Decisión nº 0324-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 26 de Octubre de 2007

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0321-2007 CAUSA C03-2469-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-2469-2007, seguida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º (Ahora Art. 453 numeral 5) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.913.703, residenciado en el Caserío Chimono casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Octubre de 1996, aproximadamente a las dos o tres horas de la madruga, cuando sujetos desconocidos se introdujeron y sustrajeron en un saco cargado con varios licores y víveres del negocio ABASTOS Y LICORES LA R.D.O., por la cantidad aproximada de ciento veinte mil bolívares.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 22-10-1996, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-936-2000, referidas a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.S.R., de fecha 23-10-1996, en el cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 22-10-1996, han transcurrido más de once años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. “… (Omisis). Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de hurto calificado, es de cuatro a ochos años de prisión, de ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido, desde el día 22-10-1996, hasta la presente fecha más de once años, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-936-2000, seguida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º (Ahora Art. 453 numeral 5) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.913.703, residenciado en el Caserío Chimono casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0321-2007.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0321-2007 y se libraron Boletas a las partes bajo oficio Nº 1.796-2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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