Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004204

ASUNTO : LP01-P-2009-004204

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. H.J.R.M., juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa se celebró audiencia de Presentación de Imputados en fecha 26-08-2009, la cual fue tomada por el ciudadano Juez ABG. H.R.M..

Es de señalar que el día 27-08-2009, el ciudadano Juez titular de este despacho ABG. H.R.M., recibió por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, un oficio signado con el N° CJ-09-1905, DE FECHA 31-08-2.009, en el cual se acordó suspender al mismo sin goce de sueldo como Juez Titular de este despacho, lo que evidencia que el misma no pudo fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, siendo mi persona debidamente designado por la comisión judicial como juez temporal para cubrir la falta del juez titular.

De lo anteriormente dicho se evidencia que el ciudadano Juez no público el Texto integro de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-04-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso:

…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Negritas del Tribunal).

De la sentencia antes señalada se debe señalar que aún y cuando, el caso a.p.l.m.s. refiere a la realización de juicio oral y público, no obstante en la situación que se encuentra la presente causa, se asimila en cuanto a que el juez titular de la presente causa, quien realizo la audiencia de flagrancia, fue suspendido por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin goce de sueldo, no pudiendo fundamentar la decisión tomada en audiencia, razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso este juzgador procede a fundamentar la decisión tomada por el juzgador, ya que de lo contrario, si se ordenaría la celebración de una nueva audiencia de flagrancia, resultaría atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Vista la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veintiséis de agosto de dos mil nueve (26-09-2009), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JORBYN A.Q.P., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 18/09/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.592.192, casado, Albañil, hijo de R.Q. y ISLANDA PEÑA, domiciliado en urbanización S.M.C.P., N° 5-66, Mérida, Estado Mérida; Teléfono: 0274-2620572, solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Solicitó como parte de buena f.d.p. un Principio de Oportunidad a favor del ciudadano; de conformidad con el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la libertad plena de los mismos. El Defensor Público Abogado D.R., acotó entre otras cosas: “…Me adhiero a la solicitud fiscal de prescindir de la acción penal, solicito que se envíe un oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a los efectos de que una comisión policial acompañe a mi defendido hasta el domicilio conyugal a retirar sus pertenencias; igualmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del acta anexa a Constancia expedida por secretaría a los efectos de presentarla en el trabajo mi defendido …”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…que el ciudadano que se encontraba en el lugar había agredido físicamente a su amiga ya que ella intentaba defender a su otra amiga Adriana de su esposo que estaba agresivo…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL según parte de los funcionarios policiales de fecha 23-08-2009, se desprende la aprehensión del imputado, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión, (folio 08). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 3575 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 24). 3.- Reconocimiento Legal practicado a la victima y al imputado, (folio 23 y 27).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, quien fue aprehendido en el momento de que el mismo le ocasionó lesiones a la victima, tal hecho encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido en momentos en los cuales le había ocasionado lesiones a la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JORBYN A.Q.P., precalificando el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y así se declara.

II

Al contrastar el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, no afectaron gravemente el interés público y así como el de la victima, apreciando este juzgador de igual manera, que si bien, no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto, que los mismos no afectaron seriamente intereses generales y se trata en el peor de los casos, de delitos menores, la pena asignada a los mismos, no excede en su límite superior los cuatro años de prisión.

Las razones antes explanadas, muy bien permiten, por mérito de todo cuanto se ha dicho, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, conforme a la letra de los artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 PRIMERO.- PRIMERO: Revisadas las actuaciones considera este Juzgador que que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano JORBYN A.Q.P., por observar llenos uno de los extremos exigidos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional, por cuanto el imputado resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente agrediera físicamente a la ciudadana NATASSCHA RIVERAS, durante el forcejeo que se produjo entre éstos, presentando lesiones corporales que según el médico forense ameritaron una asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve días. SEGUNDO: Se califica la flagrancia solo por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Con respecto al principio de oportunidad solicitado por la representación fiscal, este juzgador, observa que efectivamente nos encontramos ante uno de los supuestos que hacen procedente la petición de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto se trata de un hecho punible de poca significación o relevancia, ya que no afectó gravemente el interés público y su pena no excede de tres (3) años en su limite máximo, tampoco se trata de un delito cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de éste. CUARTO: Este Tribunal admite la aplicación del supuesto previsto en el artículo 37 numeral 1º del COPP y procede a autorizar a la Fiscalía 20º del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, lo que permite declarar la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORBYN A.Q.P., ello de conformidad con los artículos 38, 48 numeral 5º, 318 numeral 3º y 320 del COPP. QUINTO: El sobreseimiento aquí dictado tiene efecto de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal contra el imputado por los mismos hechos, en tal sentido, conforme al artículo 319 del COPP, se ordena su libertad plena e inmediata desde la misma sala de audiencia. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:____________________________________________________

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