Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

AUDIENCIA ESPECIAL CON SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En la audiencia de hoy, jueves quince (15) de junio del año dos mil seis, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5820-2.005, Audiencia Especial de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, planteada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, abogada F.M.T., a favor de los ciudadanos A.C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.508, nacido en fecha 14-08-1.972, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Obrero, carrera 21, N° 10-35, San Cristóbal, Estado Táchira, y PUENTES FORERO CINDHY DAYANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.043, nacida en fecha 26-09-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Barrio Obrero, carrera 21, N° 10-35, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado C.H.C., la Secretaria Abogada O.E.M.C., el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado J.d.J.G., el abogado defensor privado R.R., y los imputados. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo una exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se les imponga a los imputados una Medida de Seguridad. Seguidamente el Juez impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, manifestando los mismos no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa abogado R.R., quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, por lo que solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, es todo”. En este estado, el Tribunal declaró concluida la audiencia y pasó a decidir en los siguientes términos: Este Juzgador considera procedente la solicitud del Ministerio Público por cuanto en primer lugar la cantidad de droga que le fue incautada a los ciudadanos A.C.J.A. y PUENTES FORERO CINDHY DAYANA es de las permitidas para el consumo por el legislador, en segundo lugar los ciudadanos A.C.J.A. y PUENTES FORERO CINDHY DAYANA en todo momento han manifestado ser consumidores, y por último con base al examen médico psiquiátrico practicado a los referidos ciudadano en donde la doctora B.L.N. concluye que los ciudadanos A.C.J.A. y PUENTES FORERO CINDHY DAYANA son consumidores; por tanto el hecho objeto del proceso carece de tipicidad, por cuanto la precalificación del Ministerio Público se refiere a uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así que este hecho real imputado no es típico ya que estamos en presencia de un caso de consumo de sustancias estupefacientes plenamente demostrado; en consecuencia este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos A.C.J.A. y PUENTES FORERO CINDHY DAYANA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por último el Tribunal impone como medida de seguridad la establecida en el artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir la cura o desintoxicación; y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a los ciudadanos A.C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.508, nacido en fecha 14-08-1.972, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Obrero, carrera 21, N° 10-35, San Cristóbal, Estado Táchira, y PUENTES FORERO CINDHY DAYANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.043, nacida en fecha 26-09-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Barrio Obrero, carrera 21, N° 10-35, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone como medida de seguridad a los ciudadanos A.C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.508, nacido en fecha 14-08-1.972, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Obrero, carrera 21, N° 10-35, San Cristóbal, Estado Táchira, y PUENTES FORERO CINDHY DAYANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.043, nacida en fecha 26-09-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Barrio Obrero, carrera 21, N° 10-35, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio del Estado Venezolano; la prevista en el ordinal 2° del artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, la CURA O DESINTOXICACIÓN. Firme la decisión Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. J.D.J.G.

FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.C.J.A.

EL IMPUTADO

PUENTES FORERO CINDHY DAYANA

LA IMPUTADA

ABG. R.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. O.E.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 7C-5820-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 02 de marzo de 2.005

194° y 145°

Asunto Principal N° 2C-5559-05

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 -.REPRESENTANTE FISCAL: Abogada G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

 -.IMPUTADO: H.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.076, nacido en fecha 17 de febrero de 1.952, de 53 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización J.P.I., calle principal N° 23, San Posesito Municipio Torbes, teléfono 7640093, Estado Táchira.

 -.DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 -.VÍCTMA: niña (Identificación Omitida)

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada G.N.P.L., mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano H.B.M., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la investigación fueron los siguientes:

Indicó el Ministerio Público que se recibieron actuaciones de fecha 27-07-2.004 procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, relacionadas con la denuncia interpuesta en fecha 11-06-2.004, por la ciudadana D.Z.B.C., presuntamente por el delito de Abuso Sexual a Niño (Identificación Omitida), en la cual expone: “..soy docente de la niña (identificación omitida) de 05 años de edad, desde hace aproximadamente un (01) mes he notado que ella llora, se como las uñas, manifiesta que no se quiere sentar en la parte de adelante del transporte sino atrás. Ayer empezó la crisis mas fuerte no quiso montarse en el transporte y al preguntarle porque me dijo que el chofer del transporte le toma la mano y se la pone en sus piernas y le lleva la mano de ella hacía los genitales de él..”

Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. En fecha 28-07-2.004, se ordena la apertura de la investigación y se comisiona a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice las correspondientes diligencias de investigación.

  2. En fecha 02-08-2.004 rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la niña (identificación omitida) venezolana de 05 años de edad, residenciada en San Jocesito, Sector “F”, casa N° 19, quien se presentó en compañía de su progenitora M.N., señalando la menor entre otras cosas las siguientes: “El señor Miguel siempre me colocaba en los primeros puestos de la camioneta, y se le preguntó a la niña si el referido ciudadano le tocaba algunas partes de su cuerpo, respondiendo que no”. Luego la madre manifiesta: “Yo nunca vi nada de raro de él con mi hija, pero yo decidí no enviar mas a la niña con el señor por el comentario que se suscitó, pero la niña quiere que el señor la siga llevando a la escuela.

  3. En fecha 26-10-2.004, rindió declaración ante el despacho Fiscal el ciudadano M.H., en presencia de su abogada D.M.M., señalando entre otra cosa lo siguiente: “Manifiesto que es totalmente falso de lo que me denuncian, y hasta este momento me entero que la denuncia la hizo fue una docente de la escuela, que el día del problema yo llegue a buscar a los niños y la profesora Juanita me dijo que la niña (identificación omitida) estaba llorando y no se quería ir en el transporte”.

  4. En fecha 04-11-2.004, rindió declaración ante el Despacho Fiscal la ciudadana M.N. (Madre de la niña) señalando: “..El problema empezó porque yo le pagaba transporte a la niña y duró casi todo el año con el transporte, entonces un día la niña se cayó en la escuela y se rompió la boca, se llenó la camisa de sangre y no se quiso ir con el señor del transporte…este señor me aviso que la niña no se quiso ir con él…entones mandé a mi hijo a buscarla, al otro día me llegaron las profesoras de la escuela de la niña con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y colocaron una denuncia en contra del señor supuestamente porque había tocado a la niña,….yo hable con la niña y me dice que él no la ha tocado…..no se porque esas señoras colocaron esa denuncia sin antes consultarme…eso es mentira porque la niña dice siempre que eso es mentira. Seguidamente fue entrevistada en la Fiscalía del Ministerio Público la niña agraviada quien expuso: “Yo me caí en la escuela, y me raspe en la boca, me llené la camisa de sangre, ese día no me quise ir con el señor del transporte porque quería que me buscara mi mamá, el señor del transporte no me hacía nada”.

DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público, abogada G.N.P.L., quien expuso:

Analizadas las diligencias que corren insertas en la presente causa se desprende que los hechos no ocurrieron como fueron denunciados y por el contrario los mismos son suficientes para determinar que el hecho objeto de la investigación no se realizó, y así fue reiterado por las declaraciones de la presunta víctima y de su progenitora, en tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de todo lo anteriormente expuesto se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó

Por su parte el imputado manifestó: “Soy inocente, de lo que me estaban culpando, a consecuencia de este caso tengo el transporte paralizado, yo espero que para la persona que trató de perjudicarme haya ley, yo personalmente, tengo la moral por el suelo en el Municipio Torbes donde yo vivo, es todo”.

La abogada defensora expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, por lo que solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, es todo”.

La Consejera de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Yo conversé con la niña, y no percibí méritos suficientes para denunciar, pero como tuve tanta presión de parte de la licenciada Priscila, que incluso me denunció ante el C.d.P., tuve que llevar el caso hasta la Fiscalía, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer: “Como parte de buena fe, solicito a este d.D. una vez emitida la decisión correspondiente de la audiencia celebrada el día de hoy, la misma conjuntamente con copia certificada del expediente sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se apertura investigación penal, a la ciudadana P.O., que según consta en actas es la sub-directora del jardín de Infancia G.M.C.d.P., por la presunta comisión del delito de Simulación de hechos punibles establecido en el artículo 240 del Código Penal, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Quien aquí decide considera, que de la revisión de las actas, especialmente de las declaraciones tanto de la víctima como de su progenitora, se desprende que el ciudadano H.M., no realizó ninguno de los actos mencionados por la denunciante, pues ambas son contestes en afirmar que el ciudadano H.M. en ninguna oportunidad la ha tocado, dichos estos que desvirtúan totalmente lo manifestado por la denunciante; en consecuencia no se materializó la comisión del delito de Abuso Sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que necesariamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano H.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.076, nacido en fecha 17 de febrero de 1.952, de 53 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización J.P.I., calle principal N° 23, San Posesito Municipio Torbes, teléfono 7640093, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (identificación omitida); de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda expedir la copia cerificada solicitada por el Ministerio Público, a los fines de ser remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese de la decisión a la víctima.

Firme la decisión Remítase las actuaciones al Archivo Judicial.

Original Firmado

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Original Firmado

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-5559-05

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