Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de marzo de 2006

195º y 147º

CAUSA NÚMERO: 2C-6568-06

IMPUTADO: Mirko Celjarvic Sojo

DELITO: Homicidio Intencional en grado de Frustración

VICTIMA: E. J. C. U. (Adolescente)

FISCAL: Abg. O.L.U.

Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

Expediente Fiscal 20-F22-0127-06

DEFENSOR: Abg. J.L..

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, miércoles 15 de marzo de 2006, siendo las doce horas con quince minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: MIRKO CELJAREVIC SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.394.626, natural de Caracas de 31 años de edad, nacido el 12 de marzo de 1975, casado, Supervisor de la Empresa Jacobo´s Segurity, residenciado en la Avenida Libertador, Puertas de Palermo, Casa Nº 01-03, San Cristóbal, Estado Táchira. por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. O.L.U., el imputado.

A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si por lo que en este acto procede a ratificar como su defensor privado al Abg. J.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 74.870, con domicilio procesal establecido en el Edificio Forum, Piso 1, Oficina 11 B, diagonal a la sede de los Tribunales, casco histórico de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia, en la comisión del delito que precalifica como el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del adolescente, E. J. C. U.; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del orden público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete Medida Privativa; y por ultimo, solicitó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con parágrafo ultimo del artículo 373 del aludido Código, por los hechos punibles hasta ahora precalificados, consignando finalmente en un folio útil, Informe médico forense de fecha 14 de marzo de 2006, signado con el Nº 9700-164-1571, suscrito por el Médico Forense, Dr. M.A.P., solicitando en resumen lo siguiente:

1 Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

2 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3 Que se le imponga al imputado de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “Eran aproximadamente entre las 5:45 y las 5:48 a. m. del día doce de marzo de 2006, recibí un llamado de uno de los vigilantes el cual yo superviso, de que se encontraban 3 personas dentro de las instalaciones armadas, yo en vista de que estaba cerca del sitio, me dirigí al mismo, encontrándome en la parte frontal un vehículo CEFIR color blanco parado cerca de la entrada del establecimiento, y observé 4 personas que venían saliendo del establecimiento con armamentos en la mano me frene de inmediato ya que ellos me recibieron con aproximadamente efectué una detonación al aire y ello s efectuaron otras 2 detonaciones, yo efectué la segunda detonación hacia donde estaban los individuos, en ese momento arrancó el vehículo con 3 de ellos me percate de que en el suelo se encontraba una persona herida y enseguida solicite al vigilante del estacionamiento apoyo por temor a que el vehículo volviera, me fui acercando poco a poco al herido ye inmediatamente hicimos llamado a la central para que pidiera una ambulancia y pidiera una comisión policial, llegó en ese momento la unidad de ambulancia y posterior la patrulla de la policía, luego de los hechos me traslade por mis propios medios hasta la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, conjuntamente con el vigilante de turno en el establecimiento de Mac Donals, es todo”

En este estado toma la palabra el defensor privado del imputado, Abg. J.L. quien expone “Pido respetuosamente al Tribunal, oídas las declaraciones de mi defendido, verifique si conforme a lo señalado en actas policiales la aprehensión de mi patrocinado fue realizada en flagrancia, esto a fin de que se compruebe si fueron cubiertos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo planteado cierto si bien es cierto, existen unas lesiones graves, el Ministerio Público, no puede señalar que haya existido la intención de causar la muerte al adolescente víctima, no existen elementos de conexión que señale que el imputado que haya tenido la intención de causar la muerte. Mi cliente admite haber disparado en función de su labor como vigilante, y en resguardo de su propia integridad, consigno en este mismo orden de ideas, y a propósito de ilustración del Juzgador, copia de denuncia formulada por los representantes de la empresa Mac. Donals, de la semana pasada, en la cual se refiere la comisión de robo en las instalaciones donde ocurrieron estos hechos, siendo despojados de la suma de Bs. 26.000.000,00, de otra parte, quisiera significar que si el Ministerio Público dice que el ciudadano venía de una fiesta, es de hacer notar del porqué ese adolescente estaba a esas horas de la madrugada bebiendo alcohol fuera de su recinto de habitación; con esto no pretendo justificar la gravedad del hecho, sin la supervisión de su representante legal, no tratando de justificar la gravedad del hecho. Por las anteriores razones, tomando en consideración de que mi cliente es un ciudadano venezolano, que posee un empleo fijo, no posee antecedentes penales ni policiales, e invocando a su favor los principios procesales de presunción de inocencia y del derecho que le asiste de ser juzgado en libertad,,es por ello la defensa rechaza la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que faltan elementos concurrentes que deben señalarse y que el Ministerio Público no ha hecho, no sustentando de manera alguna las razones del 250, como lo son el peligro de obstaculización y el peligro de fuga.; más aún si tomamos en consideración que la representación de la vindicta pública, al momento de la Audiencia de Presentación, pidió para mi cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y por el hecho de que cambie de calificación no implica que nazcan el peligro de fuga, reiterando la disposición de mi cliente de someterse a las condiciones que a bien tenga señalarle el Tribunal, es todo”

Cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por su defensa, El Tribunal efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día domingo 12 de marzo de 2006, entre al 5:45 y las 6:00 de la mañana, en las inmediaciones del local comercial Mac. Donals, ubicado en la Avenida España, frente a la Redoma de los Arbolitos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y están referidos en Acta policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que mientras se encontraban realizando labores propias del servicio, recibieron información a través del sistema de emergencias 171, solicitando su presencia en la dirección arriba descrita, y al apersonarse al lugar, fueron recibidos por los ciudadanos J.O.O.R. y Mirko Celjarvic Sojo (imputado de autos), quien dijo ser supervisor de la empresa de seguridad Jacobos Security, informando el primero de ellos, que cerca de las 6:00 de la mañana, habría llegado un vehículo marca Zephyr al frente del local comercial, del cual se bajaron tres personas quienes ingresaron al área de estacionamiento portando armas de fuego, por lo cual llamó al segundo de ellos, contra el cual las personas no identificadas abrieron fuego al momento de su llegada, reaccionando este disparando en dos oportunidades su arma; luego de lo cual los desconocidos huyeron quedando uno de ellos tendido, observando los funcionarios policiales que en el lugar, una unidad de Servicios de Emergencia, prestaba auxilio médico a el lesionado quien resulto ser un adolescente , por lo cual se procedió a trasladar al ciudadano Mirko Celjarvic Sojo, a su puesto de comando, quien portaba un arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: Taurus; Modelo: 38 Special; Serial de tambor: 9164, Serial Marco: U1909676, el cual al abrir el tambor observaron 2 de sus cuatro cartuchos percutidos; por todo lo cual se procedió a su detención, siendo colocado a disposición del Ministerio Público.

Corre al folio cuatro (04) del expediente, entrevista Nº 0132, de fecha 12 de marzo rendida por ante el órgano aprehensor, por el ciudadano J.O.O.R. quien señala: “…Aproximadamente a la 05:48 horas de la madrugada…, me encontraba en mis labores diarias de trabajo cuando observo un vehículo Sephir de Color Blanco, para sorpresa mía ya había tres hombres dentro de las instalaciones armados me replegué y me escondo para efectuar llamado a la Central pidiendo apoyo…, el Oficial que me prestó la ayuda y quien se llama MIRKO CELJAREVIC…, con el cargo de Supervisor, el fue el que acudió al llamado en forma casi inmediata…, escucho varios disparos como seis a siete detonaciones…, el compañero Oficial ya nombrado me comunica por radio que me saliera del lugar donde yo me encontraba y que le brinde apoyo…, salgo y me dirijo hacia la parte frontal del establecimiento…, observo al joven que había recibido un impacto de bala mi compañero escoltado detrás del carro me indicaba que me acercara con mucho cuidado ya que los otros sujetos podrían regresar al sitio posteriormente aseguramos el área y le brindamos la ayuda pertinente al herido…”

Corre al folio once (11) del expediente, entrevista Nº 0133, de fecha 12 de marzo rendida por ante la Comandancia de la Policía del estado Táchira, rendida por el adolescente E. J. C. U, quien señala: “… Yo me encontraba en una fiesta, en Pirineos 02…, yo me encontraba borracho…, yo salí de esa fiesta y me dirigí para mi casa caminando…, yo cruce por donde esta Magdonal(sic) el de la Redoma de los Arbolitos en ese lugar se detuvo un carro azul oscuro de ese vehículo el ciudadano que lo manejaba me apuntó con un arma de fuego a su vez me solicito la cédula de identidad yo se la di…, fue cuando este sin mediar palabras me dio un tiro…”.

Al folio diez (10) del expediente, corre planilla de remisión de un arma de fuego Tipo: Revolver, Pabón Negro, Marca: Taurus; Modelo: 38 Special; Serial de tambor: 9164, Serial Marco: U1909676, y de 2 conchas percutidas marca CAVIM y FEDERAL y 4 balas marca FEDERAL.

DE LA FLAGRANCIA

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, corresponde a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, al apersonarse al lugar de los hechos, conforme la propia declaración de uno de los vigilantes, fueron informados de la presunta comisión de un intento de robo, con intercambio de disparos, con el saldo de una persona herida, y apersonándose de manera inmediata en el lugar de los acontecimientos, observaron a un ciudadano con una herida de bala. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, y de la propia declaración rendida en esta audiencia por el imputado, se determina que la aprehensión de éste último se produjo en virtud que el mismo manifiesta haber realizado disparos con el arma de fuego descrita supra, en oposición a lo que en apariencia era un intento de robo

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIRKO CELJARVIC SOJO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del adolescente, E. J. C. U.; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de se imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentada oralmente por el representante Fiscal a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal pasa ha hacer las siguientes consideraciones: Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien, valorando la apreciación inicial del Ministerio Público, en su escrito de presentación de la causa a este Tribunal de fecha 13 de marzo de 2006, en la cual solicitaba en principio la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad para el ciudadano Mirko Celjarvic Sojo, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, tiene un empleo fijo y arraigo en el estado, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo 256 numerales 3, 4 y 9, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de ausentarse de la circunscripción Judicial del Tribunal sin la participación y autorización previa del mismo, 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en hechos punibles de cualquier naturaleza 4.- Prohibición de portar Armas de fuego y 4.- Prestar caución personal a través de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar ingresos superiores o iguales a 75 unidades tributarias. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIRKO CELJAREVIC SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.394.626, natural de Caracas de 31 años de edad, nacido el 12 de marzo de 1975, casado, Supervisor de la Empresa Jacobo´s Segurity, residenciado en la Avenida Libertador, Puertas de Palermo, Casa Nº 01-03, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del adolescente, E. J. C. U.; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO

Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido parágrafo ultimo del artículo 373 del aludido Código, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MIRKO CELJAREVIC SOJO, en la por la comisión del delito de en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del adolescente, E. J. C. U.; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con artículo de conformidad con artículo 256 numerales 3, 4 y 9, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de ausentarse de la circunscripción Judicial del Tribunal sin la participación y autorización previa del mismo, 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en hechos punibles de cualquier naturaleza 4.- Prohibición de portar Armas de fuego y 5.- Prestar caución personal a través de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar ingresos superiores o iguales a 75 unidades tributarias. Y así se decide.

Manténgase al aprehendido en Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve (09) horas con quince (15) minutos de la tarde

La Juez.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…

ABG. O.L.U.

FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MIRKO CELJAREVIC SOJO

EL IMPUTADO

P. I. P. D.

ABG. J.L.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

Causa Penal Nº 2C-6568-06

(Audiencia de calificación de flagrancia)

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