Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes diecisiete (17) de Octubre del 2006, siendo las once y treinta y tres (11:33 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa 5C-7503/06 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogado. M.C.R., en contra del ciudadano S.D.J.E., quien dice ser Venezolano, natural de Cordero Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 04-06-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.503.578, y residenciado en El llanito, Vía Cordero, Vereda B.C., casa N° 2-23, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organiza de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.A.G.L. (Occisa). La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. O.L.U., el representante legal de la victima el ciudadano J.D.G., asistido por el defensor privado Abg. R.M.C., el Imputado de autos y su Defensor Privado Abg. J.D.C.A..

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado S.D.J.E., quien dice ser Venezolano, natural de Cordero Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 04-06-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.503.578, y residenciado en El llanito, Vía Cordero, Vereda B.C., casa N° 2-23, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organiza de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.A.G.L. (Occisa), y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de la sujeción del imputado al proceso. En este estado, la Juez impuso al imputado S.D.J.E., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Yo salí de la ruta de Cordero a las cinco y media de la mañana pase por las Lomas a la 6:00 – 6:20 de la mañana no iba a exceso de velocidad iba por el canal lento iba normal cuando de repente sale una sombra de los arbustos iba con las luces del vehículo encendidas, había poca iluminación de esa zona, , cuando de repente sentí el golpe de la unidad, un pasajero que iba en la buseta me indico que parara porque había arrollado a alguien y me pare unos metros mas adelante porque me puse muy nervioso porque uno no sale en la mañana a atropellar a las personas de ahí nos bajamos todos salí de la buseta y fui corriendo a donde estaba la joven de ahí esperam9os a que llegara la policía, porque ya no tenia signos vitales y en ningún momento iba en exceso de velocidad, y por tanto pido a la juez se me mantenga la Medida cautelar que he venido cumpliendo cuando estuve detenido recibí amenazas del señor aquí presente a mi persona y al dueño de la buseta , es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado J.D.C.A., quien expuso: “Solicito se desestime totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo en Agravio de la ciudadana Y.A.G., y en su defecto solicito ordene a dicte a favor de mi defendido el sobreseimiento de la causa, los fundamentos en los cuales se fundamenta esta solicitud estriba en el hecho de que en las actas del presente expediente no surgen elementos suficientes de convicción procesal para atribuirle autoría y responsabilidad en el ya mencionado hecho punible, pues no esta demostrado que mi defendido halla obrado con imprudencia negligencia, impericia o por inobservancia de la ley y del reglamento de Transito terrestre vigente, son por estas razones por lo cual ratifico la solicitud de desestimación total de la acusación y en el supuesto lejano de que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa ordenando la apertura del juicio oral y publico solicito que mientras se tramita y celebra dicho juicio se le mantenga a mi defendido J.E.S.D. en el goce de la Medida Cautelar correspondiente, así mismo en base al Principio de la comunidad de la Prueba hacemos nuestras las pruebas promovidas por la representante del Ministerio publico, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal de victima ciudadano J.D.G., quien expuso: “Yo como padre que soy y por imprudencia del señor por no conducir como de verdad debe me arrollo la niña, para mi no es un accidente culposo es un accidente de premeditación y alevosía, el cual pienso yo que este señor debe estar preso por premeditación del delito que se ha cometido dejando prácticamente un niño adolescente de 10 años porque la madre ya falleció, la responsabilidad que ha dejado este señor y la desubicacion lamentable de la perdida de mi hija nos ha desubicado tanto que nos ha tocado dejar la casa donde vivíamos, al niño me a tocado llevarlo a citas medicas psiquiatras para poderlo nivelar, estamos viviendo en algo regular porque no hemos podido conseguir algo mejor debido a este problema, quiero que se haga ante la ley justicia lo que en realidad debe aclararse y que las cosa se organicen por la ley, porque este señor en Venetubos estaba otra buseta que lo seguía de la misma línea recogió un pasajero porque la otra buseta iba a delante el señor se dedico a alcanzarlo, cuando llego a donde estaba la niña no tuvo tiempo de verla porque iba a demasiada velocidad, la niña la atropello al frente de la vaquera le pego la cabeza con el faro, el parachoque en la cadera me la boto por debajo de la buseta y la arrastro 4 metros y a los siete metros fue que vino a parar la buseta porque la gente le grito que parara, con las leyes de transito se sabia que iba a exceso de velocidad porque si estuviera consciente del manejo no hace eso, espero que se haga justicia

Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado S.D.J.E., quien dice ser Venezolano, natural de Cordero Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 04-06-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.503.578, y residenciado en El llanito, Vía Cordero, Vereda B.C., casa N° 2-23, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organiza de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.A.G.L. (Occisa), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09 de Marzo de 2006, al imputado S.D.J.E., antes identificado, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las doce (12:00 p.m.) horas del mediodia, se leyó y conformes firman.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.L.U.

FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.E.S.D.

IMPUTADO

ABG. J.D.C.A.

DEFENSOR PRIVADO

J.D.G.S.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

ABG. J.R.M.C.

ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 5C-7503-06.

Audiencia Preliminar.

17-10-06/magc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2006

196º y 147º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado O.L.U., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

2 ACUSADO: S.D.J.E., quien dice ser Venezolano, natural de Cordero Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 04-06-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.503.578, y residenciado en El llanito, Vía Cordero, Vereda B.C., casa N° 2-23, Estado Táchira.

3 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organiza de Protección al Niño y al Adolescente.

4 DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.D.C..

5 VÍCTIMA: ciudadana Y.A.G.L. (Occisa)

6 REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: J.D.G.S. .

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron su origen en fecha 08-03-06, cuando el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, cuando estos fueron informados de que se trasladaran hasta la avenida Libertador frente a la estación de servicio Texaco Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde había ocurrido un accidente de transito, al llegar al sitio observaron que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, hecho ocurrido a las 06:30 horas de la mañana, en el lugar se encontraba la Unidad P-660 de Politachira, quienes les hicieron entrega a los funcionarios de transito los documentos del conductor y la cedula de identidad de la victima, se identifico al conductor como J.E.S.D., quien conducía el vehículo Clase Minibús, placas AD-6764, Marca Encava, Modelo E610-32, Tipo Colectivo, uso publico, color blanco multicolor, año 2000, adscrito a la Línea Unión Cordero, control Nº 26, (plenamente identificado en el acta policial), la victima fue identificada como Y.A.G.L., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.501.010, fecha de nacimiento 27-07-89, de 16 años de edad, estudiante, seguidamente se realizo el grafico demostrativo del accidente y posición final en que se encontró el vehículo y el cuerpo de la victima.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado S.D.J.E., quien dice ser Venezolano, natural de Cordero Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 04-06-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.503.578, y residenciado en El llanito, Vía Cordero, Vereda B.C., casa N° 2-23, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organiza de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.A.G.L. (Occisa), y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en la Acusación Fiscal específicamente al vuelto del folio 104 y folio 105 del Capitulo V de la presente causa.

El acusado declaró en la Audiencia: “Yo salí de la ruta de Cordero a las cinco y media de la mañana pase por las Lomas a la 6:00 – 6:20 de la mañana no iba a exceso de velocidad iba por el canal lento iba normal cuando de repente sale una sombra de los arbustos iba con las luces del vehículo encendidas, había poca iluminación de esa zona, , cuando de repente sentí el golpe de la unidad, un pasajero que iba en la buseta me indico que parara porque había arrollado a alguien y me pare unos metros mas adelante porque me puse muy nervioso porque uno no sale en la mañana a atropellar a las personas de ahí nos bajamos todos salí de la buseta y fui corriendo a donde estaba la joven de ahí esperam9os a que llegara la policía, porque ya no tenia signos vitales y en ningún momento iba en exceso de velocidad, y por tanto pido a la juez se me mantenga la Medida cautelar que he venido cumpliendo cuando estuve detenido recibí amenazas del señor aquí presente a mi persona y al dueño de la buseta, es todo.”

Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Solicito se desestime totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo en Agravio de la ciudadana Y.A.G., y en su defecto solicito ordene a dicte a favor de mi defendido el sobreseimiento de la causa, los fundamentos en los cuales se fundamenta esta solicitud estriba en el hecho de que en las actas del presente expediente no surgen elementos suficientes de convicción procesal para atribuirle autoría y responsabilidad en el ya mencionado hecho punible, pues no esta demostrado que mi defendido halla obrado con imprudencia negligencia, impericia o por inobservancia de la ley y del reglamento de Transito terrestre vigente, son por estas razones por lo cual ratifico la solicitud de desestimación total de la acusación y en el supuesto lejano de que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa ordenando la apertura del juicio oral y publico solicito que mientras se tramita y celebra dicho juicio se le mantenga a mi defendido J.E.S.D. en el goce de la Medida Cautelar correspondiente, así mismo en base al Principio de la comunidad de la Prueba hacemos nuestras las pruebas promovidas por la representante del Ministerio publico, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Organiza de Protección al Niño y al Adolescente. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado S.D.J.E., quien dice ser Venezolano, natural de Cordero Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 04-06-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.503.578, y residenciado en El llanito, Vía Cordero, Vereda B.C., casa N° 2-23, Estado Táchira.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo III de la Acusación Fiscal específicamente al vuelto del folio 102 y folio 103 de la presente causa.

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de Libertad impuesta en fecha 16 de Marzo del 2006, al imputado S.D.J.E., de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado S.D.J.E., quien dice ser Venezolano, natural de Cordero Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 04-06-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.503.578, y residenciado en El llanito, Vía Cordero, Vereda B.C., casa N° 2-23, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organiza de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.A.G.L. (Occisa); y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado S.D.J.E., quien dice ser Venezolano, natural de Cordero Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 04-06-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.503.578, y residenciado en El llanito, Vía Cordero, Vereda B.C., casa N° 2-23, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organiza de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.A.G.L. (Occisa), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09 de Marzo de 2006, al imputado S.D.J.E., antes identificado, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

Causa Nº 5C-7503-06.

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