Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN

En la audiencia de hoy, Jueves 01 de Noviembre de 2007, se constituye el Tribunal a los fines de llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, en virtud de la presentación voluntaria a los fines de colocarse a derecho del imputado D.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1978, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.217.873, residenciado en Sector la Y, No. 1-65, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.L., por cuanto existe en su contra solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 30 de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decretada por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2007.

El Juez, Abogado H.E.C.G., ordena a la secretaria, Abogada M.E.G., verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (a) Vigésimo del Ministerio Público, Abogado Maryot E.Ñ., el imputado de autos D.A.C.P., quien nombra en este acto como su Defensor al Abogado W.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.229.272, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo l No. 83448, con domicilio procesal en el Edificio Torre E, piso 6, oficina 603, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que en este acto se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.

En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que el imputado de autos se puso a derecho ante este Tribunal. Acto seguido el Juez impuso al imputado D.A.C.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Voy a explicar ante este Tribunal el motivo por el cual no me pude presentar a las Audiencias para las cuales fui citado por cuanto en fecha 08 de Agosto de 2006 sufrí un accidente de tránsito donde presenté fractura múltiple de fémur izquierdo y lesiones en rodilla derecha trayendo como consecuencia que me intervinieran quirúrgicamente de emergencia el día 09 de Agosto de ese mismo año en la Policlínica Táchira por el Doctor Hegberto Zambrano, por la gravedad de las lesiones y por la pérdida de material óseo en mi fémur izquierdo fui operado nuevamente el día 20 de Octubre de ese mismo año en donde me extrajeron injertos de la cresta iliaca izquierda para acelerar el proceso de recuperación, en el primer trimestre de este año fui operado nuevamente del mismo fémur donde me extrajeron un material de cerclaje que tenía allí con la finalidad de fijar la rótula y comenzar el proceso de rehabilitación con ejercicios locales, no obstante en las consultas que he tenido con el médico tratante se fijó fecha para el día 12 de Noviembre de este año para la próxima intervención a fin de retirar un material de osteosíntesis para iniciar nuevamente la rehabilitación y funcionamiento total de la extremidad, en vista de lo antes expuesto quiero agregar de que en ningún momento he tratado de evadir la justicia motivado a esta causa imprevista no pude asistir a las Audiencias, quiero consignar Copia fotostática del Informe Médico, así como Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta e Informe Radiológico e Informe Psiquiátrico del terapeuta con el cual estoy asistiendo, constante de ocho (08) folios útiles, es todo”.

Se deja constancia de la consignación de ocho (08) folios útiles presentados por el imputado de autos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado W.L.R., quien expuso: “Ciudadano Juez solicito con todo respeto que por cuanto esta Reptresentación tiene conocimiento de que por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal se le sigue causa Penal a mi representado signada con el No. 2C- 7670-07 se verifique cual de los dos Tribunales realizó el primer acto del procedimiento a los fines de que se acumulen las mismas a los fines que se garantice el Principio de la Unidad del Proceso de conformidad con los artículos 70 numeral 4° en concordancia con los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por último quiero solicitarle al Tribunal que en virtud que se le decretó Medida de Privación de Libertad se le revise a mi Defendido la Medida decretándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de salvaguardar el Principio de Afirmación de Libertad y Principio de Juzgamiento en Libertad, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal (a) Vigésimo del Ministerio Público, Abogado Maryot E.Ñ., quien solicitó: “Una vez escuchadas las partes y lo declarado por el imputado de autos, en cuanto al señalamiento de las intervenciones quirúrgicas, informes médicos y procesos de rehabilitación debido al accidente automovilístico de fecha 08 de Agosto de 2006, solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las menos gravosas al imputado D.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1978, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.217.873, residenciado en Sector la Y, No. 1-65, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.L., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sus modalidades, por último solicito de igual manera en virtud de que el imputado aquí presente se encuentra solicitado por el Tribunal con Funciones de Control Número dos de este Circuito Judicial Penal, se coloque a la disposición del mismo, es todo”. .

Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado D.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1978, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.217.873, residenciado en Sector la Y, No. 1-65, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.L., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (39) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Someterse al proceso, 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 4.- Obligación de asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Enero de 2008, a las 09:30 am.

SEGUNDO

Se Acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad a los fines de dejar sin efecto las Órdenes de Aprehensión en contra del imputado de autos.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informen el estado de la causa llevada por este Despacho en contra del imputado D.A.C.P., así como la fecha de inicio.

CUARTO

Se deja al imputado D.A.C.P., ya identificado, a disposición del Tribunal Segundo de Control a los fines de realizar Audiencia Especial de Privación.

Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Líbrese los oficios respectivos. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. MARYOT E.Ñ.

FISCAL (A) VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

D.A.C.P.

IMPUTADO

ABG. W.L.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

CAUSA No. 9C-7007-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2007

197º y 148º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7007/2006, seguida por el ciudadano Fiscal (a) Vigésimo del Ministerio Público, Abogado Maryot E.Ñ., contra el ciudadano D.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1978, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.217.873, residenciado en Sector la Y, No. 1-65, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.L.. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado Abogado W.J.L.R., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme la exposición oral realizada en la audiencia, el Ministerio Público dejó constancia de lo siguiente: Según denuncia de fecha 20 de Junio de 2003 interpuesta por la ciudadana N.R.B.D.M., mediante la cual denunció al ciudadano Rosales y a su concubina que se llama Y.A., por cuanto el día 18 de Junio en horas de la madrugada específicamente a las 2:00 a.m. según testimonio de los vecinos, rompieron con una porra la pared de su casa que está ubicada en Pozo Azul, calle 3, casa N° 15, la cual se encontraba desocupada ya que se le iban a hacer mejoras para venderla, violando su propiedad y alojando en la misma.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que el imputado de autos se puso a derecho ante este Tribunal. Acto seguido el Juez impuso al imputado D.A.C.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Voy a explicar ante este Tribunal el motivo por el cual no me pude presentar a las Audiencias para las cuales fui citado por cuanto en fecha 08 de Agosto de 2006 sufrí un accidente de tránsito donde presenté fractura múltiple de fémur izquierdo y lesiones en rodilla derecha trayendo como consecuencia que me intervinieran quirúrgicamente de emergencia el día 09 de Agosto de ese mismo año en la Policlínica Táchira por el Doctor Hegberto Zambrano, por la gravedad de las lesiones y por la pérdida de material óseo en mi fémur izquierdo fui operado nuevamente el día 20 de Octubre de ese mismo año en donde me extrajeron injertos de la cresta iliaca izquierda para acelerar el proceso de recuperación, en el primer trimestre de este año fui operado nuevamente del mismo fémur donde me extrajeron un material de cerclaje que tenía allí con la finalidad de fijar la rótula y comenzar el proceso de rehabilitación con ejercicios locales, no obstante en las consultas que he tenido con el médico tratante se fijó fecha para el día 12 de Noviembre de este año para la próxima intervención a fin de retirar un material de osteosíntesis para iniciar nuevamente la rehabilitación y funcionamiento total de la extremidad, en vista de lo antes expuesto quiero agregar de que en ningún momento he tratado de evadir la justicia motivado a esta causa imprevista no pude asistir a las Audiencias, quiero consignar Copia fotostática del Informe Médico, así como Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta e Informe Radiológico e Informe Psiquiátrico del terapeuta con el cual estoy asistiendo, constante de ocho (08) folios útiles, es todo”.

Se deja constancia de la consignación de ocho (08) folios útiles presentados por el imputado de autos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado W.L.R., quien expuso: “Ciudadano Juez solicito con todo respeto que por cuanto esta Reptresentación tiene conocimiento de que por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal se le sigue causa Penal a mi representado signada con el No. 2C- 7670-07 se verifique cual de los dos Tribunales realizó el primer acto del procedimiento a los fines de que se acumulen las mismas a los fines que se garantice el Principio de la Unidad del Proceso de conformidad con los artículos 70 numeral 4° en concordancia con los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por último quiero solicitarle al Tribunal que en virtud que se le decretó Medida de Privación de Libertad se le revise a mi Defendido la Medida decretándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de salvaguardar el Principio de Afirmación de Libertad y Principio de Juzgamiento en Libertad, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal (a) Vigésimo del Ministerio Público, Abogado Maryot E.Ñ., quien solicitó: “Una vez escuchadas las partes y lo declarado por el imputado de autos, en cuanto al señalamiento de las intervenciones quirúrgicas, informes médicos y procesos de rehabilitación debido al accidente automovilístico de fecha 08 de Agosto de 2006, solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las menos gravosas al imputado D.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1978, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.217.873, residenciado en Sector la Y, No. 1-65, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.L., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sus modalidades, por último solicito de igual manera en virtud de que el imputado aquí presente se encuentra solicitado por el Tribunal con Funciones de Control Número dos de este Circuito Judicial Penal, se coloque a la disposición del mismo, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano D.A.C.P., quien nombra en este acto como su Defensor al Abogado W.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.229.272, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo l No. 83448, con domicilio procesal en el Edificio Torre E, piso 6, oficina 603, San Cristóbal, Estado Táchira, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la por la presunta comisión de el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.L., estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada treinta (39) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Someterse al proceso, 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 4.- Obligación de asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Enero de 2008, a las 09:30 am. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado D.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1978, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.217.873, residenciado en Sector la Y, No. 1-65, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.L., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (39) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Someterse al proceso, 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 4.- Obligación de asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Enero de 2008, a las 09:30 am.

SEGUNDO

Se Acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad a los fines de dejar sin efecto las Órdenes de Aprehensión en contra del imputado de autos.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informen el estado de la causa llevada por este Despacho en contra del imputado D.A.C.P., así como la fecha de inicio.

CUARTO

Se deja al imputado D.A.C.P., ya identificado, a disposición del Tribunal Segundo de Control a los fines de realizar Audiencia Especial de Privación.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.G.

HECG/

9C-7007-06

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