Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 22 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001235

ASUNTO : KP01-S-2010-001235

Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL

PRESENTE PROCESO

La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

En fecha 01 de Mayo del 2010, la adolescente Karelis A.P.T., de 14 años de Edad, compareció a la sede de la Comisaría de Aguada Grande Municipio Urdaneta, con donde manifestó que ese mismo día ella fue para una venta de empanadas, que queda cerca de su casa, estando en la calle la detiene una amigo llamado Yolber, quien le pide prestado dinero, estando conversando con esta persona siente que el señor Segundo le toca las nalgas, y esta le dice que le pasaba, que ella nunca se jugaba con el, que ni siquiera lo trataba.

.

En fecha 20 de Octubre de 2010, la Fiscal Vigésima del estado Lara, ABG. R.V.V.L., solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Y siendo que en razón de lo planteado, y por haberse cumplido uno de los supuestos del Sobreseimiento, Institución esta Típicamente Procesal Penal, prevista en el artículo 318 del Código Adjetivo, que determina el fín del proceso por la no comprobación del hecho punible investigado; no pudiendo comprobar que el hecho ocurrió, es por lo que esta representación fiscal, al no poder incorporar los elementos necesarios que permitan el ejercicio de la acción penal, considera que lo, procedente es solicitar al tribunal correspondiente, se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa toda vez que el vez que EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., en virtud de que no pudo demostrarse que el hecho efectuado por el imputado haya sido realizado con motivos libidinosos, lujurioso, con el propósito lúbrico de excitar, de despertar o satisfacer la propia lascivia o que este tocamiento fue de manera violenta, y hasta continuo que tentara con la estabilidad emocional, efectiva, psicológica de la víctima, es decir este acto no cumple con los requisitos mínimos para ser encuadrado en la Comisión del Delito de Actos Lascivos, aunado a que la víctima no se le realizó Reconocimiento Médico, ni Valoración Psicológica, que pudiese corroborar que por el hecho vivido por la misma haya sido atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, los testigos no aportaron datos significativos para la investigación y posible acusación contra el imputado por el delito denunciado, todas estas circunstancias que imposibilitan al Representante del Ministerio Público presentar acto conclusivo distinto al presente, cumpliéndose el pretendido numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto de la investigación no se realizó.

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en la presente causa versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

Se puede verificar la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal entre el fundamento legal de su solicitud de sobreseimiento, lo expresado en su motivación y el contenido de la investigación adelantada por la representación fiscal que estuvo a cargo de la fase preparatoria en el presente asunto.

La Fiscala de Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 en su numeral 1º, lo que la doctrina Argentina representada por Núñez R. , señala que esta causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación; y argumenta, la representante fiscal, entre otras cosas que los “…testigos no aportaron datos significativos para la investigación…”, logrando verificar este juzgador que consta en el presente asunto el verbatum de la víctima así como de un testigo presencial que manifiesta la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, es por ello que mal podría este tribunal de justicia de género estimar que el hecho objeto del p.n.s.r..

Otro aspecto a considerar es el referido por la representación fiscal cuando manifiesta “…aunado a que la víctima no se le realizó Reconocimiento Médico, ni Valoración Psicológica, que pudiese corroborar que por el hecho vivido por la misma haya sido atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima…”, este tribunal de justicia de género observa que el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no prevé en su contenido la condición que la conducta desplegada por el presunto agresor se dirija contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima toda vez que el bien jurídico que protege este tipo penal es el de la libertad sexual y para el caso de las niñas y adolescente corresponde también al derecho a un sano desarrollo de su sexualidad; podríamos estar en presencia de la comisión de este delito y encontrarnos con que efectivamente desde el punto de vista emocional la víctima se encuentra afectada o por el contrario que la conducta desplegada por el presunto agresor no afecte emocionalmente a la víctima y en ambas situaciones la conducta podría adecuarse al tipo penal del artículo 45 ejusdem, lo que quiere decir que toda persona en el uso de violencia o amenaza, obligue a una mujer a un contacto sexual no deseado (y que no se encuadre tal conducta en violencia sexual), vulnerando el derecho a la libertad sexual, incurre en el delito de actos lascivos; este tribunal considera relevante reproducir dicha norma, la cual establece lo siguiente:

Actos lascivos Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

El sobreseimiento por su naturaleza le pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.

En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario lo que se puede apreciar es inactividad en la investigación, por lo que mal puede estar acreditado en autos que el hecho no pueda atribuírsele al imputado, por el contrario existen elementos que indican su posible responsabilidad penal en los hechos denunciados.

Estima necesario este Juzgador hacer mención expresa a la afirmación realizada en la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en relación a que la víctima no compareció a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso, debiendo precisar quien decide que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público, por tanto debe llamar la atención quien decide a que argumentos como estos no sean esgrimidos en caso similares.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Vigésima del estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscal Vigésima del Estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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