Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 18 de diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-0099

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicito audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano L.A.L.T., Cédula de Identidad Nº 15.847.687, quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, contenidos en los artículos 42 según aparte y 43 primer aparte, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana RUTBELY C.S.R..

Realizada la audiencia, el Ministerio Público le imputó al ciudadano L.A.L.T., la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, contenidos en los artículos 42 según aparte y 43 primer aparte, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana RUTBELY C.S.R.. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial y medida cautelar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 1º eiusdem.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar, en concreto negó los hechos imputados.

La Defensa, solicito la libertad plena de su defendido.

Por su parte la victima adujo que los hechos no ocurrieron como los denuncio, que si fue agredida y que no fue violada.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Física Agravada, contenido en el artículo 42 en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana RUTBELY C.S.R., por cuanto del acta policial y de la declaración de la victima en la audiencia, se desprende que el ciudadano imputado ejerció fuerza física contra la victima lo cual es constitutivo de conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero.

Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., se impuso las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.

En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, mas sin embargo no se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que considera quien decide que los supuestos que motivan los extremos del artículo 250 eiusdem pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, por lo cual se impone la medida de coerción personal, consistente en presentaciones ante el Tribunal casa 30 días, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Estimando el Tribunal que la concesión de esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE IMPONE al ciudadano L.A.L.T., identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada 30 días ante el Tribunal, y MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD, a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contenidas en los numerales 5º y 6º, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana RUTBELY C.S.R., por lo que tiene la prohibición de acercarse a la mujer agredida, así como, la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL NRO. 12

ABG. L.B.I.R.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

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