Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000820

ASUNTO : BP01-S-2004-000820

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. L.A., en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado R.J.G.E., quién es Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 17 de Diciembre de 1.972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 12.336.293, hijo de los ciudadanos J.E. (V) y M.G. (V), residenciado en el Rincón del Paraíso, frente a la Iglesia E.E.d.B., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

De las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que el día 11 de febrero de 2004, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, el ciudadano imputado RENATO JOSÈ G.E., en momentos que la niña-victima IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, se dirigía en compañía del ciudadano antes mencionado a la casa de su tía M.D.E., este le introdujo la mano en la vagina y al mismo la amenazaba, para que no le dijera nada de lo que le había hecho a su mama la ciudadana R.D.C.O.; la cual se da cuenta de lo que pasa con su hija, en momentos que la va a bañar y la niña-victima se queja de que tenia dolor en la parte intima, preguntándole la misma, que le había pasado a lo cual ella le respondió que su p.R., le había introducido la mano en la vagina y que le dijo que no dijera nada; en virtud de esta situación la madre de la menor la lleva al ambulatorio de Guanire, para que fuera examinada; posteriormente se dirige al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02 al mando el Cabo Segundo (IAPANZ) JOSÈ MORALES, se trasladan a la residencia del ciudadano RENATO JOSÈ G.E., la cual esta ubicada en la calle el Silencio, Casa Nº 11, Sector los Yaques de la Ciudad de Puerto la Cruz, a quien luego de imponerlo de la acusación en su contra, lo aprehendieron y leyeron sus derechos a tenor de lo consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación cursante a los folios 78 al 84 del expediente presentada en fecha 28-03-06 por el Ministerio Publico, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado R.J.G.E., por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.

TERCERO

En relación a la solicitud de la defensa respecto a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de R.J.G.E., de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al análisis que de las pruebas realiza la defensa, considera este Tribunal que tal circunstancia es materia de juicio oral y público, toda vez que asiste al imputado a través de su defensa ejercer el contradictorio de la prueba ofertada para demostrar su inocencia, siendo atribuible al juez de esa fase determinar la suficiencia de elementos que emerjan de ese acervo probatorio para inculpar o exculpar al imputado, limitándose este Juzgador a establecer la pertinencia o necesidad de la prueba y admitirla para un eventual juicio oral y público, aunado a que la acusación comporta los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa del acusado y así se declara.

CUARTO

Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad la cual fueron acordadas por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2004, consistente en Presentación periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal, Prohibición de comunicarse con la victima y prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización del Tribunal.

QUINTO

Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado R.J.G.E., por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. A la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DR. N.A.M.R..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. A.R.S..

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