Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de enero de 2006

195º 146º

EXP. 5109-04

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS

SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA Y SOBRESEIMIENTO

En la audiencia de hoy lunes treinta (30) de enero de dos mil seis, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que en la causa 2C-5109-04 tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados C.E.H.A., Venezolano, natural de San Fernando, nacido el día 08 de Febrero de 1955, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.667.801, hijo de C.H. (f) y A.A. (f), mecánico, soltero, residenciado en Orope, Calle Principal, por detrás de la Diex, Estado Táchira; XIOMAR S.I., Colombiano, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de junio de 1967, edad, 37 años, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.505.537, hijo de L.S. (f) y A.D.S.I. (f), comerciante, casado, residenciado en San Antonio, Pinto Salinas, casa N° 4-02, Estado Táchira; J.J.P., Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 16 de Octubre de 1961, edad 43, Comprobante N° 81.409.094, hijo de P.L.J. (v) y E.F. (f), cocinero, soltero, residenciado en Palmira, Parte Alta, La Flautera, al lado del Teléfono Público, Municipio Guásimos del Estado Táchira; DIEGO, G.V. Venezolano, natural de Yaracuy, Estado Aragua, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1972, edad 31 años, Cédula de Identidad N° 11.929.524, hijo de Á.V. (v) y D.G. (v), piratea con su carrito, residenciado en El Palotal, cerca de una chivera, San A.d.T., Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. E.J.P.H.; el Secretario Abg. F.J.C.S., el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. J.L.G.T.; el imputado J.J.P. y la defensora pública, Abg. L.S.G..

El Juez declara abierto el acto y deja constancia de que a los folios 332, 337 y 338 del expediente corren las resultas de las citaciones libradas al Abg. D.P. y los imputados, siendo negativas todas por no poder ser ubicados en las direcciones señalados por éstos últimos, constancia de lo cual d.f. los Alguaciles practicantes; No obstante esto, fueron requieridos a través del Alguacil de Guardia, en las instalaciones del Edificio Nacional, sede de los Tribunales, siendo infructuosa su presencia. Pide la palabra el representante del Ministerio Público quien expone: “En razón a lo expuesto por el ciudadano Juez, y la inasistencia reiterada de los imputados, y por cuanto de las resultas de la boleta de citación se evidencia su imposible ubicación, por estar llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo que considero una obstaculización del proceso, esta representación fiscal solicita se decrete la privación judicial privativa de la libertad de los ciudadanos C.E.H.A., Xiomar S.I. y D.G.V. y en consecuencia se libre la correspondiente orden de captura, es todo”. El Tribunal en atención a lo planteado por el Ministerio Público, y dadas las múltiples dilaciones sufridas en la presente causa dada la ausencia de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la continencia de la causa y revoca por incumplimiento, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada a los ciudadanos C.E.H.A., Xiomar S.I. y D.G.V., en fecha 18 de marzo de 2004, y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ordenando sean libradas las respectivas ordenes de aprehensión. Y así se decide.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula en consecuencia acusación sólo respecto del imputado: J.J.P., Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 16 de Octubre de 1961, edad 43, Comprobante N° 81.409.094, hijo de P.L.J. (v) y E.F. (f), cocinero, soltero, residenciado en Palmira, Parte Alta, La Flautera, al lado del Teléfono Público, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, (301 del código vigente para la fecha de comisión del delito), y el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, (antiguo artículo 321 del código derogado), ambos en perjuicio de la F.P.. Solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa para los imputados C.E.H.A., XIOMAR S.I., J.J.P. y D.G.V. por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal derogado, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos relacionados con este punible no pueden ser atribuidos a los mismos; ofreciendo los medios probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado del hechos que se le señalan, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público.

Acto seguido se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado pregunta el Juez al acusado J.J.P., si deseaba declarar, y sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”; a continuación, se le concede el derecho de palabra a su defensora Abg. L.S.G. quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal cual lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal cede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.L.G.T., quien a propósito de lo solicitado tanto por el acusado como por su defensora y dijo: “Vista la solicitud hecha por el acusado y su defensa, ésta representación no tiene objeción alguna en que se en que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.

Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la parte dispositiva del fallo en presencia de las partes, la cual quedo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE SEPARA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del imputado J.J.P..

SEGUNDO

EN VIRTUD de la separación de la continencia SE REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 18 de marzo de 2004, a los imputados C.E.H.A., Venezolano, natural de San Fernando, nacido el día 08 de Febrero de 1955, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.667.801, hijo de C.H. (f) y A.A. (f), mecánico, soltero, residenciado en Orope, Calle Principal, por detrás de la Diex, Estado Táchira; XIOMAR S.I., Colombiano, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de junio de 1967, edad, 37 años, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.505.537, hijo de L.S. (f) y A.D.S.I. (f), comerciante, casado, residenciado en San Antonio, Pinto Salinas, casa N° 4-02, Estado Táchira y D.G.V., Venezolano, natural de Yaracuy, Estado Aragua, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1972, edad 31 años, Cédula de Identidad N° 11.929.524, hijo de Á.V. (v) y D.G. (v), piratea con su carrito, residenciado en El Palotal, cerca de una chivera, San A.d.T., Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, (301 del código vigente para la fecha de comisión del delito), y el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, (antiguo artículo 321 del código derogado), ambos en perjuicio de la F.P.; decretándose en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Se ordena librar las respectivas órdenes de aprehensión.

SEGUNDO

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos C.E.H.A., XIOMAR S.I., J.J.P. y D.G.V. por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal derogado, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO respecto del acusado: J.J.P., Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 16 de Octubre de 1961, edad 43, Comprobante N° 81.409.094, hijo de P.L.J. (v) y E.F. (f), cocinero, soltero, residenciado en Palmira, Parte Alta, La Flautera, al lado del Teléfono Público, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, (301 del código vigente para la fecha de comisión del delito), y el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, (antiguo artículo 321 del código derogado), ambos en perjuicio de la F.P..

CUARTO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: 1.- Testimoniales: De los funcionarios F.A.A. y G.M.; S.A.M.S., W.L.B., J.P.F., L.O.S. y G.A.P.. , ciudadanos H.J.G.C., y W.M.. 2.- Declaración en Calidad de Expertos de los ciudadanos S.A.M.S., W.L.B., J.P.F., L.O.S. y G.A.P.. 3.- Documentales: Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Experticia de Autenticidad o falsedad, Nº 1114, de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inspección Nº 1181, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, Nº 233, de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Dactilar Nº 11916, de fecha 07 de junio de 2004, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Dactilar Nº 11917, de fecha 07 de junio de 2004, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

QUINTO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa respecto del acusado: J.J.P., Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 16 de Octubre de 1961, edad 43, Comprobante N° 81.409.094, hijo de P.L.J. (v) y E.F. (f), cocinero, soltero, residenciado en Palmira, Parte Alta, La Flautera, al lado del Teléfono Público, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, (301 del código vigente para la fecha de comisión del delito), y el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, (antiguo artículo 321 del código derogado), ambos en perjuicio de la f.p., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE FIJA al acusado J.J.P. como RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, treinta (30) de enero de 2006, hasta el treinta (30) de enero de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia o domicilio.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Sepárese la continencia y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión para los imputados C.E.H.A., Xiomar S.I. y D.G.V.. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas con veinte (20) minutos de la mañana.

El Juez

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de enero de 2006

195º y 146º

CAUSA NÚMERO: 2C-5109-04

IMPUTADOS: C.E.H.A.

Xiomar S.I.

J.J.P.

D.G.V.

DELITOS: Circulación de papel moneda falso

Falsa atestación ante funcionario público

DEFENSORES: Abg. L.S.G.

Abg. D.P.

VICTIMA: La f.p.

FISCAL: Abg. J.L.G.T.

Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.

Exp. Nº 20-F06-0316-04

AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Conforme lo señalo en su oportunidad el Ministerio Público, en fecha 15 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 08:00 de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a la detención de los acusados, por cuanto al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron informados por la central de patrullas, que varias personas residentes del sector, se habían apersonado a la estación policial, informando que cuatro personas de sexo masculino, a bordo de un vehículo Ford, modelo conquistador, año 1986, color blanco, tipo sedan, , placas JAV-234, habían ingresado a varios locales comerciales del sector y habían cancelado los servicios prestados con billetes falsos; una vez conocida esta información los efectivos policiales, empezaron a dar recorrido por la Jurisdicción de Lobatera, cuando visualizan un vehículo con los mismas características, procediendo a interceptarlo e intervenir policialmente a sus ocupantes, los cuales luego de descender del vehículo, quedaron identificados como C.E.H.A., J.G.S., J.J., y D.G.V., procediendo a efectuar revisión minuciosa de las cuatro personas, encontrando en poder del primero de los prenombrados , la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), de diferentes denominaciones, entre los cuales se encontraban 12 billetes de la denominación de Bs. 20.000,00, los cuales presentaban diversas irregularidades, tales como: Seriales repetidos, diferentes colores y con la banda de seguridad de color plateado pintado, por lo que los funcionarios procedieron a detener a las cuatro personas (4) y retener el vehículo.

DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA

El Juez declara abierto el acto y deja constancia de que a los folios 332, 337 y 338 del expediente corren las resultas de las citaciones libradas al Abg. D.P. y los imputados, siendo negativas todas por no poder ser ubicados en las direcciones señalados por éstos últimos, constancia de lo cual d.f. los Alguaciles practicantes; no obstante esto, fueron requieridos a través del Alguacil de Guardia, en las instalaciones del Edificio Nacional, sede de los Tribunales, siendo infructuosa su presencia, en tal virtud, el Tribunal, en pro de la búsqueda de una justicia expedita, sin dilaciones y de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la continencia de la causa con respecto del imputado asistente J.J.P.. De otra parte y atendiendo el planteamiento fiscal y en atención a las multiples dilaciones sufridas en la causa dada la ausencia de los imputados de conformidad a lo establecido este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca por incumplimiento, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada a los ciudadanos C.E.H.A., Xiomar S.I. y D.G.V., en fecha 18 de marzo de 2004, y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ordenando sean libradas las respectivas ordenes de aprehensión. Y así se decide.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Dividida la continencia, la Representación Fiscal, le formuló acusación al imputado acusación sólo respecto del imputado: J.J.P., Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 16 de Octubre de 1961, edad 43, Comprobante N° 81.409.094, hijo de P.L.J. (v) y E.F. (f), cocinero, soltero, residenciado en Palmira, Parte Alta, La Flautera, al lado del Teléfono Público, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, (301 del código vigente para la fecha de comisión del delito), y el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, (antiguo artículo 321 del código derogado), ambos en perjuicio de la F.P.. Solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa para los imputados C.E.H.A., XIOMAR S.I., J.J.P. y D.G.V. por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal derogado, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos relacionados con este punible no pueden ser atribuidos a los mismos; ofreciendo los medios probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado del hechos que se le señalan, ofreciendo el siguiente acervo probatorio: 1.- Testimoniales: De los funcionarios F.A.A. y G.M.; S.A.M.S., W.L.B., J.P.F., L.O.S. y G.A.P.. , ciudadanos H.J.G.C., y W.M.. 2.- Declaración en Calidad de Expertos de los ciudadanos S.A.M.S., W.L.B., J.P.F., L.O.S. y G.A.P.. 3.- Documentales: Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Experticia de Autenticidad o falsedad, Nº 1114, de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inspección Nº 1181, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, Nº 233, de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Dactilar Nº 11916, de fecha 07 de junio de 2004, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Dactilar Nº 11917, de fecha 07 de junio de 2004, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración”

DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN, DE SU ADMISIÓN Y DE LAS PRUEBAS

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad siendo estas las referidas a:

  1. - Testimoniales: De los funcionarios F.A.A. y G.M.; S.A.M.S., W.L.B., J.P.F., L.O.S. y G.A.P.. , ciudadanos H.J.G.C., y W.M.. 2.- Declaración en Calidad de Expertos de los ciudadanos S.A.M.S., W.L.B., J.P.F., L.O.S. y G.A.P.. 3.- Documentales: Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Experticia de Autenticidad o falsedad, Nº 1114, de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inspección Nº 1181, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, Nº 233, de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Dactilar Nº 11916, de fecha 07 de junio de 2004, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Dactilar Nº 11917, de fecha 07 de junio de 2004, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

…las cuales se admiten por ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL SOBRESEIMIENTO

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó la solicitud de sobreseimiento presentada a favor de los imputados, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal derogado; esto, por considerar que los hechos relacionados con este punible no pueden ser atribuidos a los mismos. Al efecto observa este Juzgador; luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, que no queda plenamente demostrado la comisión del punible señalado, ya que los mismos no convergen de manera directa y concertada para la comisión del delito, haciéndolo en cada caso de manera aislada, no existiendo elementos de convicción que pongan en evidencia la comisión del mismo, por lo que se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos C.E.H.A., XIOMAR S.I., J.J.P. y D.G.V. por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal derogado, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado J.J.P. manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Su Abogada defensora Abg. L.S.G. quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal cual lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.L.G.T., a propósito de lo solicitado tanto por el acusado como por su defensora y dijo: “Vista la solicitud hecha por el acusado y su defensa, ésta representación no tiene objeción alguna en que se en que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgadora considera:

  1. Que la pena aplicable al delito objeto del proceso no excede de tres (03) años en su límite máximo.

  2. Que el imputado J.J.P., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado J.J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de un (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, treinta (30) de enero de 2006, hasta el treinta (30) de enero de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia o domicilio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE SEPARA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del imputado J.J.P..

SEGUNDO

EN VIRTUD de la separación de la continencia SE REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 18 de marzo de 2004, a los imputados C.E.H.A., Venezolano, natural de San Fernando, nacido el día 08 de Febrero de 1955, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.667.801, hijo de C.H. (f) y A.A. (f), mecánico, soltero, residenciado en Orope, Calle Principal, por detrás de la Diex, Estado Táchira; XIOMAR S.I., Colombiano, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de junio de 1967, edad, 37 años, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.505.537, hijo de L.S. (f) y A.D.S.I. (f), comerciante, casado, residenciado en San Antonio, Pinto Salinas, casa N° 4-02, Estado Táchira y D.G.V., Venezolano, natural de Yaracuy, Estado Aragua, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1972, edad 31 años, Cédula de Identidad N° 11.929.524, hijo de Á.V. (v) y D.G. (v), piratea con su carrito, residenciado en El Palotal, cerca de una chivera, San A.d.T., Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, (301 del código vigente para la fecha de comisión del delito), y el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, (antiguo artículo 321 del código derogado), ambos en perjuicio de la F.P.; decretándose en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Se ordena librar las respectivas órdenes de aprehensión.

SEGUNDO

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos C.E.H.A., XIOMAR S.I., J.J.P. y D.G.V. por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal derogado, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO respecto del acusado: J.J.P., Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 16 de Octubre de 1961, edad 43, Comprobante N° 81.409.094, hijo de P.L.J. (v) y E.F. (f), cocinero, soltero, residenciado en Palmira, Parte Alta, La Flautera, al lado del Teléfono Público, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, (301 del código vigente para la fecha de comisión del delito), y el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, (antiguo artículo 321 del código derogado), ambos en perjuicio de la F.P..

CUARTO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: 1.- Testimoniales: De los funcionarios F.A.A. y G.M.; S.A.M.S., W.L.B., J.P.F., L.O.S. y G.A.P.. , ciudadanos H.J.G.C., y W.M.. 2.- Declaración en Calidad de Expertos de los ciudadanos S.A.M.S., W.L.B., J.P.F., L.O.S. y G.A.P.. 3.- Documentales: Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Experticia de Autenticidad o falsedad, Nº 1114, de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inspección Nº 1181, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, Nº 233, de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Dactilar Nº 11916, de fecha 07 de junio de 2004, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Dactilar Nº 11917, de fecha 07 de junio de 2004, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

QUINTO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa respecto del acusado: J.J.P., Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 16 de Octubre de 1961, edad 43, Comprobante N° 81.409.094, hijo de P.L.J. (v) y E.F. (f), cocinero, soltero, residenciado en Palmira, Parte Alta, La Flautera, al lado del Teléfono Público, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, (301 del código vigente para la fecha de comisión del delito), y el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, (antiguo artículo 321 del código derogado), ambos en perjuicio de la f.p., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE FIJA al acusado J.J.P. como RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, treinta (30) de enero de 2006, hasta el treinta (30) de enero de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia o domicilio.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Sepárese la continencia y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión para los imputados C.E.H.A., Xiomar S.I. y D.G.V.. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas con veinte (20) minutos de la mañana.

El Juez.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretario.-

EXPEDIENTE Nº 2C-5901-04

ABG. J.L.G.T.

FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.J.P.

EL IMPUTADO

P. I. P. D.

ABG. L.S.G.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

EXP. 2C-5109-04

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