Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008259

ASUNTO: KP01-P-2010-008259

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.Á.S.G..

ALGUACILA: Abogada R.C.S..

IMPUTADOS: 1) J.G.S.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.297.762, fecha de nacimiento 07-08-1991, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 6º, hijo de J.S. y M.P., residenciado en calle La Cruz, Vallecito, vía el Parque Terepaima, Cabudare, Estado Lara. Telf. 0416-0259065. 2) L.A.J.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.867.878, fecha de nacimiento 05-07-1983, de 27 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 7º, hijo de J.J. y M.P., residenciado en calle La Cruz, Vallecito, vía el Parque Terepaima, Cabudare, Estado Lara. Telf. No tiene.

DEFENSA PRIVADA: Abogado L.J. Agüero. IPSA 15.099.

FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.T.H..

VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.G.S.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.297.762 y L.A.J.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.867.878, en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra de los ciudadanos J.G.S.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.297.762 y L.A.J.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.867.878, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de cumplir con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya necesidad y pertinencia ha indicado, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos mediante el respectivo auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, solicitó que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas y ratificados por este Tribunal. En consonancia con lo anterior, calificó los hechos como el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) EXPERTOS(AS): 1.1) Testimonial de la Doctora M.A.M., Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Lara, siendo necesaria y pertinente en virtud de ser la experta que practicara el reconocimiento médico a la víctima, a cuyos efectos solicita, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido dicho reconocimiento a la experta, con el objeto que lo reconozca, ratifique e informe sobre éste. 2) TESTIMONIALES: 2.1) Testimonial de la víctima, Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pertinente y necesaria a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados. 2.2) Testimonial de la ciudadana AMARALIS V.R., con cédula de identidad número V.-18.861.815, quien expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los cuales fue testigo, declaración que es útil, pertinente y necesaria para demostrar la posible responsabilidad penal del imputado. 2.3) Testimonial de la ciudadana M.A.S.G., con cédula de identidad número V.-13.685.745, quien expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los cuales fue testigo, declaración que es útil, pertinente y necesaria para demostrar la posible responsabilidad penal del imputado. 2.4) Testimonial del ciudadano W.A.M.C., con cédula de identidad número V.-22.320.167, quien expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los cuales fue testigo, declaración que es útil, pertinente y necesaria para demostrar la posible responsabilidad penal del imputado. 3) DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339, numeral 2. 3.1) Exhibición y lectura del Reconocimiento médico número 9700-152-797, de fecha 08-02-2010, suscrito por la Doctora M.A.M., Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Lara, practicado a la víctima.

LA VICTIMA

La víctima, ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente proceso no asistió a la audiencia preliminar, aún cuando estaba debidamente citada y, de conformidad con el artículo 327, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de su presencia para la celebración del presente acto

LOS IMPUTADOS

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Vigésimo, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los presuntos agresores y éstos encontrándose provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistidos por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se les indicó y se les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándoles seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que libres de todo juramento, coacción y apremio exponen por separado lo siguiente: 1) J.G.S.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.297.762: “Yo deseo admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo”. 2) L.A.J.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.867.878: “Yo deseo admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

LA DEFENSA

El Defensor Privado, abogado L.J. Agüero, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito se impongan las condiciones una vez que sea admitida la acusación en virtud de que los mismos van a hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, de los presuntos agresores y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar a los acusados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que les ha hecho el Ministerio Público, se les indicó e informó sobre los derechos procesales que les asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, amén de explicárseles las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándoseles seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron por separado lo siguiente: 1) J.G.S.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.297.762: “Yo deseo admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo”. 2) L.A.J.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.867.878: “Yo deseo admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: “que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. De igual manera, resulta necesario resaltar que la víctima no se encuentra presente, quedando debidamente notificada de la realización de la audiencia, no obstante, partiendo del objetivo que persigue esta Institución especial de auto composición procesal, y verificado que desde el desarrollo procesal la víctima no ha quedado en estado de indefensión jurídica, manifestando la representación fiscal su conformidad con el decreto de esta fórmula alternativa, ejerciendo la representación de la misma, este tribunal siguió con el trámite de la audiencia.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público y de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que los presuntos agresores hayan sido condenados penalmente, y se ha verificado igualmente que los imputados no están sometidos a otra medida de esta naturaleza.

Los acusados de autos admitieron los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizaron la oferta de reparación del daño, con lo cual estuvo de acuerdo el representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose a ambos acusados un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndoles conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Inscribirse y finalizar la escolaridad básica, de conformidad con el artículo 44, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3) La obligación de realizar trabajos comunitarios en el área de albañilería en la Escuela Bolivariana Agua Viva, para lo cual se ordena oficiar al Director o Directora de dicho centro educativo, pues bajo su supervisión se realizará la mencionada labor comunitaria. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos J.G.S.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.297.762 y L.A.J.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.867.878, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos 1) J.G.S.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.297.762, fecha de nacimiento 07-08-1991, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 6º, hijo de J.S. y M.P., residenciado en calle La Cruz, Vallecito, vía el Parque Terepaima, Cabudare, Estado Lara. Telf. 0416-0259065. 2) L.A.J.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.867.878, fecha de nacimiento 05-07-1983, de 27 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 7º, hijo de J.J. y M.P., residenciado en calle La Cruz, Vallecito, vía el Parque Terepaima, Cabudare, Estado Lara. Telf. No tiene, imponiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) Inscribirse y finalizar la escolaridad básica, de conformidad con el artículo 44, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3) La obligación de realizar trabajos comunitarios en el área de albañilería en la Escuela Bolivariana Agua Viva, para lo cual se ordena oficiar al Director o Directora de dicho centro educativo, pues bajo su supervisión se realizará la mencionada labor comunitaria. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de nombrar un delegado o una delegada de prueba, el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte de los acusados. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)

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