Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 21 de Noviembre del año 2006.

196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de M.A.L.P., venezolano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, NACIDO EL DIA 02 DE ENERO DE 1980, de 26 años de edad, hijo de Mnuel Lopez (f) y L.P. (v), titular de la cédula de identidad NºV- 22.645.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Capacho-Independecia, casa N° 3-31, Estado Táchira. A quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputados del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS

En fecha 19 de Noviembre del año 2006, a las cuatro y cincuenta horas de la tarde, los funcionarios de la Policia del Estado Táchira, cuando se encontraban de servicio en labores de punto de control en la prolongación de la Quinta Avenida con Avenida Diecinueve de Abril siendo aproximadamente las cuatro y cinuenta horas de la tarde, fueron alertados por un joven quien quedó identificado como VERJAR FUENTES E.E., quien les manifestó que en momentos antes acabab de ser victima de un robo, en donde la hebían despojado un bolzo azul con amarillo, contentivo de un pantalón blue jean, un pantalón color beige, dos cepillos dentales y una colonia, asmimismo, le habían despojado su cartera contentiva de su cedula, asimismo les señalo una buseta de transporte público de la linea Torbes, en donde según la victima se había montado el agresor, por tal motivo procedieron a la intervención del vehículo y al verificar los pasajeros el notificante les señalo a un ciudadano que vestía pantalón blue jean y una camisa de color verde con rayas blancas y quien llevaba sujeto entre sus piernas un morral color azul con amarillo, por el señalamiento en su contra se le notifico que iba a ser objeto de un procedimiento policial, se le notifico que informara a la comision el origen del boslo de color azul y amarrillo que portaba y a ello no le sio respuesta, se le notifico que se le iba a practicar una inspección personal y se le invito a que exhbiera el contenido del bolso y bolsillos, debido a que se negó se continuo con la inspección, se le retiro de su poder el bolso y resulto ser marca Bibenchi, color azul y amarillo, contentivo en su interior de dos cepillos dentales, un marca colgate y uno marca Oral B, una colonia marca XX XY Sport, un cargador marca Nokia modelo 15 1694, un pantalón marca T.H., un pantalón blue jeans marca Steven s, una lata de crema color marrón para lustar calzado marca Bufalo, una lata de crema color negro para lustrar zapatos marca Cherry, un cepillo dental marca cologate con cerdas impregnadas de crema de color negro, unprta mina marca F.C. en presentación sintetica de color violeta y negro, en sus bolsillos no le fue encontrado objeto alguno que guardara relación con el presente procedimiento, debido a que el notificante fue quien señalo a la comiisón al ciudadano como agresor que momentos antes le hab{ia despojado del bolso yla cartera,por cuanto el bolso retenido y los objetos encontrados fueron reconocidos por el notificante como suyos, se procedió a identificar al detenido quednado como M.A.L.P..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policia del Estado Táchira.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano M.A.L.P..

  3. Denuncia suscrita por el ciudadano VEJAR FUENTES E.E..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  4. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  5. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes

    a)Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    1. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente; en este caso específico se trata de una cadena de oro.

    2. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    d)Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

    A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo PROPIO), es necesario que se den dos aditamentos más que se suman al concepto del simple apoderamiento y configuran el robo propiamente dicho, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro y ejerciendo “ VIOLENCIA” y que esa ”VIOLENCIA SE REALICE SOBRE LAS COSAS”

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 19 de Noviembre del año 2006, a las cuatro y cincuenta horas de la tarde, los funcionarios de la Policia del Estado Táchira, cuando se encontraban de servicio en labores de punto de control en la prolongación de la Quinta Avenida con Avenida Diecinueve de Abril siendo aproximadamente las cuatro y cinuenta horas de la tarde, fueron alertados por un joven quien quedó identificado como VERJAR FUENTES E.E., quien les manifestó que en momentos antes acabab de ser victima de un robo, en donde la hebían despojado un bolzo azul con amarillo, contentivo de un pantalón blue jean, un pantalón color beige, dos cepillos dentales y una colonia, asmimismo, le habían despojado su cartera contentiva de su cedula, asimismo les señalo una buseta de transporte público de la linea Torbes, en donde según la victima se había montado el agresor, por tal motivo procedieron a la intervención del vehículo y al verificar los pasajeros el notificante les señalo a un ciudadano que vestía pantalón blue jean y una camisa de color verde con rayas blancas y quien llevaba sujeto entre sus piernas un morral color azul con amarillo, por el señalamiento en su contra se le notifico que iba a ser objeto de un procedimiento policial, se le notifico que informara a la comision el origen del boslo de color azul y amarrillo que portaba y a ello no le sio respuesta, se le notifico que se le iba a practicar una inspección personal y se le invito a que exhbiera el contenido del bolso y bolsillos, debido a que se negó se continuo con la inspección, se le retiro de su poder el bolso y resulto ser marca Bibenchi, color azul y amarillo, contentivo en su interior de dos cepillos dentales, un marca colgate y uno marca Oral B, una colonia marca XX XY Sport, un cargador marca Nokia modelo 15 1694, un pantalón marca T.H., un pantalón blue jeans marca Steven s, una lata de crema color marrón para lustar calzado marca Bufalo, una lata de crema color negro para lustrar zapatos marca Cherry, un cepillo dental marca cologate con cerdas impregnadas de crema de color negro, unprta mina marca F.C. en presentación sintetica de color violeta y negro, en sus bolsillos no le fue encontrado objeto alguno que guardara relación con el presente procedimiento, debido a que el notificante fue quien señalo a la comiisón al ciudadano como agresor que momentos antes le hab{ia despojado del bolso yla cartera,por cuanto el bolso retenido y los objetos encontrados fueron reconocidos por el notificante como suyos, se procedió a identificar al detenido quednado como M.A.L.P..

  6. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Privación Judicial Preventiva de la libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de ROBO PROIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano M.A.L.P. pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que le quito el bolso (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  7. - Decreta IMPONER como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto del imputado M.A.L.P. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  8. - DECLARAR que el imputado M.A.L.P.S. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

  9. - Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado M.A.L.P. dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.

  10. - A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa N°8C-7725-06

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