Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 12 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000257

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: R.A.B.C., Titular de la cédula de identidad Nº 11.784.070, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS 2do aparte Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 45 y39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de una niña y una adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicitó la medida de privativa de libertad del acusado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el representante legal de las victimas M.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.244.279, expuso: la niña esta afectada la exposición de la fiscalia cumple con los alegatos de ley y no acato las medidas impuestas, cuando le llegan las notificaciones se ausentaba, y la madre se fue de la casa. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa privada Abg. Líbano H.U. 61384, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa niega rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho lo manifestado por el Ministerio Publico, según a dicho el imputado se presume que fue inducida por su representante y por los hechos son contradictorios, y hay duda razonable, por tal motivo en la investigación que se promovieron como son su tía y su abuela e D.C., R.C., se reconsidere la solicitud fiscal sobre el art. 250, los delitos no suman y no pasan el limite sea juzgado en libertad y solicito de conformidad al Art. 256 una medida menos gravosa y será en Juicio oral donde demostrare la inocencia de mi representado. Es todo”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “el señor lo que dice es falso yo tuve un problema con el porque agredía a mi hermana, las niñas están en la casa de mi madre , nunca ha estado pendiente de ellas, de la mayor ellos me tienen arrechera a mi yo le digo las cosas, ellas tienen otra casa, con la menor yo tuve un problema porque partió un parabrisas y como yo los regañe y todo lo que dicen es falso, donde ella dice que ella corrió aun puente eso queda como aun kilómetro, y porque no se fue para que mi hermana. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTOS LASCIVOS 2do aparte Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 45 y39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Veinte del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

en fecha 20 de enero de 2011, la niña victima en la presente causa, cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, manifestaron en denuncia presentada que hace aproximadamente un año la madre de las niñas salio y dejó a la niña sola en casa de su tía y esta se fue para la casa de su abuela materna de nombre Orquídea que vive cerca y manifiesta que estando allá, ella estaba en el cuarto y cuando salio su tío TONY vino y la agarró y la llevó nuevamente al cuarto a la fuerza y se quito la camisa y se estaba quitando la corre, la agarró y le rompió la camisa, le quito la franela y le decía quédate quieta, por lo que la niña se puso nerviosa y asustada al no saber que iba a hacer el, le dio una patada y salio corriendo hacia la calle y llego hasta el segundo puente del Ujano, y este se fue detrás de ella y la alcanzó y la llevo para la casa de nuevo, como la niña estaba vestida con unos chores de blue jeans el se los estaba desabrochando y luego la agarró y le puso la cara en su parte intima, y como la puerta estaba un poco abierta la niña salio y corrió hasta donde su tía Belkis que vive cerca y allá se puso otra ropa porque la franela estaba rota y al ver a la tía la abrazó duro pero no le contó nada por miedo porque el la miraba haciéndole señas que no contara nada, y luego al siguiente día cuando ella estaba en la casa de su abuela Orquídea, el la vio y le dijo que si decía algo se lo iba a hacer otra ve, asimismo manifiesta la adolescente, que este hombre es muy impulsivo y que no respeta que ellas sean sus sobrinas, que a ella no la ha tocado porque ella no se lo permitió pero que sin embargo muchas veces el lo intento y se le acercaba a abrazarla y a besuquearla, y ella se daba cuenta que no era un afecto de un tío sino de una persona morbosa, y de un vocabulario vulgar y que con lo sucedido a su hermanito le mando un mensaje diciéndole que a ella también la había violado y que era un parasito, trato este irrespetuoso y por demás humillante y vejatorio, atentando de esa manera contra la estabilidad emocional y psíquica de las niñas

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MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:

  1. Testimonio del EXPERTO F.G.V., médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

  2. Testimonio del EXPERTO D.H., Técnico en Informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del estado Lara.

  3. Testimonio de la LIC. KARLA DE JESUS, adscrita a la unidad de atención a la victima del Ministerio Público.

    TESTIGOS:

  4. Testimonio del ciudadano M.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.244.279, representante legal de las victimas.

  5. Testimonio de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de victima.

  6. Testimonio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de victima.

  7. Testimonio de la ciudadana D.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.644.495, Instructora de música.

  8. Testimonio de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.843.217, representante legal de las victimas.

  9. Testimonio de la ciudadana AQUILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.242.983.

  10. Testimonio de la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.862.882.

    DOCUMENTALES:

  11. RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-402, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por el del EXPERTO F.G.V., médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

  12. INFORME DE EXPERTICIA TECNICA INFORMATICA, suscrita por el TSU D.H., Técnico en Informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del estado Lara.

  13. INFORME PSICOLÓGICO, realizado por la Lic. KARLA DE JESUS, Psicóloga adscrita al Ministerio Público, para el momento en que se realiza el informe psicológico a la niña y adolescente que fungen como victimas en el presente proceso penal.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS y PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:

  14. Testimonio de la ciudadana BELKYS P.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.414.188.

  15. Testimonio de la ciudadana AQUILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.242.983.

  16. Testimonio de la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.862.882.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

    Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

    • Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

    • Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

    • Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

    La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

    MEDIDA CAUTELAR DECRETADA:

    En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y acorada por el Tribunal en audiencia preliminar celebrada, como lo es la PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora debe hacer un análisis de los presupuestos de los artículos en los cuales se basa el Ministerio Público para su solicitud se tiene lo siguiente y conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario. A criterio de quien decide, no se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad, ni existe un peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer por los tipos penales admitidos, razón por la cual esta Juzgadora declaró sin lugar la medida cautelar de privativa de libertad en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. En todo caso, es necesario mantener a salvo la integridad física y psíquica de las victimas, por lo que se ratificaron las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Ahora bien, a los fines de mantener sometido al proceso al acusado en virtud de la naturaleza de los delitos y de que fungen como victimas una niña y adolescente, debiendo garantizar quien decide la celeridad de la celebración del juicio, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, se impuso una medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad contenida en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. CUARTO: Admite las pruebas promovidas por la defensa privada por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. QUINTO: se Acuerda Experticia biopsicosocial a ambas partes ante el equipo interdisciplinario de violencia de género, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEXTO: se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la privación preventiva de libertad. SEPTIMO: Se impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación periódica ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 8 días. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado R.A.B.C., Titular de la cédula de identidad Nº 11.784.070, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. N.J.G.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

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