Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 11 de Julio de 2007

196º Y 147º

Causa N° 5JM-1346/07

Vista la solicitud presentada por el Abogado C.E.M.N., en su carácter de Defensor de los acusados R.D.M. y R.S.A.C., en la cual solicita a este Tribunal examen y revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2005, se realizó ante el Juzgado Octavo de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, audiencia a los fines de decidir si se mantenía la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 2 de junio de 2004 o se sustituía por una menos gravosa, a los ciudadanos R.D.M., R.S.A.C., y otros, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181 –A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.F.M.O., C.A.C.R. y W.A.C.R.; audiencia en la que se decidió mantener la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Julio de 2005, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados R.D.M., R.S.A.C., y otros, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181 –A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.F.M.O., C.A.C.R. y W.A.C.R..

En fecha 28 de octubre de 2005, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió la acusación presentada por la Representante Fiscal, se mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 17 de noviembre del año 2006, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó a los acusados R.D.M., R.S.A.C., a cumplir la pena de doce años de presidio, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181 –A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.F.M.O., C.A.C.R. y W.A.C.R..

En fecha 8 de enero de 2007, la Representación Fiscal y la Defensa de los acusados, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recurso que fue decidido en fecha 27 de marzo de 2007, por la Corte de Apelaciones, quien declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y por la Defensa de los acusados y en consecuencia anuló la sentencia decitada por el Juzgado Segundo de Juicio, ordenando que un Juez de la misma categoría, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia para resolver la situación jurídica de los acusados R.D.M., R.S.A.C..

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió la causa en este Juzgado Quinto de Juicio.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal hace necesario señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la norma transcrita, se tiene que la revisión de la medida de Privación de Libertad, es un mandato que tienen los Jueces de efectuar durante el lapso de tres meses la vigencia de la medida acordada.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a esta acusada de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito imputado a los acusados R.D.M., R.S.A.C., es el delito de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181–A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.F.M.O., C.A.C.R. y W.A.C.R..

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente caso al momento en que fecha 10 de junio de 2005, el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mantener la medida de privación a los acusados dictada 2 de junio de 2004, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretara la misma, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la investigación, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de alguno de los acusados en el hecho.

TERCERO

la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón de que el delito imputado a los acusados R.D.M., R.S.A.C., es el delito de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181–A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.F.M.O., C.A.C.R. y W.A.C.R., y la pena que podría a llegar a imponerse por el mismo, va de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron que se decretara auto de detención en contra de los acusados en fecha 02-06-2.004, el cual fue mantenido en fecha 10-06-2.005, por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se observa que en fecha 20 de abril de 2007, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal se fijara oportunidad para resolver lo atinente al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en fecha 04-05-2.007, se celebró la audiencia de prórroga en la que este Tribunal Quinto de Juicio acordó dicha prorroga por el plazo de un año, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada, por cuanto el delito imputado a los acusados consistente en el de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, sustrajo a las víctimas de su amparo legal, vulnerando intereses legalmente protegidos, como el derecho a la vida, a la integridad, seguridad, dignidad humana, entre otros.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados R.D.M., R.S.A.C., por la presunta comisión delito de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181–A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.F.M.O., C.A.C.R. y W.A.C.R., manteniendo en todos y cada uno de sus efectos le medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados R.D.M., R.S.A.C., por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181–A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.F.M.O., C.A.C.R. y W.A.C.R., y mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al acusado y su Defensor.

ABG. N.I.C.

JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

5JU-1346-07

NIC/mt.

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