Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE

San Cristóbal 04 de Junio de 2008

CAUSA 9C-9067-08

DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, Abg. Y.S., en contra del ciudadano E.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Pie de Cuesta, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.473.999, de 59 años de edad, casado, nacido en fecha 19-04-1949, hijo de J.O.S.S. (f) y de Mongui V.d.S. (f), de oficio ex maestro de escuela, domiciliado en la Fría, Urbanización R.L., calle 2 Bis, N° 2-35, Estado Táchira, teléfono 0277-4157950, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 1° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Rincón de S.S. del Carmen. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 02 de junio de 2008.Suscrita por los funcionarios policiales S.R. y M.I., adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 08:20 de la noche del día 02 de junio, encontrándome en la sede de la Comisaría Policial la Fría, específicamente en el área de la central telefónica cuando se hizo presente una ciudadana quien dijo ser y llamarse S.R.A.d.C., titular de la cédula de identidad N° 18.720.255 y nos manifestó que nos trasladáramos hacia su residencia ubicada en la Urbanización R.L., calle 2 Bis, casa N° 2-35, la Fría Municipio G.d.H., ya que su padre estaba golpeando a su progenitora, al sitio salio de inmediato la unidad P-344 con un efectivo al mando del distinguido S.R., al llegar al sitio salio de una de las residencias del sector una ciudadana quien dijo ser y llamarse Rincón de S.S. del Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.781.853 y nos señalo a un ciudadano que venia por la vía hacia la residencia y nos indico que era su esposo y que la había golpeado en varias partes de su cuerpo con un paraguas. Por lo que se procedió a intervenirlo y dijo ser y llamarse S.V.E. y se le pudo observar que estaba sangrando en el rostro específicamente en la nariz, se traslado a la sede de la Comisaría Policial de la Fría en la Unidad Radio Patrullera P-344, ya en el área de receptoria quedo identificado como S.V.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.473.999”.

Así mismo, riela acta de denuncia de fecha 02 de junio de 2008.Interpuesta por la ciudadana Rincón de S.S. del Carmen, titular de la cédula de identidad N° 7.781.853, en la que expone: “El día de hoy como a las 07:30 de la noche, yo salí de mi trabajo y me fui para mi casa y cuando iba abrir la puerta no pude porque mi esposo E.S. le paso el pasador a la puerta, entonces yo le dije Enrique por favor ábreme la puerta y entonces el me grito de donde viene degenerada y yo le respondí de la escuela, y entonces el abrió la puerta y me empujo y me quito un paraguas que yo traía y me golpeo varias veces con el por la espalda y por los brazos, y yo salí corriendo hacia la cocina y el siguió detrás mío golpeándome con el paraguas y en ese momento el callo al piso y se golpeo la nariz y empezó a sangrar, entonces yo aproveche que el se callo, para salir de mi casa a buscar ayuda y me fui para casa de una amiga y llamaron a la policía, es todo”.

DE LAS EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado E.S.V. y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 1° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Rincón de S.S. del Carmen; se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento Especial y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 87 numerales 3° y 5°, 93, 92 numeral 1° y 94 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

  2. El aprehendido E.S.V., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”

  3. La Defensora Publico Abogada EYDING C.R., quien alegó: “Oída la solicito del Ministerio Público esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscalía en cuanto al arresto de cuarenta y ocho horas y solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ley especial en concordancia con las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para Calificar como Flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con la denuncia interpuesta por la victima así como las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado E.S.V. , se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 1° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Rincón de S.S. del Carmen., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario que el imputado de autos se mantenga “Sub Iudice” aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que cuando la sanción probable a imponer no excede de tres (03) años solo proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial de Libertad al imputado E.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Pie de Cuesta, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.473.999, de 59 años de edad, casado, nacido en fecha 19-04-1949, hijo de J.O.S.S. (f) y de Mongui V.d.S. (f), de oficio ex maestro de escuela, domiciliado en la Fría, Urbanización R.L., calle 2 Bis, N° 2-35, Estado Táchira, teléfono 0277-4157950, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 1° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Rincón de S.S. del Carmen, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 92 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).-Prohibición del imputado a proferir malos tratos físicos o psicológicos a la victima o a cualquiera de sus familiares, 3) Prohibición de residir en el mismo Municipio de la Mujer victima y 4) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias, así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano E.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Pie de Cuesta, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.473.999, de 59 años de edad, casado, nacido en fecha 19-04-1949, hijo de J.O.S.S. (f) y de Mongui V.d.S. (f), de oficio ex maestro de escuela, domiciliado en la Fría, Urbanización R.L., calle 2 Bis, N° 2-35, Estado Táchira, teléfono 0277-4157950, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 1° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Rincón de S.S. del Carmen; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado E.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Pie de Cuesta, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.473.999, de 59 años de edad, casado, nacido en fecha 19-04-1949, hijo de J.O.S.S. (f) y de Mongui V.d.S. (f), de oficio ex maestro de escuela, domiciliado en la Fría, Urbanización R.L., calle 2 Bis, N° 2-35, Estado Táchira, teléfono 0277-4157950, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 1° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Rincón de S.S. del Carmen, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 92 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).-Prohibición del imputado a proferir malos tratos físicos o psicológicos a la victima o a cualquiera de sus familiares, 3) Prohibición de residir en el mismo Municipio de la Mujer victima y 4) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez conste acta de compromiso de fiadores. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL NUEVE

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-9067-08

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