Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 25 de Septiembre del 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-000182

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana N.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.870.001, residenciada en la Urbanización Calicanto, Sector S.E., Calle 11, Casa Nº 31, Carora estado Lara; de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:

LOS HECHOS

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 08-09-2008 la ciudadana N.D.C.R., denunció por ante el Centro de S.S. y Reproductiva, que desde hace cinco año convive con el ciudadano P.J.Á., y desde hace aproximadamente un mes, su pareja le tiene un acoso exigiéndole que se tiene que salir de la casa donde viven porque él le debe un dinero a su padre y se lo va a pagar con la casa, y esa situación la tiene en un estado de angustia y nerviosismo desde el punto de vista psicológico, ya que no tiene para donde irse, no trabaja y no tiene recursos para alquilar una vivienda.

En fecha 10-09-2008 la ciudadana N.D.C.R. formuló denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la que consignó la denuncia descrita en el párrafo anterior, y a las preguntas contestó que el hecho había ocurrido hace un mes y que desde esa oportunidad no le ha dicho mas nada, y que siguen viviendo juntos pero no se hablan; y que es primera vez que ocurre el hecho, y que su pareja no la agredido de manera verbal ni la amenazado, y que tampoco le ocasionó un daño físico; y que tiene un testigo que presenció cuando su pareja le dijo que tenía que vender la casa para pagarle a su papá.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el presente caso existe una denuncia cuyo contenido está referido a la manifestación que le formuló el ciudadano P.J.Á., a su pareja (la denunciante), para que ésta abandonara el inmueble donde residen, porque tiene planificado pagarle con ese inmueble a su padre, por un dinero que le debe.

Como puede observarse, la conducta desplegada en este caso por el ciudadano denunciado, es una manifestación verbal a su pareja para que abandonara el inmueble; y ello lo hizo, según lo manifestado por la propia denunciante, en una sola oportunidad, y no estuvo acompañado de insultos, o maltratos, ni verbales ni físicos, siendo que actualmente no existe comunicación entre ellos.

Esta conducta, a juicio de quien decide, no se corresponde con las situaciones fácticas previstas en algún tipo penal, y específicamente, en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., pues no se dan elementos tales como: tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, intimidación o chantaje; que son los propios o característicos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA o ACOSO U HOSTIGAMIENTO; y aun cuando la denunciante señaló que se encuentra en un estado de angustia y nerviosismo, esa situación responde a un estado natural y propio de ese tipo de circunstancias de carencia de recursos económicos para alquilar o adquirir una vivienda; pero no puede calificarse como el producto de una única manifestación verbal que le hiciera su pareja, de que abandonara el inmueble, porque piensa pagar una deuda con éste.

La estabilidad emocional o psíquica de la mujer, que protege el delito de Violencia Psicológica, es la que se ve afectada como consecuencia de la materialización de determinados actos (tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, intimidación o chantaje), que de forma reiterada y constante un hombre realiza contra una mujer; y no es esa la situación que se da en el caso de marras.

El caso de autos, en donde el hecho denunciado es la única manifestación verbal que le hiciera su pareja, de que abandonara el inmueble, porque piensa pagar una deuda con éste; se traduce en la ausencia de carácter penal en el hecho que fue objeto de denuncia, en razón de lo cual este Tribunal considera que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia resulta legalmente procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana N.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.870.001, de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal En Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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