Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001771

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las dos (02:00) horas de la tarde del día 11 de Diciembre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil, verificándose la presencia del la Fiscal vigésima del Ministerio Público Abg. I.G., y la Defensora Pública Abg. Y.S., con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano: H.R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.567, soltero, nacido el 29.4.55, de 53 años de edad, hijo de C.J.R. y F.A.R., latonero industrial, residenciado en Barrio La Paz, sector Libertador, calle Negro Primero, casa S/Nº detrás de la escuela Niños Libertadores, teléfono: 0251.8089572. por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), (no ha cedulado) acompañada de sus representantes legales J.S. CI 9.611.742 Y M.P. CI 11.883.115.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano H.R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.567, los hechos denunciados por la victima en fecha 10 de Diciembre de 2008, según consta y se verifica del acta policial que riela al folio 06 del asunto, ante la comisaría La Sucre zona policial centro sur de la fuerzas armada policial del Estado Lara, consistentes en VIOLENCIA SEXUAL, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V..

El Ministerio Público solicita se acuerde el procedimiento Ordinario; que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93; que se imponga al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del COPP. Manifestó que existe un parentesco por ser el imputado pareja de la abuela de la víctima. Solicito que sea escuchada la victima. Consigna original de reconocimiento médico Forense, constante de un folio.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo, y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar:

yo en ningún momento la forcé a ella a nada, yo no tenía la ropa como decía él, como dice la declaración, eso es mentira. No estaba forzando a nadie ni llegando a esos extremos. Es todo. La Juez pregunta y responde: si estaba en la vivienda ese día, estábamos solo los dos. Si siempre voy a la residencia porque ella es la hija de la mujer mía y siempre voy para allá

. Es todo. La defensa pregunta y responde. J.R. llega como a las 05:10 de la tarde, estaba claro, yo le había prestado el celular a la muchachita y cuando llegó él corrió donde estaba él, si me golpeó a mi persona, él dijo que yo y que le estaba violando a la muchacha. Si tenía mi ropa correctamente puesta, casualmente la ropa que cargo, la adolescente también tenía su ropa. Es todo. La fiscalía pregunta y responde: ella dice que la estaba obligando, como la voy a obligar si no he estado con ella, no he tenido problema con el señor ni lo con la niña, yo siempre he ido para allá, yo estaba allá y estaba en el cuarto porque le estaba quitando el celular.

Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Defensa Técnica, manifestando:

”En cuanto a la precalificación fiscal y la denuncia realizada en principio por el ciudadano J.R.S., así como la declaración dada hoy en esta sala de audiencia por la adolescente, crea muchas dudas a la defensa en cuanto a la comisión del hecho, en primer lugar el padre de la adolescente que es quien inicialmente denuncia indica que llegó más temprano que de costumbre a su casa y se percata que hay unos movimientos por lo que se acerca encendiendo la luz del segundo cuarto y observa a un ciudadano con los pantalones y ropa interior en la rodilla y procedió a lanzarle el bolso que cargaba en la mano. La defensa considera de la declaración dada en este momento por la víctima, si bien tiene 15 años, que efectivamente de haber sucedido el acto había consentimiento por cuanto la víctima no tuvo lesiones aparentes del examen médico realizado lo cual evidencia que no hubo ningún tipo de forcejeo y el lograr evitar que se llegase a consumar el acto. Igual la misma circunstancia que de al llegar su padre en vez de sentirse protegida y poder manifestar la situación al contrario huye de la casa y pernocta en la calle considera la defensa que no puede sentir miedo quien me puede ayudar, salvar, esta situación crea una duda en cuanto al hecho de que haya habido el empleo de violencia o amenazas de parte de mi representado hacia la víctima. En cuanto a que haya habido penetración el examen médico forense determina que sus genitales tienen un aspecto normal. Si bien es un hecho como mujer, que es uno de los delitos más repudiables que atentan contra la dignidad, el pudor, evidentemente no hay suficientes elementos de convicción para estimar que haya habido la comisión del delito de violencia sexual, por lo que solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en la ley especial de género, más no la indicada por la representación fiscal por cuanto pide la continuación de la causa por la vía ordinaria, por lo que creo no proceda una medida cautelar, y se acuerde procedimiento especial ordinario.

Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima quien expone:

él si tenía los pantalones abajo. Yo llegué del liceo muy temprano, esa es mi casa, me cambié de ropa y mi hermano estaba con él y salí, estaba una muchacha al frente y como ella vende panes le iba a fiar uno, luego me metí otra vez a la casa, me metí al cuarto, él venía atrás mío y se metió y cerró la puerta de la casa, me tapó la boca y me tiró a la cama y se bajó los pantalones, no me dijo nada, me bajó las licras e intentó, yo estaba llorando y con las licras bajadas y en ese momento llegó mi papa. Es todo. La Juez pregunta y responde: si me quitó la ropa interior, y lo llegué a ver sin ropa interior, si me llegó a tocar, si pude ver sus genitales, si me tocó mi parte íntima hacia abajo, si le levantó su miembro masculino. Si tuvo contacto su parte íntima con mis genitales. Luego llegó mi papá y me lo quitó de encima. No, antes no había visto nada de él hacia mi. Si me penetró. Si sentí dolor. Él me bajó la licra hasta las rodillas. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: Si me penetró. Yo aparecí de nuevo porque lamé a mi prima, esa noche dormì en la calle. Yo me defendí moviéndome, yo me movía para quitármelo de encima pero no podía. Es todo. La defensa pregunta y responde: no, mi papá no llegó a lanzarme ningún bolso, ni golpe, él cargaba un bolso pero no me lo lanzó. Yo me voy de la habitación cuando mi papá llega porque me dio mucho miedo. Tenía miedo al sr. Ese día yo me fui a la calle y dormí en la calle. No he dormido antes en la calle. Si forcejee con él

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana cuyos datos se omiten por Ley acompañada de sus progenitores este Tribunal comparte la precalificación del Ministerio Pùblico una vez revisadas detenida y cautelosamente todas y cada una de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, lo que no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano H.R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.567, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita imponer al imputado de autos las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, así como la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad consistente en régimen de presentación cada 8 días, así como la prohibición de salida del País y de la Localidad donde reside sin autorización del Tribunal, medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del COP por quedar excluido la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no se verifica la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; igualmente no consta el Sistema Informático juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes.

De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia se decreta Medidas de Protección y Seguridad en contra de H.R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.567, plenamente identificado, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de terceras personas a la residencia de la víctima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la misma, así como la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad consistente en régimen de presentación cada 8 días, así como la prohibición de salida del País y de la Localidad donde reside sin autorización del Tribunal, medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del COP siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano H.R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.567, plenamente identificado, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de VIOLENCIA SEXUAL, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la ley especial; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: El Tribunal no se pronuncia en relación a la precalificación del Ministerio Público por cuanto no es la oportunidad procesal para hacerlo; Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Notifíquese a las partes, por cuanto la fundamentaciòn de la decisión fue publicada fuera del término legal - Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

DANIEL ESCALONA

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