Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Extensión Carora

Carora, 7 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000420

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a favor del Imputado, J.R.R., Cédula de Identidad Nº: 6.407.467, venezolano, nacido el 09.08.1954; de 54 años de edad, natural de Cúa- Estado Miranda; Hijo de: B.R. y A.R.; Estado Civil casado; Profesión u oficio: chofer; Grado de Instrucción 2º año de Bachillerato; Residenciado en: Urb. A.J.d.S., Vereda C1, casa Nº 5, de color salmón, cercada con bloques, a media cuadra de la Bodega El S.d.C., Cúa - Estado Miranda; por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 31.10.2008, procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando, la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea acordada la incautación preventiva del bien mueble vehículo donde se transportaba la sustancia química controlada en cual presenta las siguientes características, marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, placas 651-XIK, año 1993, tipo cava, clase camión, uso carga, serial de carrocería BU880021952, serial de motor 14B1247638. Acompañando a su solicitud copias de Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados, a saber, facturas de despacho, Permiso Nº 9700-039-339, expedido por el CICPC a nombre de la empresa Menequin, CA; Productos 10 tambores de thiner acrílico profesional, 10 tambores de thiner laca estándar, 01 caja contentiva de 12 latas de ¼ de galón de pega roja, 01 caja de 04 latas de 01 galón de sellador natural, 01 caja de 12 latas de ¼ de galón de sellador nitro; Cadena de Custodia de 01 caja de 4 latas de galón barniz nogal, 01 caja de 04 latas galón de barniz caoba, 03 cajas de 04 latas galón de thiner laca alto brillo, 02 cajas contentiva de 10 latas de ¼ galón de Thiner laca, 05 cajas contentivas de 10 latas de 4 latas de 1 galón de thiner acrílico, 03 cajas de 10 latas de ¼ thiner acrílico, 01 caja de 12 latas de ¼ galón de thiner acrílico 01 caja con 4 latas de 01 galón de enchapeg D-50; 01 caja contentiva de 4 latas de 01 galón de enchapeg D-50; 01 caja de 20 latas de 1/8 galón de enchapeg 3000 natural; 10 cajas de 4 latas de 01 galón de enchapeg 2000 natural; 10 cajas contentiva de 04 latas de 01 galón de barniz secado rápido 05 cajas de 12 latas de ¼ galón de enchapeg 2000 natural; 05 cajas con 4 latas de 01 galón de removedor, y el Vehículo. Asimismo presento copias simples de Factura signada con el numero 89877 de Industrias MENEQUIM con destinatario a Calle Unión Nº 17 A-13 Local 1 Sierra Maestra, Maracaibo Estado Zulia, con pedido de 10 tambores thinner acrílico; Factura signada con el Nº 89982 de Industrias MENEQUIM con destinatario Av. Fuerzas Armadas prolongación Delicias Norte, Maracaibo- Estado Zulia, con pedidos de Enchapeg, sellador natural, sellador nitro, barniz nogal, barniz caoba, thiner laca alto brillo, thiner laca alto brillo, thiner acrílico A/B metal, thiner acrílico A/B metal, Enchapeg D-50 de ¼ litro, Enchapeg D-50 de Galón; Enchapeg 3000 natural; Factura signada con el Nº 89873 de Industrias MENEQUIM con destinatario Av. 2D Nº 49- 10, sector Puntita de Piedra M.N., Maracaibo – Estado Zulia, con pedido de 1 tambor de thiner laca Standard; y Factura signada con el Nº 89983 de Industrias MENEQUIM con destino a la Av. 17 esq. Calle 102 cetro Ind. Cook, galpón CD sector La Playita Los Haticos Maracaibo- Estado Zulia, con pedido de Enchapeg 2000 natural, barniz secado rápido, Enchapeg 2000 natural, removedor; Copia Fotostática del permiso Nº 9700-039-339 registro Nº 239, de fecha 28-04-08, expedido por el CICPC. Dirección Antidrogas- División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante el cual renovó el Registro a Industrias MENEQUIM C.A, quedando facultada como usuario, distribuidor, comercializador y transportista de sustancias químicas entre otras: disolventes o diluyentes compuestos orgánicos no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas y barnices: thinner, para ser transportados en los Vehículos Placas: 60V-DAP, 62V-DAP, 21U-BAD, 29Y-GAX, 56E-AAV, 22W-AAB;

Se fijó para el día 31.10.08, la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia. Dejándose constancia en acta que en Audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento abreviado. La representación Fiscal señaló la legítima sospecha en la autorización de fecha 28.04.2008, por cuanto no aparece involucrada la placa del vehículo donde fue transportada la sustancia y esta representación da fe de acuerdo a la autorización que el vehículo no estaba autorizado para transportar la sustancia incautada. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado, J.R.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de declarar en este acto, y expuso: “Ahí faltan un permiso que es el del DARFA, que no aparece en los papeles y estaban en los registros de ayer, falta el curso mío que es el curso que le dan a uno por petróleos y no aparece, estaba en los documentos ayer, todos los productos que iban allí en el camión, el juez nombro unos productos que no hay, por lo menos 20 cajas de sellador, barniz, secamiento rápido, 10 cajas de enchapeg, cada caja contiene 4 galones, cinco cajas de enchapeg de 4 cada caja contiene 12 unidades, 3 cajas de thinner de cuarta, 2 cajas de thinner laca, un nogal claro de galón, un barniz caoba claro de 4 unidades cada uno, una caja de galón enchapeg de 50, una caja de cuarto de 10 de 50, y una caja de pega enchapeg 300 de 12 unidades cada una de cuarta y 20 tambores de thinner, es todo.” A preguntas realizadas por el Fiscal el imputado respondió: el thinner si lo usan en Colombia para procesar droga, el representante de la empresa se llama J.M., esa sustancia iba para Maracaibo a Ferretotal, esa es una tienda al mayorista, la compañía de Maracaibo tiene sus vendedores, a mi solo me piden que los lleve, yo hago dos viajes diarios, dos viajes en la semana, llevo los viajes a EPA y FerreCaracas, siempre transporto cantidades parecidas a las que aparecen allí, en la empresa hay ocho vehículos, el vehículo de J.M. es un Ford 8000 cava, hay un Chevrolet C-60, hay camión Ibeco que es nuevo, dos camiones Dyna, y un camión Hyundai, el Ibeca grande y el Ford 8000 grande están accidentados, en la empresa solo funcionan 6 camiones, sí, el Dyna que yo cargo están en la cuenta de los vehículos . Se deja constancia, en este estado a petición fiscal, que el vehiculo Dyna incautado no se encuentra autorizado para transportar las sustancias incautadas según el último permiso. A preguntas formuladas por la defensa respondió: No esta el permiso del DARFA, ni el curso mío, el RASDA que es de la compañía de MENEQUIM, yo ayer si los vi en el Comando de la Guardia Nacional. Pregunta la Juez y responde el imputado: Las ordenes me las da la empresa Transporte 2JG, el dueño es J.M., la dueña de MENEQUIM es hermana de J.M., ellos me entregan la factura , el señor J.M. para que vaya a cargar en MENEQUIM, y eso va directo a EPA, IMECA, Ferretotal, y FerrerCaracas, tengo trabajando 5 años en la Compañía, nunca he estado involucrado en otro problema, siempre he transportado esas sustancias, tengo 5 años manejando el camión Dyna, porque el depósito de FerreCaracas esta en Maracaibo, por eso voy al Zulia, hace años yo igual era chofer, siempre he vivido en Venezuela, mi dirección es Urbanización A.J.d.S., vereda C1, casa Nº 5 casa de color salmón, cercada con bloques, a media cuadra de la bodega El S.d.C.. Cúa- Estado Miranda, yo vivo en Cúa, el propietario de la Compañía me entregaba el permiso del DARFA, que no tiene fecha de vencimiento, a mi me lo entregaban y yo lo metía en la carpeta, estoy viendo y no esta el tabulador que es el precio que uno se gana por los viajes, los papeles que nos entregan a nosotros están en la Compañía, nosotros trabajamos en base a tabuladores, es todo”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abg. G.M., quien estando debidamente juramentado, expuso: “Esta defensa luego de escuchar la precalificación y la declaración del señor Justo, rechaza dicha precalificación por cuanto el representante del Ministerio Publico, trae un último permiso por cuanto el mismo señala que así fue el último permiso por la fecha que señala, el mismo no ha visto el original del presente documento, sobre los fotostáticos no se puede dar fe, en dado caso se tendría que solicitar los originales para realizar las experticia, el representante Fiscal ni debería asegurar que ese es el último, en ese momento yo no era el abogado del señor , sin embargo estaba al lado del funcionario cuando estaba entregando el documento y yo vi el permiso del DARFA y el permiso del RASDA, para transportar sustancias químicas, ese permiso se le da solo a los transportistas de productos químicos, y el de DRAFA se le da a los fabricantes de sustancias químicas, el curso que se le dicta a los conductores de dichas sustancias para que en casos de accidentes ellos apliquen los medios de seguridad necesarios también estaba allí , en este acto pongo a efecto videndi, el permiso del RASDA, igualmente esta el permiso de los 8 camiones que exponía el señor Justo, al igual consigno la comprar del vehículo el cual el señor Meneses se lo compra a Industrias MENEQUIM, asimismo, consigno el Registro Mercantil de la Empresa 2JG, Compañía Anónima, con su RIF y fotocopia de la Cédula de identidad del señor J.M., Hernández, en el día de ayer yo me encontraba en la Guardia Nacional, y pude observar los permisos antes mencionados y a esta defensa le extraña mucho porque estos permisos no le fuero entregados a la Fiscalia correspondiente, no sabemos si los funcionarios actuantes tenían que justificar estos productos, el día de ayer yo me comunique con el dueño de la empresa y lamentablemente se accidento en un vehículo que era prestado y en vista de eso se devolvió, como usted puede ver allí esta la autorización con la cual ese vehículo puede transportar esos químicos, el señor Justo simplemente es un chofer de la empresa, además la duda para el Ministerio Público de que el vehículo fue producto de un robo y antes de comenzar la audiencia se corroboro el robo del vehículo el cual el mismo fue entregado por la Fiscalia, aquí estamos tratando de un chofer que solo transporta el producto, el mismo Estado Venezolano, autoriza el transporte de estos productos, en este acto solicito la liberta plena de mi defendido o en su defecto la imposición de una mediada menos gravosa y que inste al Ministerio Público averiguar donde están los documentos faltantes y si los mismos fueron presentados de mala fe, no por parte del Ministerio Público, mi defendido es un hombre venezolano, trabajador, padre de familia y vive de su trabajo y el solamente estaba cumpliendo con la labor de llevar el pan de cada día a su casa, es todo”. Se deja constancia de lo consignado por la defensa: copias fotostáticas: de Cédula de Identidad del ciudadano J.M.H., del RIF de la Empresa Transporte 2JG, C.A., del Registro Mercantil de la Empresa Transporte 2JG, C.A., Notificación a Señores de la Transporte 2JG C.A, donde acuerda otorgar a la Empresa 2JG, C.A., Renovación de Autorización para las actividades de transporte terrestre de las sustancias químicas y las condiciones a que esta sujeta la empresa, entre esas condiciones los vehículos con los cuales cuenta la empresa para el manejo de materiales y desechos Peligrosos, entre ellos el Vehículo Camión Cava Placa 719-XIK, de fecha 15-11-07; y Documento de Venta que hace J.F.M.N. , Presidente de Industrias MENEQUIM, C.A., a Transporte 2JGF, C.A., representada por el Director Principal J.M.H.d. vehículo Toyota, clase Camión , tipo Cava, Modelo Dyna, Año 1993, Color Blanco, Placas 651-XIK, Serial Carrocería BU880021952-1-1, y Nota de Autenticación, Certificado de Registro de Vehículo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación Penal Nº 958 de fecha 29-10-08, suscrita por el funcionario SM/1ra. (GNB) Duque A.A. adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana quien deja constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado “que siendo las 19:30 p.m., se encontraba de servicio en el Puesto Peaje Gral. J.J.L., en compañía de los efectivos SM/2DA (GNB) Goyo R.O., SM/3era. (GNB) A.S.R. y S/1ero. (GNB) Peña Rojas Oscar, donde observaron un vehículo que presenta las siguientes característica: Marca Toyota, Modelo Dyna, Color Blanco, Placas 651-XIK, Año 1.993, Tipo: Cava, Clase Camión, Uso Carga, Serial Carrocería: BU880021952, Serial del Motor 14B1247638, el cual se desplazaba sentido Lara- Zulia, indicándole al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía, con el objeto de hacerle una requisa minuciosa, conforme ala ley, se procedió a identificar al conductor del vehículo, resultando ser: Ríos R.J. C.I. 6407.467, de nacionalidad Venezolana, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 09.08.1954, de profesión u oficio chofer, manifestó saber leer y escribir, reservista, Estado Civil casado, natural de Cúa- Estado Miranda, y residenciado en Urbanización A.J.d.S., vereda C-1, casa Nº 5, Cúa- Estado Miranda, se procedió a la revisión del vehículo logrando constatar que en el interior de la cava transportaban la cantidad de 10 tambores de thinner acrílico marca Professional, con un contenido cada tambor de 165 litros, 10 tambores de thinner laca marca estándar, con un contenido de 165 litros cada tambor, 01 caja contentiva de 12 latas de ¼ de galón cada una de pega roja marca Enchapeg 3000, natural, 01 caja contentiva de 04 latas de 1 galón cada una de sellador L.P.U, natural, 01 caja contentiva de 12 latas de ¼ de galón cada una de sellador nitro concentrado, 01 caja contentiva de 04 latas de 01 galón cada una de barniz nogal oscuro, 01 caja contentiva de 04 latas de 01 galón cada una de barniz caoba oscuro, 03 cajas contentiva de 04 latas de 01 galón de thinner laca alto brillo, 02 cajas contentivas de 10 latas de ¼ de galón cada una de thinner laca alto brillo, 05 cajas contentivas de 04 latas de 01 galón cada una de thinner acrílico A/B metal, 03 cajas de contentivas de 10 latas de ¼ de galón cada una de thinner acrílico A/B metal, 01 caja contentiva de de 12 latas de ¼ de galón cada una de Enchapeg, D-50, 01 caja contentiva de 04 latas de de 01 galón cada una de Enchapeg, D-50, 01 caja contentiva de 20 latas de 1/8 cada una de Enchapeg 3000 natural, 10 cajas contentivas 04 latas de galón cada una de Enchapeg 2000 natural, 10 cajas contentivas de 04 latas de 01 galón cada una de barniz secado rápido, 05 cajas contentivas de 12 latas de ¼ de galón cada una de Enchapeg 2000 natural y 05 cajas contentivas de 04 latas de 01 galón cada una de removedor, todos estos productos amparados por la facturas nº 89982 de fecha 28.10.2008, 89983 de fecha 28.10.08, 89873 de fecha 24.10.08, y 89877 de fecha 24.10.08 emitidas por la casa comercial Industrias MENEQUIM, ubicada según facturas en la carretera Charallave- Cúa, Urbanización Industrial Río Tuy, calle F, Charallave Estado Miranda, teléfonos 0239-2484066/6556/6251/2746 fax 0239-2485478, RIF-J-00119515-7, motivo por el cual le fue solicitada al conductor del vehículo la permisologìa correspondiente otorgada por la Dirección contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para transportar los químicos antes indicados, presentando el ciudadano copia fotostática del permiso Nº 9700-039-339, Registro Nº 239 de fecha 28.04.2008, expedido por la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas de la Dirección contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Caracas Distrito Capital, a nombre del ciudadano J.F.M.N. C.I. V- 5.220.408, representante legal de la empresa Industrias MENEQUIM C.A., lugar que tenía como salida el producto químico, donde autoriza para el traslado de dicho producto químico a los vehículos con las siguientes placas: 60V-DAP, 62V-DAP, 21UBAD, 29Y-GAX, 56E-AAV y 22W-AAB, evidenciándose que ninguna de estas placas es la que posee el vehículo donde el ciudadano transporta los productos químicos, una vez detectadas las irregularidades descritas se traslado el vehículo con el producto químico y al ciudadano hasta la sede del Comando de Compañía de Carora, configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la placa del referido vehículo no coincidía con las autorizadas a la empresa Menequin para transportar las sustancias químicas incautadas, por lo que a priori estaríamos en presencia del hecho precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas.

En atención a ello y vista la solicitud del Ministerio Público, se acuerda conforme a los artículos 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la causa por el Procedimiento Penal Abreviado, y su remisión al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda.

En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, se observa, que estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, ya que el imputado, como quedo plasmado, al serle requerido la permisologìa otorgada por la Dirección contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para transportar los químicos, exhibió copia fotostática del permiso Nº 9700-039-339, Registro Nº 239 de fecha 28.04.2008, expedido por la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas de la Dirección contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Caracas Distrito Capital, a nombre del ciudadano J.F.M.N. C.I. V- 5.220.408, representante legal de la empresa Industrias MENEQUIM C.A., lugar que tenía como salida el producto químico, donde autorizan para el traslado de dichos productos químicos a los vehículos con las siguientes placas: 60V-DAP, 62V-DAP, 21UBAD, 29Y-GAX, 56E-AAV y 22W-AAB, siendo que la placa donde se transportaba la sustancia es 651-XIK, la cual no coincide con la de los vehículos autorizados de la empresa Menequin para transportar los productos químicos incautados, hecho que configura a priori, el delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible; e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho plasmado y descrito, ut supra, por cuanto de las actas se desprende que este ciudadano conducía el vehículo donde se incautaron las sustancias químicas descritas las cuales si bien estaban soportadas en las facturas que se detallaron, este vehículo no era de los autorizados a la empresa Menequin, CA, para transportarlo, en virtud de estas circunstancias se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad en su límite máximo de diez años, siendo que se configura el supuesto de la presunción legal del peligro de fuga. No obstante ello, haciendo la apreciación del caso en particular, como lo señala el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar el peligro de fuga, este Tribunal observa, que si bien es cierto que estamos ante un delito donde el peligro de fuga debe estimarse sobre la base de la pena a imponer, la magnitud del daño que generan los delitos contemplados en la Ley especial, también hay que considerar que, el ciudadano J.R.R., tiene arraigo en el país, lo cual no ha sido desvirtuado, no posee conducta predelictual reprochable, tampoco existe prueba de que tiene recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, la conducta del imputado durante el procedimiento fue de colaboración con los funcionarios actuantes, aunado a las circunstancias que rodean el hecho como lo son el haber presentado en audiencia un permiso otorgado a la Empresa Transporte 2JG, CA, expedido por el Ministerio del Ambiente de fecha 15-11-07, a la cual pertenece el vehículo incautado donde se transportaban las sustancias químicas retenidas, y el cual estaba debidamente autorizado para transportar productos químicos como los incautados, hechos y circunstancias que evidentemente tendrán que debatirse en el juicio oral y publico, en consecuencia no acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del Imputado J.R.R., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo del

Circuito Judicial Penal de Ocumare del Tuy y la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda medida de incautación preventiva sobre el vehículo, Toyota, Clase Camión, Tipo Cava, Modelo Dyna, Año 1993, Color Blanco, Placas 651-XIK, Serial Carrocería BU880021952-1-1, por ser el medio empleado para la comisión del delito. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de informarle conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la incautación del referido vehículo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. - Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado, J.R.R., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionada en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ,

  2. - La prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá remitirse al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda en el lapso de Ley.

  3. - La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado J.R.R., por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, en tal virtud, deberá presentarse por ante el Circuito Judicial Penal de Ocumare del Tuy (Alguacilazgo) cada ocho (08) días y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

  4. - De conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda medida de incautación preventiva sobre el vehículo, Toyota, Clase Camión, Tipo Cava, Modelo Dyna, Año 1993, Color Blanco, Placas 651-XIK, Serial Carrocería BU880021952-1-1, por ser el medio empleado para la comisión del delito. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de informarle conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la incautación del referido vehículo.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Ofíciese.

Juez de Control Nº 12

Secretaria Administrativa

Abg. L.B.I.R.

ASUNTO KP11-P-2008-00420. FUNDAMENTACION CAUTELAR 07.11.08.

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