Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CAUSA No. 4JM-1069-05

JUEZ PRESIDENTE Abg. R.H.C.

JUECES ESCABINOS E.M. y G.C.

SECRETARIA Abg. M.I.A.M.

ACUSADO J.E.A.P.

DELITOS Homicidio Intencional Calificado y Falsa Atestación ante Funcionario Público.

DEFENSORA Abg. C.G.C.d.V..

VICTIMA G.N. y el Estado Venezolano.

ACUSADOR Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público

Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por el acusado J.E.A.P., en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las Cinco (05:00) horas de la tarde, en los términos que se expresan a continuación:

I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por el Juez Abogado R.H.C. y los Jueces Escabinos E.M. y G.C., la Secretaria M.I.A.M., en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1069-05, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.E.A.P., de nacionalidad colombiana, natural de La Gabarra, República de Colombia, nacido el día 15-08-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-88.177.660, residenciado en La Hacienda S.C., ubicada en El Nula, Estado Apure.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representante del Ministerio Público, Abogada G.N.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano J.E.A.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y 424 todos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.N., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en acusación que fue admitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2005, en la Audiencia Preliminar.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias: En fecha 15-05-2005, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde en la autopista vía San Félix, a 200 metros del Puente Rio Grita, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial La Fría, Estado Táchira, quienes se dirigieron al sitio mencionado por cuanto recibieron información por parte del ciudadano E.T., quien manifestó en el Comando Policial que había observado a unos sujetos bajar de un vehículo a un ciudadano sangrando, siendo aprehendido el imputado en compañía del adolescente Zambrano P.V.A., de 15 años de edad, quienes al ser detenidos manifestaron a los funcionarios policiales, donde se encontraba el cadáver del adolescente que posteriormente se identifico como G.S.N.A.d. 16 años de edad, quien falleció a consecuencia de heridas cortantes que le fueron propinadas en las manos, la región temporal, en la región frontal, así como heridas contusas una en la región maxilar superior e inferior con desprendimiento de parte de la caja dental y otra en la región parietal lado derecho.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa del ciudadano J.E.A.P. abogada C.G.C.d.V., quien expuso que previa conversación con su representado el mismo le había manifestado su deseo de CONFESARSE CULPABLE del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya paso la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. El acusado J.E.A.P., manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESARON SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.

Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, así mismo, atribuyéndole al acusado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y 424 todos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, en perjuicio de G.N., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, señalo los medios de pruebas tanto documentales como testificales, a los fines de ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, así mismo, solicitó como pruebas nuevas fijaciones fotográficas, solicitó que una vez demostrada la responsabilidad al acusado sea dictada sentencia condenatoria.

Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa abogada C.G.C.d.V., quien expuso entre otras cosas que en conversación sostenida con su defendido, el mismo ha manifestado su voluntad de admitir culpabilidad, y que se le imponga la pena correspondiente, y tomando en consideración las circunstancias favorables, que le pudieran disminuir la pena.

Seguidamente el Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, y dado que la presente causa se tramita por la vía Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una admisión de culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer al acusado J.E.A.P., del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano J.E.A.P., lo siguiente: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable de los delitos que se me acusa, y pido se me imponga la sentencia correspondiente, es todo”.

Seguidamente ingresa a la sala el ciudadano O.S.P.N., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.024, funcionario policial, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “que fue un procedimiento en la Fría, que en la autopista de un vehículo habían bajado un joven ensangrentado, el puente sobre el rio Pica, en vista de la denuncia del sargento, vimos dos jóvenes, no hicieron caso, uno de ellos, mencionó que por que la policía detenía a un ciudadano, fue detenido el adolescente, fue trasladado al Comando.

Testimonio del ciudadano R.R.E., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.627, funcionario policial, residenciado en el Piñal, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “nos encontrábamos en la comisaría de la Fría, eran como las cinco y cuarto, llegó el sargento técnico Tovar, que en la autopista de la Fría habían unos ciudadanos forcejeando con una persona, los compañeros emprendieron la persecución de ellos, venía un menor, yo lo agarré, y empecé a interrogarlo, el decía que él no había matado a nadie, que no sabía nada, me lo llevé así, le dije que si me decía que yo lo soltaba, cuando veo era un niño, estaba de la parte de la zona boscosa, estaba cortado, y en la cabeza como una piedra, fue donde llamamos a la Comisaría, pero el muchacho dice que no que era el mayor.

Testimonio del ciudadano M.R.Y.Y., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.962, funcionario policial, residenciado en la Concordia, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “llegó un ciudadano, e indicó que en la autopista estaban bajando a un ciudadano, rápidamente salimos en la unidad 370, visualizamos a unos ciudadanos, le dimos la voz de alto, el mayor dijo que por qué la policía agarraba a choros, el adolescente presentó nerviosismo, el adolescente nos indicó donde estaba, a un extremo de la autopista.

Testimonio del ciudadano T.P.E.J., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.213, sargento técnico de primera, residenciado en la Fría, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso: “iba por la autopista, vi la pelea.

Testimonio de la ciudadana GARZON YANIRA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.522, funcionario policial, residenciada en la Concordia, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso: “el día 15 de marzo, se hizo presente el sargento Técnico Tovar, quien manifestó que en la vía se encontraba un joven al dar la voz de alto a los ciudadanos, en la zona boscosa, vestía un mono negro, franelilla negra, zapatos negros, decía que ese chamo lo había robado días antes, el segundo V.A., presentó nerviosismo, indicó el lugar donde se encontraba un cadáver, a cuatro metros de la carretera de la zona boscosa.

Testimonio del ciudadano PRADA CARRERO J.M., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.247, conductor, residenciado en la Fría, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado y expuso: “lo que sabe es que fue un domingo me encontraba en la parcela, como a unos 150 metros de donde sucedió el caso, cuando vio que se acerca un agente de policía, dije que no había visto nada, él me dijo que por donde podía salir, a los quince minutos llegaron dos agentes mas, no vi nada, lo que vi fue que pasaron dos señores hace como 20 minutos, no puedo decir mas nada.

Testimonio de la ciudadana S.G., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22680639, trabaja en una empresa privada “Forames Distribuidora de Metales”, residenciada en la Fría, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “no sé por que me citaron, el estuvo en mi casa, iba hacer mercado, cuando me regreso, miré a mi hijo bañado en sangre, le macheteó la mano izquierda, quedó inválido, uno acá, el otro se lo metió acá, y el otro acá, los vecinos me ayudaron a sacar a mi hijo, por que vivía sola, me dijo lastima que eres una mujer sino le hiciera lo mismo, dijo que cuando saliera que lo iba a matar como un perro, nos tiene amenazados, que el era capaz de acabarnos uno por uno.

De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA ADMISION DE CULPA

El día veintisiete (27) del mes de Noviembre del año dos mil seis, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), el Acusado J.E.A.P., una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESÓ SU CULPABILIDAD, el acusado J.E.A.P., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y 424 todos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de G.N., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público realizado el día 27 de Noviembre de 2006, en contra del acusado J.E.A.P., observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia de los delitos de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y 424 todos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de G.N., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tales hechos.

Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)

A los efectos de determinar la pena a imponer por el hecho de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y 424 todos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se procede de la siguiente manera:

Se debe imponer la pena por los delitos imputados, los cuales establecen una sanción penal en el caso de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO, y en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Ahora bien, al aplicar el artículo 98 del Código Penal, el cual establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”, y al aplicar el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no esta demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, resultando en definitiva la pena a imponer a el acusado J.E.A.P., la de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA por unanimidad al acusado J.E.A.P., de nacionalidad colombiana, natural de La Gabarra, República de Colombia, nacido el día 15-08-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-88.177.660, residenciado en La Hacienda S.C., ubicada en El Nula, Estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y 424 todos del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en agravio del orden público.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.E.A.P., al pago de las penas accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXIME al acusado J.E.A.P., del pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.

CUARTO

MANTIENE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado J.E.A.P..

QUINTO

REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes Diciembre del año 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS

E.M.

G.C.

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-1069-05.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.I.A., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-1069-05, SEGUIDO CONTRA DE J.E.A.P., A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-

ABOG. M.I.A.

SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, catorce (14) de Junio del año 2006

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Díez y treinta (10:30) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-988-05, seguida a A.S.J.C. y J.M.B.M., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las once (11:00) de la mañana.

ABOG. R.H.C.

Juez Cuarto de Juicio

ABOG. M.N.A.

Secretaria

CAUSA 4JM-988-05

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