Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 05 de Diciembre del 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO Nº KP11-P-2008-000596

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2008 según se desprende del Acta de Investigación Penal Nº 1092, suscrita por el S/AYD. Lains Nava Luque, SM/2DA J.G.M.d.O. y SM/3RA B.S.B., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Bolivariana, en la que hicieron consta que en la fecha indicada siendo las 8:00 de la mañana, se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio de Guardería Ambiental en el Punto de Control Fijo La Pastora, y observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Rojo, año 2005, placas GCL-86V, serial de carrocería 8Z1TJ52655V334422, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, y el cual fue identificado posteriormente como L.B.S.S., C.I. E-82.285.732, de 38 años de edad, a quien se le solicitó permiso para efectuar la revisión del vehículo, y se observó en la parte interna del vehículo, específicamente en el lugar donde se apoya el pie al lado del asiento trasero, oculto debajo de una esterilla de plástico, color negro, los siguientes animales de la fauna silvestre: 1) Una jaula de dos compartimientos, conteniendo el primero de ellos la cantidad de cuatro (04) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como Guayabera, y en el otro compartimiento la cantidad de seis (06) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como Vivito; 2) Una jaula contentiva de siete (07) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como Calzoncillos; 3) Una jaula contentiva de seis (06) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidas como Meleros; 4) Una caja de cartón contentiva de diez (10) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como Triguinitos; 5) Una caja de cartón contentiva de ocho (08) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como Rosaditos; 6) Una caja de cartón contentiva de siete (07) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como Moriche; para un total de Cuarenta y ocho (48) aves canoras de la fauna silvestre; por lo cual se le preguntó al ciudadano quién era el propietario de las aves, manifestando el ciudadano L.B.S.S., que eran de su propiedad y que él era criador, y se le preguntó si tenía la respectiva Guía de Movilización de animales de la fauna silvestre expedida por el Ministerio del Ambiente y Recursos Natrales Revocables, manifestando dicho ciudadano que no poseerla, por lo cual se procedió a la retención de las aves en mención, y ala detención del prenombrado ciudadano.-

Riela en las actas Comunicación Nº 610-08 de fecha 03-12-2008 remitida por la Directora del Parque Ecológico y Botánico Bararida del estado Lara, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual le manifiesta que a ese centro ingresaron las aves retenidas y que las mismas presentaron parasitosis gastrointestinal y algunas lesiones corporales debido a la condición de hacinamiento en que se encontraban; y que algunas de las especies son de distribución amplia en nuestro país, pero sin embargo la Ley de Protección de la Fauna Silvestre y la Ley de Diversidad Biológica prohíben el comercio de las mismas en Venezuela, a menos que así lo autorice el Ministerio del Poder Popular del Ambiente a través de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, y además estas aves son elementos importantes de la diversidad biológica y cumplen un nicho ecológico en nuestros ecosistemas.

En fecha 03-12-08 alas 4:48 pm la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedaría plenamente identificado como L.B.S.S., de nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.285.732, fecha de nacimiento: 22/07/1970, 38 años, nacido en Brasil, hijo de M.d.J.D.S.S. y de B.A.d.S., Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante de Medicina, residenciado en: Carvajal, Sector Cubita, Calle Principal, casa sin número, Valera estado Trujillo; y en fecha 04-12-08, se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en vinculación con el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se decrete Medida Precautelativa de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 24 de Ley Penal del Ambiente, consistente en la retención de lo que le fue incautado al imputado.

El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.

Por su parte, La Defensa manifestó que se adhería a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos se observa que en el presente caso se produjo el hallazgo de cuarenta y ocho (48) aves canora de la fauna silvestre, distribuidos de la siguiente manera: : 1) Una jaula de dos compartimientos, conteniendo el primero de ellos la cantidad de cuatro (04) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como Guayabera, y en el otro compartimiento la cantidad de seis (06) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como Vivito; 2) Una jaula contentiva de siete (07) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como Calzoncillos; 3) Una jaula contentiva de seis (06) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidas como Meleros; 4) Una caja de cartón contentiva de diez (10) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como Triguinitos; 5) Una caja de cartón contentiva de ocho (08) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como Rosaditos; 6) Una caja de cartón contentiva de siete (07) aves canoras de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como Moriche; las cuales iba a bordo de un vehículo particular que pasaba por el punto de Control Fijo La Pastora, Carretera L.T., Municipio Torres estado Lara; manifestando el conductor del referido vehículo que eran de su propiedad y que él poseía un criadero, pero que carecía de la respectiva Guía de Movilización de fauna silvestre que debe expedir la autoridad competente.

Pues bien, el hallazgo de las aves ya descritas permite inferir que las mismas fueron extraídas de su hábitat natural, que normalmente son ecosistemas naturales, pues son los lugares donde habitan este tipo de especies de la fauna silvestre, lo que constituye el tipo penal de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. No obstante, el hallazgo de los mismos no se realizó en plena comisión de tal delito, sino ya en posesión o detentación de los mismos, lo que supone lógicamente que ya habían sido cazados en su ecosistema natural, y que provienen de dicha actividad de caza y fueron adquiridos por la persona que se encontraba detentándolos, en este caso el imputado de autos ciudadano L.B.S.S., pues fue bajo su detentación, que se hallaron estas especies de fauna. En ese sentido se considera que estos animales, provenientes de la comisión de un hecho punible de carácter ambiental, fueron recibidos o adquiridos por el imputado de autos, quien los llevaba en forma oculta en el vehículo que conducía; siendo que además no existen elementos en autos que permitan estimar que quien los poseía había participado en el delito principal; todo lo cual, a su vez configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; el cual tiene prevista pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte se observa, que la persona que tenía en su poder las especies de la fauna silvestre provenientes de delito ambiental, era el imputado de autos quien, por las circunstancias antes expuestas se presume conocía que dichos objetos provenían de una caza ilegal; por lo cual se considera que tales circunstancias son suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa.

En este mismo orden de ideas, debe observarse igualmente que la detención del imputado, se efectuó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la misma se llevó a cabo en plena detentación por parte del imputado de los animales de la fauna silvestre, provenientes de delito ambiental, y con presunción del conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos, configurándose así el supuesto de flagrancia denominado como Flagrancia Clásica o Real, lo cual es preciso destacar, si bien no a los fines del tipo de proceso a seguir, pues se está solicitando la vía ordinaria, sino para declarar legitima su detención de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera pues que, estando en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, se observa que la pena prevista para este delito no llega a configurar la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo cual figura el hecho de que el imputado posee arraigo en el país pues tiene sus asiento e intereses en el territorio nacional. Asimismo, se observa que hasta ahora no existe ningún elemento que indique que el imputado presente algún tipo de antecedente penal o policial que haga cuestionable su conducta predelictual; resultando por tanto en este sentido, procedente la solicitud fiscal en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Debe agregarse que por la naturaleza del hecho ventilado en la presente causa, en donde la actividad delictiva ha recaído sobre especies de la fauna silvestre que conforman parte importante de nuestro ecosistema, los mismos deben ser incautados formalmente, como medida precautelativa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, tal como lo ha solicitado la representación fiscal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano L.B.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.285.732; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solo a los efectos de declarar la legalidad de su detención, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal respecto del Procedimiento a seguir en la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer al imputado L.B.S.S., de nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.285.732, fecha de nacimiento: 22/07/1970, 38 años, nacido en Brasil, hijo de M.d.J.D.S.S. y de B.A.d.S., Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante de Medicina, residenciado en: Carvajal, Sector Cubita, Calle Principal, casa sin número, Valera estado Trujillo; y en consecuencia decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º, ejusdem, esto es, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ante el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; debiendo en consecuencia ser puesto en inmediata libertad. CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal de Medida Precautelativa y en consecuencia se decreta la retención o incautación formal de las especies retenidas al imputado.-

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Cinco (05) días de mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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