Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE CONTROL

RESOLUCIÓN JUDICIAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

San Cristóbal, 23 de Mayo del 2.007

CAUSA N° 10C-4126-06

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

-.- REPRESENTANTE FISCAL: Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, representada por el Abogado MARYOT NAÑEZ.

-.- IMPUTADOS: A.J.M.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 23-12-1962, de 44 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No 5.677.847, hijo de L.M.d.M. (v) y J.L.M. (v), domiciliado en la Unidad Vecinal, vereda 18, casa n° 10 San Cristóbal, Estado Táchira. D.A.Z.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 16-06-19684, de 22 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No 17.369.386, hijo de M.P.Z. (v) y J.A.Z. (v), domiciliado en la Avenida Lecuna, Edificio Hotel El I.d.V.H. 50, ubicado frente al palacio de Justicia, Caracas.

-.- Defensor: abogados Privados J.A.B. y C.E.M. y la defensora Pública Penal M.T.T..

-.- Víctimas: -SARMIENTO CAPACHO J.A., y H.J.R..

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de mayo de 2.007, este Juzgado pasa a dictar decisión integra y auto de apertura a juicio oral y público.

CAPITULO I

LOS HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación consta en DENUNCIA, de fecha 25 de abril de 2.005 interpuesta por el ciudadano SARMIENTO CAPACHO JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.625.984, de 17 años de edad (para el momento de los hechos), nacido en fecha 03/04/1988, residenciado en la prolongación de la Quinta Avenida, La concordia, casa N°6-116, de esta ciudad del estado Táchira, ante el despacho de la Fiscalía Vigésima con competencia en materia de Derechos Fundamentales, la cual guarda relación con la acusación presentada en fecha 06-04-2007, mediante la cual se desprende que en fecha 23 de abril de 2.005, siendo aproximadamente la nueve de la noche (9:00pm) cuando el ciudadano Sarmiento Capacho Johathan Alexis, se encontraba por las inmediaciones del terminal del pasajero de esta ciudad, cuando observó a dos ciudadanos vestidos de civil, uno de los cuales se encontraba bajo los efectos de licor, y se le acerco y le indico que se detuviera en ese lugar, razón por la cual, al ver la actitud de esta persona sale corriendo, en ese momento el sujeto que lo manda a detener le indica a un ciudadano que se encontraba a bordo de una motocicleta parado esperando que el semáforo cambiara para continuar para continuar con su camino, que le prestara su motocicleta, el siguió corriendo y se detuvo frente de la bomba que se encuentra ubicada diagonal al del Ministerio de Infraestructura y al voltear observo que el ciudadano venia a bordo de la motocicleta y que el otro que lo acompañaba corriendo, cuando lo alcanzaron lo sujetaron entre ambos y lo comenzaron a golpear, lo tiraron al piso, la víctima al observar que lo estaban golpeando les pregunta que querían y ellos le manifiestan que son policías y le enseñan las placas, razón por la cual les indican que si son funcionarios policiales porque motivo no llamaban a una unidad oficial, comenzaron de nuevo a golpearlo, le arrancaron una cadena de oro de su propiedad que cargaba puesta en ese momento y le indican que el se la había robado, lo trasladaron a la casilla policial y en el trayecto venia caminando otro ciudadano a quien agarraron y empujaron frente a un portón, le indicaban que ellos andaban juntos, los torturaron con actos no acordes a la dignidad humana a los fines de que indicaran que eran responsables de un robo, estando dentro de la casilla policial los hicieron desnudar y los siguieron golpeando, trascurrido el lapso de aproximadamente de una hora, le entregaron la cadena y los dejaron machar.

En relación de la acusación presentada en fecha 27 de abril de 2.007, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de protección de Derechos fundamentales de la circunscripción Judicial del estado Táchira, los hechos que dieron origen a la investigación consta en DENUNCIA de fecha 19 de junio de 2.003 interpuesta por el ciudadano H.J.R. en la que se desprende que: “…Eso fue el día 30 de mayo del presente año, eran aproximadamente las 08:30 o 09:00 de la noche, yo venía de mi trabajo me dirigía para mi casa y al pasar frente a un parque que está cerca se encontraba el funcionario J.A.M.S., de la Dirección de seguridad y orden Público del estado Táchira, estaba uniformado y algo ebrio, en ese momento yo iba pasando él se me acercó y me dijo, usted también “pedazo de rata” se me va de aquí, no lo quiero ver, yo le respondí que porque se metía conmigo si yo vivía frente del parquesito en ese momento tenía el revolver en una mano y en la otra el rolo, con la cual me dio en el brazo, luego sucedió que mi mamá salió de la casa, venía par donde yo me estaba, yo voltee a mirar cuando siento que me pegan dos tiros en el pie izquierdo, y el funcionario se fue para la casa de él, y yo me quedé ahí, llego mi mamá y me dijo que lo denunciara, me fui para la Disip, ahí me dijo un inspector espérese aquí para llamar una patrulla, al rato llegó el mismo funcionario que me dio los tiros, y llegó la patrulla con dos funcionarios mas y me llevaron al hospital central…estando en una de emergencia llegó el mismo funcionario a ponerme unas esposas y yo no me deje…”

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

En virtud de tales hechos la Fiscalía Vigésima con competencia en Materia de Protección Derechos Fundamentales del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra los funcionarios policiales ciudadanos A.J.M.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 23-12-1962, de 44 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No 5.677.847, hijo de L.M.d.M. (v) y J.L.M. (v), domiciliado en la Unidad Vecinal, vereda 18, casa n° 10 San Cristóbal, Estado Táchira y D.A.Z.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 16-06-19684, de 22 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No 17.369.386, hijo de M.P.Z. (v) y J.A.Z. (v), domiciliado en la Avenida Lecuna, Edificio Hotel El I.d.V.H. 50, ubicado frente al palacio de Justicia, Caracas, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 175 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 418, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos SARMIENTO CAPACHO J.A. habiéndose desarrollado la Audiencia preliminar el día 23 de mayo de 2007, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-4126-06. Así mismo en virtud de la acumulación N°10C- 4186-06 acusó formalmente al ciudadano A.J.M.S., antes identificado, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 175 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo418, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de H.J.R., y con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma y concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. MARYOT E.Y. para que expusiera la acusación presentada por escrito mediante la cual le imputa por vía de acusación a los ciudadanos anteriormente identificados, la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 175 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo418, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así mismo solicitó que sean admitas las acusaciones, los medios de prueba y se decretara la apertura a juicio oral y público. Formulada verbalmente las acusaciones, que fuere previamente presentadas por escrito.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado defensor privado Abogado J.A.B., quien expuso:

“…Con respecto a la acusación se hizo un escrito en virtud de que le es deber funcional del Ministerio Público el tener que referir los fundamentos de hecho y de derecho. Basta doctrina ha recalcado que esta fundamentación no es colorario sino que obedezcan a confirmar todo una cadena de señalamientos los cuales son reglas que comprometan a la seguridad de los justiciables. En virtud de hacer de esa estructura, ya que la consideramos esencial, de igual manera nos oponemos a los tipos penales que ha acusado el Ministerio Público. En lo que respecta a nuestro defendido, hemos de traer a colación, que requiere una actividad arbitraria caprichosa que afecte la función del funcionario público que está investido de autoridad, para poder entender que se ha privado ilegítimamente a una persona. Ellos eran funcionarios policiales, quienes se vieron en su deber de intervenir en el ejercicio de su cargo. En razón de la victima desisto que se inicie un procedimiento de un acto con características penales, estamos a tiempo y no se encuentra prescrito. De igual manera nos oponemos a la atribución de la calificación de privación solicitada por el ciudadano Fiscal, ya que mi defendido, dice que tuvo que defenderse por cuanto no le es atribuible el delito que se le imputa. Nos oponemos al delito de Abuso de autoridad por cuanto lo que hubo fue uso de autoridad, porque es abuso de autoridad cuando no se está en sus deberes, pero ellos por razones de sus obligaciones, estaban realizando su trabajo. También le hemos planteado una solicitud de sobreseimiento, ya que concurren allí, cumplimiento del deber de sus funciones. En lo que respecta al concurso real que manifiesta el Ministerio Público, este se da cuando todo obedece a un mismo tiempo y lugar. Con relación a la extemporaneidad que dice el Ministerio Público, la jurisprudencia ha manifestado de acuerdo 328 Código Orgánico Procesal Penal, que cuando se da una justificación de no haber presentado por escrito temporáneamente ha sido reguladora por cuanto hasta ahora es que él se presenta con sus defensores. Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad consideramos que no es merecida, porque desde el punto de vista procesal nuestro defendido no ha mostrado signos de pretender evadir el proceso penal que se le sigue; nos mostramos contrarios a esta solicitud fiscal, pues por el contrario los actos le están es disculpando. En cuanto al señor Méndez nos oponemos a los tipos penales que lo hacen eximente de responsabilidad penal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora público Penal Abogada M.T.T., quien manifestó lo siguiente:

“…La defensa pública solicita que se desestime la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, observa la defensa que la Fiscalía no pudo acreditar los medios por los cuales acusó a mi defendido. Como bien se puede dar cuenta en las actas, no existen pruebas esencial para ser llevado a un juicio oral y público; en lo que respecta a los otros delitos, tampoco pueden ser acreditados a mi defendido por cuanto no existen en las actas actuaciones que lo hagan ser culpables. De la misma manera con lo que respecta al delito de abuso de autoridad, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de acuerdo al 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el caso que estime la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba.

De seguida la ciudadana Juez, le explica al acusado A.J.M.S., presente, del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando:

…Lo que me están imputando no es cierto, me están acusando que yo hice abuso de autoridad y otros delitos los cuales son mentira, por cuanto mis procedimientos son todos por escritos. Hubo un acuerdo con el señor que le quitaron las prendas, él dijo que sólo le entregaran sus prendas que él no quería que levantaran ningún acta. Nosotros no los maltratamos, eso es falso, esto con respeto a la primera imputación. Ahora con respecto a la causa 10C-4186-06, eso fue un operativo porque estaba de guardia, yo le pedí a él su documentación él me sacó un cuchillo, he intento varias veces cortarme con el cuchillo, por lo que me defendí y le fue conseguido el cuchillo y la marihuana. De ahí lo lleve a la comisaría, de él tengo ficha escrita donde él tiene la entrada a S.A. por el delito de droga, es todo…

De seguida la ciudadana Juez, le explica al acusado D.A.Z.P., presente, del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando:

…hay cosas que el ciudadano fiscal señaló que fue detenido por ciudadanos con camisa tal y pantalón tal, en el momento en que nosotros lo agarramos no existía ninguna casilla, me hubiera gustado que hicieran mas investigaciones porque eso no es así. Siendo aproximadamente las 9:45 de la noche que hace un menor de edad en la calle siendo tan tarde. Con lo otro que dice que se le quito una cadena de oro eso es mentira. Aquí estoy presto a cualquier situación que necesiten aquí estoy, es todo…

Seguidamente la Juez se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano H.J.R., quien expuso:

...Yo me encontraba en el parque frente a la casa, y este señor llego uniformado, y yo estaba sentado en el parque, y él me dijo usted pedazo de rata se me va del parque, y yo le dije que porque, y él si yo vivo al frente del parque y fue cuando me mamá me llamó y al momento en que volteo él me metió tres (03) tiros en la pierna. Luego hace unas semanas yo me metí en la licorería a tomar unas cervezas y estaba este señor ahí, no se porque él la tiene agarrada conmigo, yo a él nunca le he hecho nada, ni lo conozco, siempre que me ve me amenazas y se mete conmigo; luego sacó un puñal y me apuñaló por el oído, yo en vez de ir a la comisaría me fui primero al hospital para que me curaran, después si fui a la comisaría y le dije al comisario que ese ciudadano me había apuñalado por el oído, pero este no hizo nada y de ahí no fui a la fiscalía porque para qué me quede quieto, pero ya estoy cansado que cada vez que ese señor me ve siempre me hace daño. Hace aproximadamente ocho (08) días, también me vio y me amenazó, el siempre se mete conmigo…

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL BASADO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

En fecha 17 de mayo de 2.007, según se evidencia del sello húmedo de la oficina del alguacilazgo, el ciudadano imputado A.J.M.S., asistido por los profesionales del derecho J.A.B.V. y C.E.M.N., ambos abogados del ejercicio libre, presentó escrito de excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “i”, Oposición de la Calificación Jurídica, Oposición al concurso real Pretendido por el Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento y Promoción de Pruebas, bajo los siguientes términos:

… Siendo la oportunidad procesal pertinente, no recluida, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a realizar los siguientes actos: I SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR ACCIÓN NO PROMOVIDA CONFORME A LA LEY ARTÍCULO 28 numeral 4° literal “i”, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL “ Falta de Requisitos Formales para intentar la Acusación Fiscal” …el acto conclusivo Fiscal de Acusación Penal, presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de mi persona, posee vicios que trascienden al mero orden procesal, y que constituyen una flagrante violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, pues en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el Debido Proceso y que garantizan el efectivo respeto al derecho a la Defensa que me asisten conformen al orden constitucional y legal, por cuanto en el marco de las exigencias del escrito de acusación que plantea el código, conforme el artículo 326 “ejusdem” deja entrever este dispositivo, entre otras cosas, “…Los fundamentos de la Imputación, con EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO MOTIVAN…” (subrayado y mayúscula propio), es deber del fiscal explanar, con razonamiento, en base a la situación fáctica que se evidencia, toda una estructura compositiva de la cadena probatoria…NO PUEDEN SER FUNDAMENTO CONVICIONAL QUE MOTIVA LA ACUSACIÓN FISCAL LA MERA ENUNCIACIÓN NARRATIVA Y CORRELATIVA DE LAS DISTINTAS DILIGENCIAS QUE CONFORMAN EL LEGAJO DE ACTUACIONES, COMO EN ESPECIE DE COROLARIO CRONOLOGICO, SIN QUE SE EXPRESE QUE SE EVIDENCIA DE LOS MISMO, QUE HECHOS INDICADORES QUE ASOCIADOS CON REGLAS DE EXPERIENCIA,PERMITAN INFERIR DEDUCTIVA E INDUCTIVAMENTE, LOS HECHOS INDICADOS QUE INDICIEN A LOS JUSTICIABLES, AMEN DE LAS PROBATORIAS DIRECTAS QUE DE ELLAS SURJAN, y este es el escenario formal que se observan en los sendos escritos acusatorios que me han presentado como actos conclusivos acumulados que se exhiben palmariamente en los mismos…II OPOSICIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS TIPOS PENALES IMPTADOS Y ACUSADOS ASÍ COMO DEL CONCURSO REAL DE DELITOS, Ante la Acusación Fiscal, cabe hacer mención de los tipos penales que me fuera atribuido en autoría, pues los mismos son contradictorios e inexistentes y otros exculpantes, pues no se configuran, sus elementos constitutivos, y por tanto los hechos imputados e investigados son disculpantes de responsabilidad alguna, y son a saber…DE LA OPOSICIÓN AL CONCURSO REAL PRETENDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. …Y en mi caso particular, sin que comporte que este asumiendo responsabilidad y culpabilidad en concreto, más en lo abstracto y general, lo dable y aplicable sería la figura del CONCURSO IDEAL, ya que ambas situaciones, al hacer cognición y razonamiento jurídico por separado, es palmario y evidente, en el supuesto negado de haber infringido bienes jurídicos protegidos por el derecho Penal, con la pluralidad de la que expresa en sus libelos acusatorios acumulados el Ministerio Público, que surgieron de un mismo acto fáctico, de un mismo hecho, y en consecuencia de UNA UNIDAD DE ACTO, mal puede entonces, el representante Fiscal, pretender, como en efecto formalmente lo hace, que existe CONCURSO REAL, en cada una de las situaciones de hecho en las que me acusa, a lo sumo, cabría el mismo, por la condición acumulada de sus pretensiones, en consecuencia me opongo ante la jurisdicción, de este planteamiento jurídico del acusador público con respecto a esta Institución sustantiva y dogmática…”

Ahora bien, el Tribunal revisada la causa observa que la audiencia preliminar fue fijada para el día 06 de junio de 2006, la cual no se realizó por encontrarse los jueces de primera Instancia en función de control en una reunión convocada por el Tribunal Supremo de Justicia. Fijando el Tribunal desde esa fecha la audiencia preliminar en varias oportunidades hasta el día 23 de mayo de 2007, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, teniendo conocimiento el imputado del derecho que le asiste desde un comienzo de la fijación de la audiencia oral.

En fecha 17 de mayo de 2007, según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la defensa consignó escrito de excepciones, es decir, que lo presentó fuera del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el escrito de la defensa es extemporáneo.

En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por ser improcedente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben cumplir para presentar acto conclusivo de acusación.

Al respecto señala:

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado

.

De la norma trascrita, este Juzgado pasa a revisar el ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Vigesíma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “UNA ESTRUCTURA LÓGICA QUE OBLIGA AL FISCAL A PRESENTAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN CUMPLIENDO UNOS REQUISITOS FORMALES”. El estudio de esa estructura exige la identificación de cada uno de los elementos y el análisis estructural de cada uno de ellos. Para lograr esto es indispensable determinar:

  1. ¿Que se entiende por acusación? y

  2. ¿Lo que se requiere para proferirla?

  3. ¿Qué es el escrito de acusación?

    • Es la demanda penal ejercida por el Fiscal del Ministerio Público y/o por el Acusador Particular (Pérez Sarmiento);

    • Es el Documento esencial del proceso acusatorio porque de él depende: primero: El desarrollo del debate oral y público y segundo: El contenido de la sentencia.

    • El escrito de acusación contiene la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado:

    1. por un hecho concreto y

    2. dentro de un marco legal determinado.

  4. ¿Qué se requiere para presentar el escrito de acusación?

    Según lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 326 del COPP se requiere que “la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado”; o sea:

  5. Que este demostrada la tipicidad del hecho y

  6. Que existan fundados elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad al imputado.

    De allí entonces, que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público se inicia la fase intermedia del proceso, cuya segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

    Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Dicho esto, el Tribunal convocó en el presente caso a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida

    .

    De las normas trascritas y armonizando tanto el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con los diferentes numerales del mismo artículo y el artículo 327 Ejusdem; se tiene lo que se conoce como LA PARTE MOTIVA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN que se compone de dos elementos:

  7. La demostración lógica de la tipicidad del hecho y

  8. El juicio de probabilidad sobre la responsabilidad del imputado. La consecuencia del concurso de estos dos elementos es “LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”.

    En base a lo anterior, se verifico ciertamente de las actas existe un hecho punible en la presente causa, donde se evidencia que en fecha 23 de abril de 2.005, aproximadamente la nueve de la noche (9:00pm) cuando el ciudadano Sarmiento Capacho Johathan Alexis, se encontraba por las inmediaciones del terminal del pasajero de esta ciudad, cuando observó a dos ciudadanos vestidos de civil, uno de los cuales se encontraba bajo los efectos de licor, y se le acerco y le indico que se detuviera en ese lugar, razón por la cual, al ver la actitud de esta persona sale corriendo, en ese momento el sujeto que lo manda a detener le indica a un ciudadano que se encontraba a bordo de una motocicleta parado esperando que el semáforo cambiara para continuar para continuar con su camino, que le prestara su motocicleta, el siguió corriendo y se detuvo frente de la bomba que se encuentra ubicada diagonal al del Ministerio de Infraestructura y al voltear observo que el ciudadano venia a bordo de la motocicleta y que el otro que lo acompañaba corriendo, cuando lo alcanzaron lo sujetaron entre ambos y lo comenzaron a golpear, lo tiraron al piso, la víctima al observar que lo estaban golpeando les pregunta que querían y ellos le manifiestan que son policías y le enseñan las placas, razón por la cual les indican que si son funcionarios policiales porque motivo no llamaban a una unidad oficial, comenzaron de nuevo a golpearlo, le arrancaron una cadena de oro de su propiedad que cargaba puesta en ese momento y le indican que el se la había robado, lo trasladaron a la casilla policial y en el trayecto venia caminando otro ciudadano a quien agarraron y empujaron frente a un portón, le indicaban que ellos andaban juntos, los torturaron con actos no acordes a la dignidad humana a los fines de que indicaran que eran responsables de un robo, estando dentro de la casilla policial los hicieron desnudar y los siguieron golpeando, trascurrido el lapso de aproximadamente de una hora, le entregaron la cadena y los dejaron machar.

    En base a los hechos anteriormente señalados, considera este Tribunal que los mismos se encuentran previstos en nuestra legislación penal, bajo los supuestos de los artículos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 175 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 418, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción los cuales se ven fundamentados en los medios de prueba que presento tanto de manera escrita como verbal en la audiencia preliminar el Ministerio Público, quien señaló la pertinencia y necesidad de los mismos. Es por ello, que verificados los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

    a).- ADMITIR TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida en contra de los ciudadanos A.J.M.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 23-12-1962, de 44 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No 5.677.847, hijo de L.M.d.M. (v) y J.L.M. (v), domiciliado en la Unidad Vecinal, vereda 18, casa n° 10 San Cristóbal, Estado Táchira y D.A.Z.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 16-06-19684, de 22 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No 17.369.386, hijo de M.P.Z. (v) y J.A.Z. (v), domiciliado en la Avenida Lecuna, Edificio Hotel El I.d.V.H. 50, ubicado frente al palacio de Justicia, Caracas, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 175 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 418, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

    b).- ADMITIR TOTALMENTE los medios probatorios tanto documentales como testimoniales de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.

    Quedando así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presenta por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLANTE

    El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria.

    De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida

    .

    De la norma indicada, se observa que aparece escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentado por los abogados querellantes AMBEDKAR M.B. y F.R.R., en fecha 12 de mayo de 2.006 tal y como consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 326, 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta bajo los folios 629 - 646 ambos inclusive. Donde presenta la acusación contra el ciudadano V.J.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-08-1934, de 72 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No. 1.515.966, hijo de F.d.C.C. (f) y M.C.G.d.C. (v), domiciliado en Palmira, calle casa N° 2-33, frente a la emisora, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5° del Código Penal, y del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el 77 numeral 16 ejusdem.

    Ahora bien, este Tribunal revisado el escrito ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA de la parte querellante conforme lo establece el artículo 326 y artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, acuerda:

    a).- ADMITE PARCIALMENTE la calificación Jurídica atribuida en contra del ciudadano V.J.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 26-08-1934, de 72 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No. 1.515.966, hijo de F.d.C.C. (f) y M.C.G.d.C. (v), domiciliado en Palmira, calle 3, No de la casa 2-33, frente a la emisora, Estado Táchira., admitiendo la del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5° del Código Penal, cambiando la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO a la del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 7° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que los hechos se subsumen en esta norma legal.

    b).- INADMITE los medios probatorios promovidos por la parte Querellante relativos a testimoniales y documentales de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señaló en la acusación particular propia presenta, la necesidad pertinencia de los mismos, requisito éste, exigido en la norma ya trascrita.

    Quedando así ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA

    PARTE QUERELLANTE PROMOVIDOS CONFORME AL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Sobre este particular, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    .

    De la norma trascrita, se observa que los abogados AMBEDKAR M.B. y F.R.R., actuando en su carácter de querellantes en la presente causa, consignan escrito en fecha 15 de mayo de 2006 (687 al 691), tal y como consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La parte querellante señala en su escrito, el cual fue presentado dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, las pruebas tanto testimoniales como documentales que promueve para hacer valer su pretensión en el juicio oral público.

    Sobre este particular, cabe señalar que en esta fase del proceso, corresponde a este órgano jurisdiccional ejercer el control judicial sobre la acusación presentada por las partes, así como de los medios probatorios, verificando de éstos últimos las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito por que de ellas depende el análisis para la admisión o no de éstos medios, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba que promueven.

    Ahora bien, revisado por el tribunal el escrito consignado por la parte querellante, se observa que el mismo fue interpuesto dentro el lapso previsto dentro de artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual señaló la necesidad y la pertinencia de las pruebas, que sustentará en el juicio oral y público para demostrar su pretensión.

    Al respecto, cabe destacar que unos de los principios fundamentales que rigen nuestro proceso penal es la ORALIDAD consagrado éste en el artículo 14 de la Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código

    .

    De la norma trascrita, podemos inferir que el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema acusatorio de oralidad plena, pues no sólo consagra el juicio oral como etapa decisoria fundamental del proceso, sino que establece el control de la investigación preliminar a través de audiencias orales ante el Juez de Control (presentación del imputado, imposición de medidas cautelares, discusión sobre excepciones, sobreseimientos y audiencia preliminar).

    El proceso penal acusatorio en general, pero sobre todo el llamado modelo de oralidad plena, está dominado por el principio de oralidad, lo cual implica que las diligencias principales del proceso se realicen, y lo que es más importante, se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria procesal.

    De tal manera, el sistema acusatorio está caracterizado por el primado de la oralidad, puesto que la inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollan tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio plenario propiamente dicho.

    En el presente caso, efectivamente la audiencia preliminar celebrada el día 02 de abril de 2007 se desarrolló cumpliendo los principios fundamentales que rigen nuestro proceso, ya que las partes oralmente expusieron los alegatos en que basan sus pretensiones, pues el Ministerio Público sostuvo su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas que hará valer en un eventual juicio oral y público.

    Por su parte, la parte querellante señaló haber presentado acusación privada en fecha oportuna por los delitos de FRAUDE AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO, haciendo un relato de los hechos acontecidos, las pruebas y la solicitud a Juicio Oral y Público.

    Así mismo hizo oposición al escrito presentado por el abogado defensor el día de la audiencia preliminar señalando que el mismo es extemporáneo. De igual modo, alegó que en caso de no considerar el tribunal lo expuesto por esta parte querellante en relación al escrito, señaló que en cuanto a la Cosa Juzgada la misma procede sólo en caso de la materia penal y en caso de haber sido Juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Como se puede apreciar de los argumentos esgrimidos por la parte querellante en la audiencia preliminar celebrada el día 02 de abril de 2007, el mismo no hizo mención sobre el escrito consignado oportunamente en fecha 15 de mayo de 2006 (folios 687 al 691), por cuanto no señaló en forma oral a las demás partes la necesidad y pertinencia de las pruebas, tanto testimoniales como documentales que promovía en contra del imputado, siendo éste un derecho que tenían las partes intervinientes de conocer las mismas.

    Ahora bien, de lo antes expuesto trae como consecuencia inseguridad jurídica a las partes intervinientes del proceso, pues la parte querellante no expresó en forma oral en la audiencia preliminar la necesidad y pertinencia de las pruebas en que baso su pretensión, mas aún no ratificó el escrito de promoción de pruebas promovido por la misma en fecha 15 de mayo 2.006, lo cual lleva a esta Juzgadora a INADMITIR los medios de prueba promovidos por los querellantes. Y así se decide.-

    CAPITULO IV

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado G.C.V.J., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha a 26-08-1934, de 72 años de edad, titular de la cedula de identidad 1.515.966, de estado civil casado, hijo de F.d.C.C. (f) y M.C.G.d.C. (v), domiciliado en Palmira, calle 3, casa N° 2-33, frente a la emisora del Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 del Código Penal Venezolano; acusación formulada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abog. A.T.M., en la cual realiza una descripción de los hechos haciendo referencia a que el ciudadano V.J.C.G., se constituyo en acreedor del ciudadano R.H.R. en fechas 19/09/1.997, 01/06/1.999 y 05/03/1.998, con ocasión a un préstamo de dinero, por lo cual éste firma tres (3) que alcanzaban la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (9.620.000.oo), las cuales fueron garantizadas con cheques postdatados, firmados por el señor R.H.R. y posteriormente ante el incumplimiento de este ciudadano, es demandado por el ciudadano J.A.M.S. con el carácter de mandatario por vía de procuración del ciudadano V.J.C.G., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo la figura procesal de Cobro de Bolívares por vía de INTIMACION en el expediente N° 13.812; en dicha causa civil se realiza una transacción entre los abogados apoderados en fecha 25/03/1.999, la cual es homologada mediante auto por el referido tribunal en fecha 08/04/1.999 y la transacción consiste en la entrega al demandante entre otras cosas de la cantidad de seiscientos (600mts) metros de tela para forrar colchones.

    Posteriormente el ciudadano V.J.C.R., a sabiendas de que el cheque postdatado N°150199 del Banco Sofitasa de fecha 02/03/1.999 de la cuenta corriente N° 16-1-10592-2, librado a su favor por el ciudadano R.H.R., como garantía de la obligación previamente contraída y al cual ya había sido cancelada por vía de la transacción realizada ante el mencionado tribunal, lo endosa a J.J.M. y este a su vez lo endosa en procuración al ciudadano J.A.M.S., quien demanda al ciudadano R.H.R. en fecha 15/03/1.999, por vía de intimación para el cobro del mencionado cheque y luego el ciudadano V.J.C.G., en fecha 01/02/2.000 continúa con su pretensión de que se le cancele un crédito ya pagado al interponer mediante su abogados apoderados un líbelo de rectificación de demanda incoada por el Abog. J.A.M.S..

    En el caso de la transacción realizada como ya se expreso, convinieron en la entrega por parte del ciudadano R.H.R., al ciudadano V.J.C.G., entre otras cosas la cantidad de seiscientos (600mts) metros de tela, no especificándose en dicha transacción donde se encontraba los objetos muebles dados en pago; sin embargo existía otro expediente civil por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guasimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cobro de bolívares en contra del ciudadano R.H.R., donde el demandante era el ciudadano A.B.B., caso en el cual se dicto medida de embargo y fue nombrado como depositario en fecha 22/03/1.999; el ciudadano G.A.R.R.; quien era la única persona que tenía bajo resguardo las llaves del galpón donde se encontraban los objetos dejados en deposito, entre los cuales se encontraba la cantidad de treinta (30) rollos de tela para forrar colchones y es así que sin autorización previa del Tribunal correspondiente aún cuando existía una homologación y sin una orden del Tribunal que ordenó el deposito judicial para la apertura del galpón el cual esta ubicado en granja la Victoriana vía principal de Cordero por la capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el ciudadano V.J.C.G. procede a sustraer de dicho galpón la cantidad de cinco mil (5.000mts) metros de tela los cuales vende al ciudadano J.L.B.T..

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS

    DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Previo debate de su Constitucionalidad, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, tanto de manera escrita, como oral, particularmente bajo esta última forma, fueron totalmente admitidos los medios probatorios tanto testimoniales como documentales de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para el debate oral y publico en la respectiva fase de juicio; a continuación se señalara las pruebas ofrecidas:

    1. -PRUEBAS TESTIMONIALES:

       R.H.R., C.I. V- 3.621.014.

       M.S.A.D.R., C.I V-10.145.515.

       J.L. BAYEN TEUBER C.I V-5.683.123.

       J.A.M.C..

       G.A.R. ROVALO, C.I. N° V- 9.465.541.

       LIZCANO SAEZ O.A., C.I N° V- 4.279.966.

       J.E.O.R., C.I N° V- 4.205.327.

    2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

       El integro de la copia certificada del expediente N° 6733-99, cursante en el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira( folios 63 al 294).

       Copia Certificada del expediente civil N° 13812. seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el procedimiento de Intimación.

       Copia certificada cursantes 363 y 367 del acta de embargo de fecha 22/03/1.999, levantada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guasitos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

      DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INADMITIDOS

      DEL LA PARTE QUERRELLANTE.

      Inadmite los medios probatorios de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentados por la parte querellante en su escrito de fecha 15 de mayo de 2006 (687 al 691), promovido conforme el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas al capitulo anterior. Y así se decide.-

      En consecuencia ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

      PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “a” y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, esto es:

a).- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida en contra del ciudadano V.J.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-08-1934 de 72 años de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V- 1.515.966, hijo de F.d.C.C. (f) y M.C.G.d.C. (v), domiciliado en Palmira calle 3, casa N ° 2-33, frente a la emisora del Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 ordinal 7° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

b).- ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios tanto documentales como testimoniales de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la parte querellante, esto es:

a).- ADMITE PARCIALMENTE la calificación Jurídica atribuida en contra del ciudadano V.J.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 26-08-1934 de 72 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No. 1.515.966, hijo de F.d.C.C. (f) y M.C.G.d.C. (v), domiciliado en Palmira, calle 3, casa N 2-33, frente a la emisora, Estado Táchira., admitiendo la del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5° del Código Penal, cambiando la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO a la del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 7° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

b).- INADMITE los medios probatorios presentados por la parte querellante tanto documentales como testimoniales de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber señalado la necesidad ni pertinencia de las mismas.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado V.J.C.G., anteriormente identificado, por la comisión del delito de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 455 ordinal 7° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace el día de hoy diez (10) de abril de dos mil siete.-

Abg. N.I.M.C.

Juez Décimo de Control

ABG. J.M.M.

Secretario

CAUSA Nº 10C-4009-06

Auto de apertura a juicio

10-04-2007.-nim

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