Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

En San Cristóbal, Estado Táchira del día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de agosto de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira encontrándose de guardia, el Abogado J.E.L., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a fin presentar físicamente al aprehendido y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto al ciudadano AVALDO RINCÓN, quien hoy manifestó llamarse GALVIS TORRES CONTRERAS, nacido en la Casa de las Brujas, de 68 años de edad, residenciado en la Fría, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En este estado el imputado manifiesta que no tiene Defensor Privado, por lo que el Tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública Penal Abogada Eyding C.R.; estando presente la abogada, se comprometió cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Seguidamente la Juez María Inés Artahona Mariño, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO; en la causa signada bajo el Nº 9C-9301-08, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que la audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado J.E.L., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano GALVIS TORRES CONTRERAS, asimismo, solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión de la misma; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia y por cuanto se observa claramente la situación mental que presenta el ciudadano Galviz Torres Contreras, esta Fiscalía solicita se aplique los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realicen las valoraciones médicas necesarias a los fines que se ordenen su reclusión en un Instituto especializado para s.m.. Por último el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento “ORDINARIO”

Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó a GALVIS TORRES CONTRERAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Especial en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó QUE NO DESEABA DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Abogada Eyding C.R., quien expone: “Viendo lo complejo de la situación que se presenta en este Tribunal, con relación al señor Torres, por su conducta que es inusual, esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal se aplique la normativa establecida en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de buscar un establecimiento adecuado, es decir una Institución de S.M. por la condición que este ciudadano presenta; así mismo esta Defensa solicita la aplicación de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y además pido que a mi representado le sean practicadas evaluaciones médicas, psicológicas, psiquiátricas y neurológicas con el fin de que pueda ser determinada la condición mental de mi representado, y por último pido que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario con el fin de que sean realizadas todas las diligencias de investigación para llegar al esclarecimiento de los hechos, es todo”.

El Tribunal declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCIÓN PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIÓ:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano GALVIS TORRES CONTRERAS, el día 23 de agosto de 2008, a las 05:00 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 25 de agosto de 2008, a las 03:30 de la tarde, han transcurrido CUARENTA Y SIES HORAS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano GALVIS TORRES CONTRERAS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la reclusión del ciudadano GALVIS TORRES CONTRERAS, en la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, bajo custodia policial.

  3. DECLARAR que el imputado GALVIS TORRES CONTRERAS, ya identificado fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento “ORDINARIO” de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.

  4. Líbrese oficio al Director del Hospital Central a objeto de que tramite lo conducente por medio del Servicio de Higiene Mental a los fines que sea practicado al imputado examen psicológico, psiquiátrico y neurológico, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo respectivo.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las 02:30 horas de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

Abg. M.I.A.M.

Juez Novena de Control

Abg. J.E.L.

Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público

GALVIS TORRES CONTRERAS

Imputado

Abg. EYDING C.R.

Defensora Pública

ABG. M.E.G.

Secretaria

9C-9301-08

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