Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005965

ASUNTO : KP01-S-2010-005965

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el abogado J.T.H., en virtud de la aprehensión del ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, con fecha de nacimiento 08-02-1964, de 46 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Transportista, estado civil casado, hijo de G.B. y E.R.C.d.B., residenciado en final calle San Pedro, con calle Charito, casa sin número, Barrio San Pedrito, diagonal a la Ferretería hermanos Ávila, La Miel, Estado Lara. Teléfono: 0426-7516084 (Revisado por el sistema Juris 2000 arrojó no otro asunto). Calificó los hechos como delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia el Fiscal Vigésimo, representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, consigna durante su intervención Historia Clínica en copia simple en tres (3) folios útiles.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2010, denunciados por la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales constan en entrevista realizada el día 10 de diciembre de 2010. la cual riela al folio cuatro (4) del presente asunto y en acta policial de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial S.P., Estación Policial Sarare, la cual riela al folio tres (3) del asunto, en las que se hace referencia a que la víctima ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las 9 de la mañana del día 10 de diciembre de 2010, salió de su casa y se fue hasta la Panadería de La Miel, ya que iba para Barquisimeto a comprar mercancía, luego las personas que la iban a llevar le dijeron que ya no iban para Barquisimeto, después de eso se regresa para su casa y en ese trayecto pasó el señor Bello en su camioneta y me ofreció la cola, ya que ella lo conoce y él siguió de largo y no la dejó en su casa y se metió hacia la licorería Unidas y siguió derecho. Ella pensó que iba a dar la vuelta y más se metía hacia adentro, la víctima se puso muy nerviosa y luego pasó el río y se metió por un monte y allí se paró y la adolescente empieza a llorar y le dijo que por qué se estaba parando y el presunto agresor le dijo “voy a orinar” y de repente le puso un destornillador en el pecho y le decía que lo besara, le bajó los pantalones, le decía que se dejara porque si no la mataba, que no era la primera vez que él hacía eso, luego se puso el destornillador en el bolsillo de atrás del pantalón y decía que se lo iba a hacer a la fuerza, que la iba a golpear si ella no se dejaba, luego le bajó los pantalones y las blumeres y abusó de la víctima adolescente sexualmente, después de lo que le hizo le estaba ofreciendo plata y ella le dijo que no que no le hacía falta, que le compraba un pantalón y ella le contestó que no que su mamá se los compra, entonces la llevó para su casa y en el camino le decía que si le decía a la mamá la iba a matar porque no era la primera vez que hacía eso, cuando la dejó en la casa, la víctima salió corriendo y le contó todo a su mamá. Así pues, expone el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial y solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VÍCTMA.

La víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso no asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, por encontrarse hospitalizada en el Hospital Central U. “Antonio María Pineda”, en la ciudad de Barquisimeto, tal y como lo demuestra Historia Clínica consignada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en el folio treinta (30) del expediente. Sin embargo, hizo presencia en la audiencia su representante legal, ciudadana M.C.A., con cédula de identidad número V.-9.564.138, quien es la madre de la adolescente víctima en el presente asunto. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la madre y representante legal de la víctima, quien expone lo siguiente: “Yo le di permiso a ella para que saliera porque ella vende ropa con una señora y el esposo, ellos fueron a pedirme permiso para ir a Barquisimeto a traer mercancía para vender en Sarare y se le presentó un problema y le dicen que vaya a su casa, yo llegué del trabajo y ella no había llegado todavía y cuando llegó ella me abrazó y me dijo mami me violó y le dije quien y me dijo que el señor Bello y yo le dije que porque había hecho eso porque el era hermano de una comadre mía, fui a buscar a mi hermana y yo misma lo denuncié a él, él salió de la casa así frescamente, a ella la trajeron para acá en Barquisimeto y le hicieron lo que le iban a hacer y me dijeron que si estaba violada y me lo dijo la misma doctora que me la vio, tengo un dolor tan grande, tengo 5 hijos ella es la menor pero tengo uno chiquito de 5 años, tengo 4 hembras y un varón, ella estudiaba pero dejo de estudiar pero ella no escucha bien y él sabia que ella estaba enferma del oído y él sabia que yo la tenia en control en Sarare y cada vez la llevaba porque a ella le costaba mucho para estudiar, ahorita se quedó un poquito sorda porque de tanto hacerle tratamiento porque le quedó un tapón en el oído y tengo que traerla para el médico de aquí y ella no me escuchaba y yo le decía que me entendía, yo a él lo conocí por la comadre mía que es hermana de él y tengo tiempo conociéndolo y conozco el hijo de el que estudiaba con una sobrina mía y él llegaba a mi casa y de ahí no volvió mas a la casa. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Vigésimo, representante del Ministerio Público, de la representante legal de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada L.M.F., libre de toda coacción y apremio expone que si va a declarar, procediéndolo a hacer de la siguiente manera: “Yo ese día llegué con un viaje de Mercabar que le hice al Portugués que tiene la venta de verduras al lado de los caneyes, después que descargué me llamó José para que le hiciera un viaje para Sarare y compramos una cal agrícola, volví para la Miel, lo llevé a él y cuando me dirigía para la casa recordé que no tenia saldo en el teléfono y volví a la parada que está frente a la panadería de la Miel y estaba la hija de la señora y la saludé y compré mi tarjeta y cuando me voy a montar al carro ella me pide la cola y le dije que se montara y me paré como a 50 metros de la verdurera el cachete frente a donde venden chancletas y ella dejó el bolso en el carro y me dijo que no me fuera que iba a buscar algo allí y que luego se iban por ahí, la espere y luego nos fuimos cuando íbamos a Sarare me dijo que en la casa no tenia nada que comer y que tenía hambre y fui a echar gasolina y en el trayecto ella empezó a insinuarse de que como hacia para tener plata para comprar verduras y le dije que ella tenía todo para hacerlo y nos fuimos hacia el río, en ningún momento yo la amenacé como dijo el licenciado, yo en el carro tengo mucha herramientas, tengo pata e cabra, tenazas, porque mi carro es viejo y no soy mecánico pero le meto la mano, luego fuimos a comprar unas verduras en Torrellero se compró tomate, ñame, parchita, ella misma se bajó y sin quejarse de nada y agarró con las propias manos de ella y empezó a pesar y luego yo le pagué a la señora y nos regresamos y eche gasolina y me voy hacia la Miel y cuando me paro frente a la casa de ella le pregunto si se iba a llevar las verduras y me dijo que se las llevara mas tarde, como es conocido en la Miel ella trabaja en la parada y a veces va con motorizados y con otros señores en carro porque yo mismo la he visto y cada vez que a veces nos veíamos porque ella siempre no sabia que era ella la que estaba enferma porque creía que era la hija mayor la que estaba enferma porque varias veces la había llevado al CDI y siempre preguntaba por ella, ella misma se desvistió por sus propios medios y en ningún momento la forcé a que se quitara eso ni nada, cada vez que salíamos y me pedía la cola le daba plata y nada, y me decían que si estaba gastando pólvora en zamuro, el Juez pregunta y él responde: antes de comprar las verduras fuimos al río y ahí se produjo una relación sexual donde me paré y nos bajamos frente al carro y ella se quitó la ropa y me dijo que no viera que le daba pena y le dije que estaba bien y cuando lo hizo se vino y tuvimos relaciones solamente vaginal, si tengo hijos 3 varones, soy casado y voy a cumplir 19 años ahorita este mes, el menor de mis hijos va para 11. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Rechazo la imputación hecha por el Fiscal en cuanto al delito de Violencia Sexual que dice que el señor usó contra la joven, como lo manifiesta mi cliente sabemos y se lo pregunté al señor que él no sabia que era menor de edad, la muchacha dice ella en la entrevista que era la primera vez que tenia una relación sexual y que ella era virgen y que él con su supuesto abuso había hecho perder la virginidad y esto es algo que con los exámenes médicos va a quedar desvirtuado, allá no puedo dar fe de eso porque son comentarios pero dicen que ella trabaja prestando sus servicios por dinero y le dijo a él que con la plata que le iba a pagar se fueran a comprar las verduras y de ello existen testigos como lo es la portuguesa dueña de la verdulera y ella puede dar fe que la muchacha voluntariamente fue y escogió las verduras y siendo el que las pagó y ella llego tanto en el momento en que fue a poner la denuncia sin problemas y totalmente tranquila al igual que como lo hizo en la verdulera y un agresor no va a llevar a la víctima hasta la puerta de su casa, e incluso ella le dice que le lleve las verduras mas tarde y se fue él a su casa y estaba ayudando a sus hijos con las tareas cuando llegó la policía a buscarlo, él cayó en una situación que es engorrosa hasta que se demuestre su inocencia y se verá que la muchachita no era virgen y se verá con eso que ella esta mintiendo, él es un hombre de familia de buenas raíces con tres hijos de los cuales anexo la partida de nacimiento, acá están las firmas de los vecinos y constancia de trabajo de las personas a quienes les hace fletes y se puede evidenciar por el juris que él no tiene antecedentes, solicito e invoco el in dubio pro reo, allí no esta la vestimenta de la víctima aun cuando el Fiscal solicitó a los funcionarios que la tuvieran en cadena de custodia y en el informe médico solo dice que ingreso una paciente que tuvo relaciones recientes, por lo que solicito no se admita esta calificación y en caso de ser admitida solicito sean llamados los testigos que va a aportar esta defensa y solicito se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 y que se tome en cuenta que el arresto domiciliario es tomado como una privativa de libertad que solo cambia el establecimiento donde se cumple. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de Violencia sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que el mismo se configure, es decir, la posible penetración por parte del presunto agresor, de objetos de cualquier clase en el cuerpo de la víctima en contra de su voluntad, sea por vía genital, anal u oral.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos que involucran un contacto sexualizado, corroborado por la entrevista de la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, aunado a la declaración de la madre de la adolescente en audiencia y la Historia Clínica consignada por la representación fiscal, en el cual se puede apreciar que se evidencia a nivel himenal desgarro en hora 5 y 8 aproximadamente, el cual es avalado por la Doctora Sunnangela Escalona, adscrita al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central U. “Antonio María Pineda”, Barquisimeto, Estado Lara.

En este sentido, cabe resaltar lo fundamental que, en el caso de los delitos de género, esencialmente en el caso de los delitos que involucren la violencia sexual, resulta la declaración de la víctima, siendo que en la mayoría de estos casos, por ser cometidos en la clandestinidad es la única referencia que tiene el juzgador o la juzgadora, por lo que en aras de resguardar el correcto ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, es menesteroso separarse de las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas, incluso aquellas de orden procesal, por lo que la declaración de la víctima es tomada en cuenta en el presente caso, no sólo lo expresado por la víctima en la entrevista que corre inserta en el asunto, sino además lo manifestado en audiencia por la madre de la víctima, principalmente lo atinente a la conducta desplegada por el presunto agresor y el comportamiento de su hija cuando le relató lo sucedido.

Aunado a lo anterior, la Fiscala Vigésima, como se indicó, consignó Historia Clínica de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en donde se puede apreciar la presencia en la adolescente de lesiones que hacen presumir la posible vulneración de la libertad sexual de la víctima.

Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, es decir, Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a al delito antes mencionado, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a las 12:15 horas de la tarde del día diez (10) de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial S.P., Estación Policial Sarare, quienes ante la denuncia planteada por la madre de la víctima procedieron al buscar al presunto agresor, ante hecho ocurrido presuntamente el día 10 de diciembre como a las 9:00 de la mañana, y luego los funcionarios procedieron a aprehenderlo quedando detenido, para luego trasladarlo junto a la víctima y su representante a la Estación Policial de Sarare, acto seguid la adolescente es trasladada al Ambulatorio Rural II de La Miel y el imputado al Hospital Tipo I de Sarare, en donde se le hicieron exámenes de rigor, todo visto por este juzgador en la audiencia de presentación del imputado y en las actuaciones presentes al folio tres (3) del asunto, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, luego de la denuncia planteada dentro de las 24 horas siguientes a que ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como fue expresado por la representación fiscal en la audiencia oral. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)

En el presente asunto se plantea la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 10 de diciembre de 2010.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial, la entrevista realizada a la víctima en la cual narra la forma en que se dio el hecho delictivo presuntamente cometido por el imputado, según la cual el presunto agresor le dio la cola en camioneta, la amenazó con un destornillador, se la llevó a un sitio despoblado y la abusó sexualmente, la Historia Clínica en donde se reflejan lesiones en el área genital de la adolescente producto de la violencia sexual exteriorizada durante los hechos narrados, así como la posibilidad de quien decide de poder presenciar en audiencia la declaración de la madre de la víctima en la que narra que el ciudadano imputado es de confianza de la familia y que su hija se le abalanzó cuando la vio diciéndole que el señor Bello la había violado, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que al tratarse, esencialmente la Violencia sexual, uno de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, es por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado de Violencia sexual cometido en perjuicio de una adolescente, tiene un término máximo de veinte años de prisión. Así se decide.

Por otro lado, la relación de afecto del imputado con la familia de la víctima, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto. Así se decide.

En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202 y su entorno familiar, para lo cual se ordena su traslado. Así se decide.

Finalmente, se acuerda una evaluación psiquiátrica del imputado, ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, para lo cual deberá ser trasladado a medicatura forense y una vez realizada la evaluación descrita, sean remitidas las resultas de la misma para que sean insertas en el expediente respectivo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, con fecha de nacimiento 08-02-1964, de 46 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Transportista, estado civil casado, hijo de G.B. y E.R.C.d.B., residenciado en final calle San Pedro, con calle Charito, casa sin número, Barrio San Pedrito, diagonal a la Ferretería hermanos Ávila, La Miel, Estado Lara. Teléfono: 0426-7516084 (Revisado por el sistema Juris 2000 arrojó no otro asunto), la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202 y su entorno familiar, para lo cual se ordena su traslado. SEXTO: se acuerda una evaluación psiquiátrica del imputado, ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, para lo cual deberá ser trasladado a medicatura forense y una vez realizada la evaluación descrita, sean remitidas las resultas de la misma para que sean insertas en el expediente respectivo. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S..

SECRETARIO(A)

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