaza Loza.d.S., ampliamente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 12/10/09 cuando 11/05/05 la ciudadana Elianny R.C., en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo Profesionales, que ejerzan alguna carrera técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y Patrimonio propio del estado Lara (FUNDAPYMI), formula ante el despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Público en el estado Lara, presenta denuncia en contra del ciudadano C.G.S.C. (esposo de la imputada Victoria Loza.d.S.), señalando que su mandante concedió a la Empresa Inversiones Agroindustriales Cedería C.A., un crédito por la cantidad de ocho millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos treinta bolívares sin céntimos (8.669.930,oo Bs) suma que devengaría a favor de FUNDAPYMI intereses a la tasa de 22,86 anual con una variabilidad igual al 70% de la tasa promedio de los tres principales Banco Comerciales del país y en caso de mora se pagarían intereses a razón del 2% anual; a los fines de garantizar el crédito concedido la deudora constituye garantía hipotecaria convencional de primer grado, a favor de FUNDAPYMI hasta por la cantidad de doce millones cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (12.451.454,73 Bs), sobre un Fundo denominado “La Avanzada de Cantarrana” el cual tiene una extensión de cuarenta y dos Héctor y media (42,5), destacando el documento los linderos de la citada extensión agropecuaria. Otorgado el crédito la deudora se comprometió a cancelarlo en treinta y tres cuotas (33) de amortización mensual y consecutivas, más de dos de gracia contados a partir de la protocolización del documento efectuado el día 16/09/97 por la cantidad de 377.316,81 cada una, debiendo terminar el pago en fecha 02/09/2000, sin embargo hasta el día de la formulación de la denuncia le resultó imposible a FUNDAPYMI la satisfacción total de la deuda, por lo cual se procedió a la ubicación del terreno a fin de ejecutar la hipoteca, conociéndose en el curso de la investigación desarrollada que la empresa “Avanzada Cantarrana” jamás ha tenido terrenos en el lugar donde presuntamente estaba ubicada la finca, aunado a ello los vecinos del sector informaron que allí jamás han conocido terrenos ni al ciudadano C.G.S.C., representante de Inversiones Agroindustriales Cedería C.A., resultando infructuosa en consecuencia la búsqueda del inmueble ya que las bienhechurías y el terreno no existen materialmente, lo cual está soportado a través de una Inspección Judicial realizada en el caserío “Tururucú”, lo cual hizo inviable la satisfacción de la deuda por cuanto el juicio de hipoteca resultaría infructuoso..

En fecha 01/02/08 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público solicita conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Victoria Loza.d.S., esgrimiendo como fundamento que si bien es cierto la misma es cónyuge del ciudadano C.G.S. (contra quien se formuló acusación), tampoco es menos cierto que tal circunstancia por si misma no la hace responsable o partícipe en la ejecución del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que las diligencias tendientes a la consumación de tal ilícito fueron realizadas por el citado imputado de forma personal en su condición de Presidente – Administrador de la Empresa Inversiones Agroindustriales Cedería C.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluyó al término de la audiencia preliminar, a petición del Ministerio Público y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no consta en autos elemento alguno que permita precisar la responsabilidad penal de la imputada en la ejecución del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tomando en consideración el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto de las que no emergen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la imputada, habida cuenta que todas las gestiones realizadas por ante FUNDAPYMI a fin de obtener un crédito de la citada empresa del estado, fueron ejecutadas por el ciudadano C.G.S.C., en su condición de Presidente – Administrador de la empresa Inversiones Agroindustriales Cedería C.A, sin que en alguna de ellas hubiese participado de forma directa o por interpuesta persona la imputada de autos, con lo que es evidente que los medios de prueba que cursan en el presente asunto no aportan al Tribunal convicción que permita sin lugar a dudas atribuir a la imputada de autos su autoría o cualquier grado de participación criminal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que no existe la posibilidad de incorporar a la investigación otros medios de prueba que permitan exigir responsabilidad penal a la imputada por el hecho de la vida real al consagrado en la norma penal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal decretándose en este acto el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Victoria Esperanza Loza.d.S., ut supra identificada, en la ejecución del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, tipificado en el artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto los hechos objeto de la presente causa no se pueden atribuir a la imputada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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