Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2007

Fecha de Resolución21 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003005

Visto el escrito presentado por la Dra. DRA. L.U.E., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente en este Acto el DR. J.I.T., Fiscal Vigésimo Primero (T) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano F.J.V.C., por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, contenidos en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando se le decrete al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y el procedimiento a seguir el Abreviado. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública, DRA. M.V.H., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

De acuerdo a los hechos, y a lo que cursa en las presentes actuaciones, este Tribunal decreta el procedimiento a seguir el Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar el Fiscal del Ministerio Público, que no existen diligencias que realizar en materia de investigación de los hechos que nos ocupan, estimando igualmente esta Juzgadora de acuerdo al análisis de la misma queda ajustada a derecho su solicitud, ya que el delito no excede en su limite máximo de cuatro año y el delito no merece pena privativa de libertad, por lo que se decreta el Procedimiento Abreviado. SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2007, cursante a los folios cinco (5) y seis (6) de la presente causa, suscrita por el Tte (GN) Á.F.D.D., Auxiliar del Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las seis horas de la mañana del dia viernes 20 de julio del presente año, salió Comisión en funciones de Guardería Ambiental, con la finalidad de comprobar información la presunta existencia de madera aserrada con motosierra de la especie cedro, el sector denominado “EL FRANCES”, los mismos se trasladaron en vehículo oficial a fin de realizar Inspección en la Zona montañosa en el sector conocido como Lamedero, Municipio B.d.E.A.; una vez en el sitio la comisión actuante constato que se encontraba la cantidad de TRES (3) árboles de la especie Cedro de aproximadamente sesenta (60) cm de diámetro, los cuales habían sido tumbados y estaban siendo aserrados con motosierra, donde fueron sorprendidos de forma flagrante dos (2) ciudadanos que portaban dos (2) motosierras y cinco (5) Semovientes (Burros), y estaban aserrando un (01) árbol de la especie Cedro, que se encontraba a poca distancia de los otros árboles que ya habían sido aserrados, por lo que se procedió a realizar la detención al ciudadano F.J.V.C., y al ciudadano YOBANNY DEL J.F., (quien es reincidente en este hecho punible, por habérsele realizado un expediente penal y uno administrativo por el mismo caso , el cual se encuentra bajo presentación en el Tribunal de la Causa), cabe destacar que durante el traslado de los ciudadanos responsables del aserrio hasta la población de EL FRANCES el ciudadano YOBANNY DEL J.F., aprovechando lo dificultoso del camino n la zona boscosa emprendió la huída y no obedeció las voces de alto de los funcionarios actuantes, fueron testigos de este procedimiento los ciudadanos H.G., A.C., L.C., G.C., J.G. y D.L., quienes son integrantes de la Brigada Ambiental del Sector “El Frances “. Igualmente fueron retenidas preventivamente la cantidad de DOS (29 MOTOSIERRAS, MARCA STHIL, COLOR ANARANJADO Y BLANCO, SERIALES NO VISIBLES EN AMBAS, las cuales fueron trasladadas y depositadas en la sede del Ministerio del Ambiente, Anzoátegui, y cinco (5) semovientes (burros), los cuales quedaron en calidad de deposito en la Población de EL FRANCES, en casa del señor Guillermo Caigua…” Cursa al folio ocho (8) de la causa ACTA DE RETENCION, suscrita por el funcionario Cnel. (GN) C.G.G.C.. Al folio nueve (9), cursa Acta de Deposito, donde se nombra como Depositario Legal al ciudadano G.C., de los cinco (5) Semovientes (BURROS); A los folios 12 y 13, cursa RESUMEN FOTOGRAFICO, que guarda relación con los hechos investigados. De donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal estima por los elementos antes señalados que se ha cometido un hecho punible cuya acción no esta prescrita, considerando igualmente de los elementos de autos que el ciudadano F.J.V.C., es auto o participe en el hecho por la cual el Representante del Ministerio Público lo presento al Tribunal, en la presunta comisión del delito de “DEGRADACION DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, contenidos en la Ley Penal del Ambiente, establecidos en los artículos 58 y 43 de la Ley penal del Ambiente en vigencia TERCERO: Estimando por consiguiente que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ello este Tribunal considera que por la pena que podría llegar a imponer no hay el peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, fundamentándose igualmente en los principios de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas fundamentadas en el artículo 256, Ordinales 3° y 9| del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al imputado F.J.V.C., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por lo que se imponen las siguientes medidas, consistentes en: Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, no acercarse al sitio al lugar donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo se acuerda expedir copia simple del presente solicitada por las partes. QUINTO: Líbrese oficio a la Guardia Nacional, Departamento de Guardería Ambiental, Barcelona, participando sobre la Libertad acordada al imputado antes referidos.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado F.J.V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.827.729, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.V. y M.C., residenciado en VIA NARICUAL, CASA N° 4, BARCELONA, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, establecidos en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente.. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA,

DRA. A.G.R..

LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABOG. I.F.

AGR/csg.-

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