Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Veintinueve (29) de Noviembre del 2007, siendo las Once de la mañana día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 326 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadano M.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 28-08-1981, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.156.661, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Patiecitos, calle 0, Urbanización el Bosque, Casa N° 0-210, Municipio Guásimos, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Juez hizo acto de presencia en la sala y la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. O.L.U., las victimas que se omite su nombre, la imputada M.M.A. y su defensora pública Abogada R.G.. Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la imputada M.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 28-08-1981, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.156.661, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Patiecitos, calle 0, Urbanización el Bosque, Casa N° 0-210, Municipio Guásimos, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de hechos hecha por la imputada en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de UN (01) AÑO en contra M.M.L., a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de la imputada M.M.L., a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Impone a la imputada M.M.L., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Tres (03) meses ante este despacho judicial por intermedio de la Oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en ningún hecho punible. 3.- Prohibición de agredir Física y Psicológicamente a las victimas 4.- Debe someterse al proceso y 5.- Debe dar dos (02) mercados al Ancianato M.P., previo presentación de los recibos. La Imputada, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria, es todo”. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo, así como a la Unidad Técnica. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Terminó, siendo las Once y Diez (11:10 A.M.) horas de la mañana, se leyó y conformes firman.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. O.L.U.

FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.M.L.

IMPUTADA

ABG. R.G.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA Nº 9C-8206-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8206-07, seguida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 28-08-1981, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.156.661, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Patiecitos, calle 0, Urbanización el Bosque, Casa N° 0-210, Municipio Guásimos, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; donde la imputada estaba asistida por la defensora pública Abogada R.G. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de l a imputada M.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 28-08-1981, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.156.661, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Patiecitos, calle 0, Urbanización el Bosque, Casa N° 0-210, Municipio Guásimos, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso a la imputada M.M.L.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “ Admito los hechos para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que sean impuestas por este Tribunal, es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado abogada R.G., quien expuso: “En vista de que mi representada me ha manifestado que quiere admitir los hechos y se le otorgue la Suspensión condicional del proceso y siendo procedente la misma solicito a el ciudadano juez se le conceda dicho medio alternativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima Abogada O.L.U., quien expuso: “El Ministerio Público habiendo conversado con las victimas en la audiencia considera procedente dar su opinión favorable para la suspensión condicional del proceso solicitada por la imputada por cuanto las niñas manifestaron encontrarse muy bien y así mismo que el trato de su madre hacia ellas es el mas adecuado, es todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de la imputada M.M.L. por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el titulo “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta la acusada M.M.L., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, no exceden en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Tres (03) meses ante este despacho judicial por intermedio de la Oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en ningún hecho punible. 3.- Prohibición de agredir Física y Psicológicamente a las victimas 4.- Debe someterse al proceso y 5.- Debe dar dos (02) mercados al Ancianato M.P., previo presentación de los recibos, debiendo acreditar constancia de la entrega de los mismos. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la imputada M.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 28-08-1981, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.156.661, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Patiecitos, calle 0, Urbanización el Bosque, Casa N° 0-210, Municipio Guásimos, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Vista la admisión de hechos hecha por la imputada en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de UN (01) AÑO en contra M.M.L., a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de la imputada M.M.L., a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal.

QUINTO

Impone a la imputada M.M.L., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Tres (03) meses ante este despacho judicial por intermedio de la Oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en ningún hecho punible. 3.- Prohibición de agredir Física y Psicológicamente a las victimas 4.- Debe someterse al proceso y 5.- Debe dar dos (02) mercados al Ancianato M.P., previo presentación de los recibos. La Imputada, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria, es todo”. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo, así como a la Unidad Técnica. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELITH L.M.Z.

Causa Nº: 9C-8206-07

HECG/

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