Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Tibulo Sanchez Mora
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-1161-05

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C..

Secretaria: ABOG. M.I.A.M..

Acusador: FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por el Abg. J.G..

Acusado: A.V.C.

De

Delito: PECULADO DOLOSO PROPIO.

Víctima: J.R.J..

Delito:

Defensor: ABOG. R.C..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado A.V.C., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Unipersonal Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1161-05, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, hijo de A.V. (f) y H.C. (v) nacido el 15 de septiembre de 1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.378.535, de estado civil soltero, de profesión u oficio ex funcionario de la Policía del Estado Táchira, residenciado en la Avenida 19, S.B., casa N° 18-79, Rubio, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 30 de Agosto de 2005, de la denuncia formulada por el ciudadano J.S.R., venezolano, conductor, residenciado en la Avenida Madre Juana, Casa G-82, San Cristóbal, Estado Táchira, donde expuso: “…yo estaba comprando en una Panadería que hay en el Cucharo, entonces me requisaron el carro y entonces los siete celulares estaban en una caja de encomiendas, me la decomisaron y se llevaron las cosas, yo le manifesté a los funcionarios que eso era una encomienda, que no era robado yo lo que me gano es el flete, me manifestaron que eso era robado. Eso fue el viernes 26/08/05, como a las nueve de la noche en la bomba que está mas arriba El Cucharo , en la Panadería El Palacio del Pan. Yo soy conductor de la Empresa Fronteras del Llano y me trasladaba con tres pasajeras femeninas y las encomiendas, dos bolsas de medicina, ocho celulares, me decomisaron siete celulares por no cargar papeles de los mismos. Eran dos funcionarios y llegaron en la patrullera N° P-569…”

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 30 de Marzo de 2006, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado J.G., presentó por ante el Tribunal de Control N° 08, escrito de acusación en contra del imputado A.V.C..

El día 21 de Junio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado J.G., presentó formal acusación en contra del ciudadano A.V.C., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 07 de Noviembre este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado A.V.C., el Fiscal Veintidós del Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura, y señaló los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales formuló acusación de A.V.C., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de J.R.J., señaló los medios de prueba, tanto testificales como documentales, y solicitó fuera dictada una sentencia condenatoria.

El abogado R.C., señaló entre otras cosas que la defensa negaba el hecho, del presunto delito de peculado, solicitó que en el Juicio Oral y Público, se verificara el ciudadano Silva como testigo, el Ciudadano J.R.J., quien dijo ser propietario de ocho celulares, lo solicitó en su debido momento que hiciera prueba grafotécnica del ciudadano J.S., los nombres del cabo segundo Esneider, a los fines de la grafotécnica respectiva, en aras de determinar la responsabilidad del hecho, y se demostrará en el debate oral y público.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio siete de Noviembre de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 07 de Noviembre de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, señalando que solicitaba la declaratoria de culpabilidad del acusado, y que la policía lo destituyó en enero del presente año.

LA DEFENSA ABOGADO R.C., procedió a realizar sus conclusiones señalando entre otras cosas que no existe plena prueba, la culpabilidad de su defendido, aplicando la sana crítica y las máximas de experiencia, ya que no existe prueba, constancia de la víctima, de la existencia de dichos equipos, que la Representación Fiscal considera la declaratoria de culpabilidad de su defendido, y comparando con la declaración de los testigos presénciales, que no se acercaron a la panadería, y de la declaración de Reiner y que si entró a la panadería, y que su declaración es contradictoria, en el traslado que hizo el Tribunal, ya que el mismo, manifestó que si había hablado de que no lo acusaran, que sea considerada en virtud de la declaración de J.S., que fue Alberto el que escribió los datos de una patrulla que no coinciden, que puede asociar materialmente a su cliente con el mismo, y que sea declarado absuelto, en virtud de no haber pruebas fehacientes de acuerdo a la Ley Penal, sería una inimputabilidad del delito.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado A.V.C., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado que si declararía por tal motivo libre de presión y apremio procedió a tomarse la misma en los siguientes términos: se encontraba de patrullaje en la unidad 659 en compañía de R.R., Sandoval, efectuando labores de patrullaje por el sector del Cucharo, llegando a la bomba salieron tres señores, pararon la unidad, dijeron que en el carro que se trasladaban ellas el señor se encontraba en estado de embriaguez, el señor se encontraba agresivo, que no tenía la documentación del vehículo, le dió la orden al compañero que pasara la cédula de las señores por el sistema, le dijo al señor que le abriera la maletera del vehículo en la misma se encontraba una caja de factura, y dos bolsas de medicina, dos bolsas de polietileno, al ver que no tenía nada, recalcó que era una parte muy peligrosa, el señor se calmo, y se fue el señor.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que R.R. era tomar, tomar nota en una agenda la cédula de las personas, y pasarlo por el sistema SIPOL, le dijo que si cumplió, le dijo que no las había pasado por el sistema, no retuvo ninguna encomienda, los datos de los testigos de la cédula para tenerlo como un respaldo a la hora de que llegara a pasar algo, Esneider Carrillo era jefe, como superior, de las encomiendas, era la caja de factura las medicinas, en ningún momento no agarró ningún tipo de caja ni las montó a la patrulla.

A preguntas de la defensa contestó, que las medicinas las chequea por el 171, por que le parecían sospechosas, llamó al operador le explicó para saber que tipo de medicina eran, en el procedimiento en si el mismo le llamó la atención por que el tenía que prestarle apoyo, estaba en la panadería, en la experticia deben estar pendiente ahí.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 07 de Noviembre de 2006:

  1. - Testimonio del ciudadano VARGAS ROJAS EDWIN, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.296, trabaja en una estación de servicios (despachando gasolina), residenciado en la Urbanización Villa San Cristóbal, é indico no tener relación de parentesco con el acusado y expuso; que eso fue en un momentico, de nueve y media a diez, iban a cerrar la estación de servicio, llegó una patrulla a la bomba, de frente a la panadería, había un vehículo blanco, taxi, viejo, estaba de frente a la panadería, en la troncal 5, mas arriba del Cucharo, llegó la patrulla, la patrulla se paró un poquito más adelante, siguieron despachando, que de quien era ese carro, y otro compañero dijo que se encontraba en la panadería, le pidieron los documentos, eran dos policías, uno mas grande que otro, bajaron unas cajas, radiaron no sabe si los seriales, chequearon eso, y salió el encargado, para que corrieran la patrulla arriba de los surtidores, hicieron caso omiso, el dueño lo fastidia que no quiere carros atravesados, el encargado les dijo que hicieran el favor de correr la patrulla, ellos la corrieron, se hicieron las diez de la noche, este año les llegó la citación por PTJ, eso fue hace tiempo, no le vio la cara, no lo puedo acusar de que él haya sido.

    A preguntas del Fiscal contestó, que ahí llega mucha gente carros, particulares, la gente iba para Arauca, mas no sabe si eran familiares del señor las señores, cree que era blanco, era un carro viejo, no recuerda el color, el reflector cuando hay oscuridad prende, habían varias personas, era un señor y unas mujeres, no puede decir cuantas mujeres, era mas o menos tiempo, todo fue normal, el conductor se veían que hablaban y eso, cree que le pidieron los documentos, supuestamente después de eso al otro día decían que se quedaron hablando que eran medicinas, las cajas de encomiendas cree que las sacaron o las revisaron, llamaban por radio, y hablaban por radio.

    A preguntas de la defensa contestó, que no recuerda por que ellos se quedaron ahí, cerramos el surtidor, en el momento en que estuvo el carro está con el frente a la panadería, la maleta hacia la patrulla, cuando mando a correr la patrulla, ellos se quedaron conversando, la patrulla la pararon a cierta distancia, no vio a los policías solo bajaron las cosas ahí, radiaron por radio, estaban viendo los mismos señores el dueño del carro, y las señoras, no recuerda si estaba hablando en la camioneta era un jeep, no recuerda si estaba hablando por el radio de la patrulla, ellos estaban ahí, no recuerda quien era el que estaba por el radio, eso fue hace dos años.

  2. - Testimonio del ciudadano BOCHAGA Á.J., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.564, estudiante, residenciado en la Concordia, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado y expuso; que ese día eran las nueve y media de la noche, de repente ve al señor en un taxi, que se estaciona en la panadería a los cinco minutos llegó una patrulla, se paró detrás del carro, se bajaron los policías, preguntaron de quien era el carro, comenzaron a pedirle los papeles, estaba atravesada la patrulla el policía le dijo que no, llamó al que estaba en la bomba, entonces hablo con el agente y corrió la patrulla, de ahí no vio mas nada, los policías estaban hablando con los señores.

    A preguntas del Fiscal contestó, que era un carro viejo, muy deteriorado, color blanco, era particular, eran dos señores y dos señoras cree que con una niña, llegaron a la panadería, no observó altercado ni discusión, las personas del vehículo no gritaron, el conductor estaba normal, las cajas estaban selladas, no vió el contenido de las cajas, cuando corrieron la patrulla cerramos la bomba, bajaron al cuarto para cambiarse, se retiraron y cuando subieron no estaba la patrulla.

    A preguntas de la defensa contestó, que habían personas en la mezzanina, donde se sienta la gente a comer, estaban los policías con el señor del carro, y las señoras, en el momento estaban los dos, no recuerda quien se montó a correr la patrulla, lo que vio fue el papeleo, mas nada, estaba con el radio.

  3. - Testimonio del ciudadano CARRERO BERMÓN J.F., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.814, trabajó en la panadería palacio del pan, é indico no tener relación de parentesco con el acusado y expuso; que se paró una patrulla en el estacionamiento de la panadería, llamó a los bomberos para que les dijera a los policías que corrieran el vehículo, para que se pararan bien, salio ellos decían que estaban en un procedimiento, había un señor una señora, se fue a la panadería.

    A preguntas del Fiscal contestó, que un carro cree que era blanco, malibú, grande, el señor el policía, y como tres señoras, ellos estaban en el estacionamiento de la panadería, no observó discusión alguna, no salieron gritando, le dijo a ellos que se pararan allá, salió a depositar y los vió, salió les dijo y regresó a su lugar de trabajo, cuando fue y le dijo a ellos un policía estaba en la patrulla y otro hablando con él, vió que eran bolsas negras, lo que sacaban del vehículo no sabe qué tipo de productos tenía, los vió parados por que salió a depositar un dinero.

    A preguntas de la defensa contestó, que hay una pared, aquí estaba el carro, vió cuando salió a depositar, vio que estaba el carro, había una señora, va y deposita, le dice al bombero, que le diga que se estacionen bien, él mismo le dijo al policía, que estaban mal ubicados hacia un surtidor del estacionamiento, los bomberos eran los que estaban ahí, está de 2 de la tarde, no conoce al chofer, sabe que era un señor mayor, les vende producto, al policía que le dijo fue al que estaba en la patrulla, las características no recuerda, el que estaba hablando por la radio, los policías no compraron nada en la panadería.

    A preguntas del Tribunal contestó, que las bolsas las tenían en el piso, el carro blanco las tenía, tenían la maleta abierta, las bolsas eran medianas, observó dos efectivos policiales, no vió si intercambiaron conversación, le dijo que lo corriera por que estaba estorbando, el estaba hablando por radio, la vez que lo citaron para la PTJ, y declaró, vió eso, le dijo a los policías que corrieran el carro, que no quisieron hacer caso, le dijo al policía que moviera la unidad.

  4. - Testimonio del ciudadano MENESES G.P., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.970.901, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Rubio, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado, el Tribunal le puso de manifiesto el avalúo Nro 9700-061-ST-245, localizado al folio 58 de la causa y expuso; que ratifica el contenido y la firma, dicha experticia fue presentada por la brigada de la delincuencia organizada en relación a aparatos celulares, se expusieron sus características, tal cual como aparecen en la factura de la persona agraviada, siendo valorado cada aparato, para un total de 700 mil Bolívares.

    A preguntas del Fiscal contestó, que las características coincidían eran equipos usados, presuntamente de la República de Colombia, los cuales especificaron en el avalúo, estaban en buen funcionamiento y estado.

    A preguntas de la defensa contestó, que fue una regulación prudencial, del 241 del Código Orgánico Procesal Penal, eran artefactos que no recuperaron, mencionados por la víctima, las facturación que consignó la víctima, toman como cierto lo señalado en la facturación, toman la características de la facturación, es labor del investigador, la veracidad de la factura, las presumen en buen estado, en la factura le dan un valor de cien mil bolívares, simplemente hay vehículos referidos por la parte agraviada, para los efectos de un celular le dan el valor de cien mil Bolívares, podría tener ese valor, aunque comprueben que esté dañado.

    El Fiscal del Ministerio Público solicitó que la víctima fuera localizada por el consulado de Colombia, ya que la misma tiene su residencia en Arauca.

    La defensa ratificó el pedimento de las citaciones, del Agente R.R. para la fecha de la continuación del Juicio, y se mantuviera el estado de libertad de su cliente.

    El Tribunal señaló que tomando en cuenta los aspectos para una mejor convicción y mayor rango de certeza en procura de la búsqueda de la verdad del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal acordó lo solicitado por ambas partes, para lo cual se librarían las diligencias que corresponden para ello.

    1. En la Audiencia del día 17 de Noviembre de 2006, se procedieron a incorporar las siguientes pruebas testificales:

  5. - Testimonio del ciudadano S.R.J., quien previo juramento de Ley, manifestó ser colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.942.323, conductor, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado y manifestó; que ya hace tiempo ese asunto, es difícil para el, lo que recuerda es que una noche iba por la carretera nacional, y en la panadería del Palacio del Pan, iba una patrulla de la policía, el policía le bajó una encomienda, con celulares viejos, los bajó y se quedó con los celulares, fueron a ver si lo entregaban, el dueño de los celulares es José, y no recuerda el apellido, eso hace mas de un año.

    A preguntas del Ciudadano Fiscal contestó, que no recuerda, escrito tiene que estar, eran las ocho de la noche, la patrulla era la 659, la reconoció en el 23, de la Policía del Estado, iba a Cúcuta, e iba para Arauca, cargaba un failán 500, afiliado a Fronteras del Llano, tienen trece años en esa línea, era una encomienda, que los celulares estaban en reparación en Cúcuta, celulares viejos, llevaba la guía de encomiendas, trabajaron con esa firma, eran seis, iban unos celulares nuevos sin utilizar, tendría por ahí unos diez minutos, ahí se demoran en despacharlo, llevaba dos señoras de edad, no es tomador, la cartera se le ha caído de nervios, en Peracal que se bajó, no sabe como se le cayó, es falso no estaba borracho, las pasajeras no le dijeron nada, en la Panadería, tenía las encomiendas en la maletera, fueron revisadas todas las encomiendas, al dueño de las encomiendas no le iba a gustar eso, no sabe que las harían, no le dieron constancia de la retención, esa se la entregó al dueño de los celulares, les dije que eso eran encomiendas, estaban dos funcionarios, ese señor es uno, el otro es un muchacho bajito, delgado, moreno, ese señor que está aquí sentado revisó las encomiendas, ese señor se llevó las encomiendas.

    A preguntas de la defensa contestó, pagan impuesto de comercio, y otras mas, eso no tiene tanto valor, el dueño de los celulares dijo que se pierda eso, son baratos, eso es deber del transporte, como pagan impuestos, transportan encomiendas de poco valor, el muchacho era el conductor de la patrulla, trató de decirle al funcionario, que dejara eso, no fueron agresivos, en ningún momento, iban dos señoras, nadie dio nombres, está seguro.

    A preguntas del Tribunal contestó, que para comprar pan, no los había visto a los efectivos, que abriera el maletín para revisar el carro, revisaron todo el carro, los asientos, si andaban uniformados, solo los celulares, eran seis celulares, le informó al señor al otro día, eran celulares de clientes para reparación en Arauca, Fronteras del Llano, es una Empresa de Transporte, la sede esta en San Antonio, en el Amparo, y en Cúcuta, y muchas veces los pasajeros van para Guasdualito, tenía que responder a eso, le comunicó a la empresa, que tenían que asumir los gastos, la empresa la representaba un gerente, está en Caracas, se llama V.M.P.R., sigue trabajando en esa Empresa, si les han retenido mercancía pero al otro día van y la reclaman, los reclaman, a la policía, les dijeron que estaban en investigaciones.

    1. En la Audiencia del día 24 de Noviembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

  6. - Testimonio del ciudadano R.S.R.J., quien previo juramento de ley manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.064, residenciado en el Barrio Alianza, Carrera 4, N° 1-26, San Cristóbal, Estado Táchira, funcionario policial, e indicó no tener relacion de parentesco con el acusado, y expuso, ya eso fue hace tiempo, era de noche estaban laborando en el grupo B de patrullaje, vía El Llano iban, se bajaron en la bomba mas arriba del Cucharo, paso una broma con un señor de apellido Silva, le mando el muchacho a pedir la cédula, no había sistema por el 171, no tenía ningún tipo de problema, se traslado, se estaba tomando un refresco, él se quedo dialogando con el señor, en 20, 25 minutos él le llegó a la bomba se tomó un refresco, observó un carro blanco, con dos señores y un adolescente, él se montó a la patrulla, vió algo, una caja, unos celulares, le indicó que esos celulares eran del señor, y no tenían documentación, le dijo que no, no quería problemas con ellos, que los llevaran al Comando, les reportaron de un Procedimiento en la Urbanización S.B., se trasladaron al Comando, se armó un despelote, tenía que estar pendiente, tienen que rendir explicación, se encargó de los adolescentes, no sabe que paso con lo que estaban haciendo, ese día se acostaron tarde, empezaron a trabajar, estaba contando lo de los celulares, se le pasó por alto, él le dijo que sabía lo que estaba haciendo.

    A preguntas del Fiscal respondió, que fue en el mes de agosto, fin de mes, 2005, el Comandante de la Unidad, Velazco Alberto, mas nadie, en la Unidad siempre andan dos, les correspondía el sector del Cucharo, el muchacho que está presente le dijo que revisara el carro, porque le parecía sospechoso, reportó por el sistema, que estaba inoperativo, entregó los documentos, él se quedó hablando con el señor la patrulla estaba a una distancia moderada, no lo registró, él supuestamente le mandó abrir el maletero del carro, no sabe lo mas común tiene que ser eso, que eso era del señor que no tenía documentos, eran varios, el señor dijo que eran siete, si los vió, no redijo el motivo, el señor con él no hablo, él era el que estaba dialogando con él.

    A preguntas de la Defensa contestó, ellos siempre que eso es normal le piden identificación y los reportan, si hay sistema le responden a ellos, se comunican por radio, el de la unidad, exactamente no, estaba a distancia moderada, si consideran procedimiento lo mandan a abrir la maletera, sino notan nada, el procedimiento mientras están hablando con un ciudadano en un procediendo, observó cuando se montaron al carro, en el Comando lo que le dijo al señor, que si él se acordaba lo que había pasado esa noche, que se pusiera la mano en el corazón, que si le podía hacer el favor que esa noche no le hizo nada, que si lo estaba perjudicando que disculpara, que si lo podía ayudar en ese sentido.

    A preguntas del Tribunal contestó, que tiene una niñita, todavía debe plata, casi pierde su trabajo por eso fue sancionado, en el primer momento sí, en la policía también llevan del bulto, falto poquito para que lo botaran, se quedaron hablando, estaba en la panadería el señor se veía un poco molesto, no oyó que decía el señor, estaba acompañado de dos señoras y la niña adolescente, el fue el que estaba, lo que él le indicó que eran celulares que no tenían documentos, si vió los celulares, siguieron patrullando tuvieron un procediendo, no sabe que persona ahí, no sabe que pasó, la verdad no sabe que paso, no agarró ni un celular de esos, en ese momento esos celulares no aparecieron, le indicaron en la policía que los entregara y no aparecieron, eso se lo dijo el que era jefe de asuntos internos, era como moreno alto, paso por asuntos internos, la versión de lo que había declarado, le hicieron una serie de preguntas, que desconoce el destino de esos celulares, si se los llevó, es bravo el puesto que a él le toca, es ser humano, esta nervioso, en asuntos internos dijo eso, eso fue el año pasado, que el ciudadano se los llevó, Velasco se los llevó, nunca llegaron.

    1. En la audiencia del día 05 de diciembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

      Se procedió previo conveniente entre las partes a la lectura de las siguientes pruebas documentales:

      - Orden del día N° 238 de fecha 26-08-2005. Con esta documental el Tribunal constata que efectivamente estos Agentes tales como V.C.A. y R.R.J. tuvieron su actuación en el sector Veracruz; sector este como vía principal anterior a la población de San Ana; no obstante, se entiende que estos mismos agentes fueron los que intervinieron en la incautación de los aparatos telefónicos (celulares), porque para desvirtuar todo lo contrario; es decir, que esto no fue cierto no aparece en el Orden del Día especificado la hora para distinguir la presencia de los mismos en uno y otro lugar, y no se podría aplicar la máxima de que una persona (s) no puede estar al mismo tiempo en dos lugares diferentes.

      - Acta de Posesión y Resuelto, de fecha 01-11-2001. A través de estas documentales se puede percibir que el ciudadano V.C.A., es o fue funcionario público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo esta calificación una vez mas suficiente para encuadrar su conducta en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción de acuerdo a lo debatido en el Juicio Oral y Público.

    2. En la Audiencia del día 13de diciembre de 2006, prosiguiendo con la Audiencia Oral y Pública:

      Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

      - Resultado de Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-245, de fecha 17 de Febrero de 2006, se comprueba con esta documental que el número de los aparatos celulares en definitiva fueron de siete (07) y que este avalúo fue propicio de setecientos mil bolívares en su totalidad, para tomar esta cifra como base con objeto de aplicar la multa que corresponde al encausado como lo fue el del 40% sobre dicho valor.

      - Inspección N° 977. Esta documental señala la realización de una inspección del sitio donde ocurrieron los hechos o la incautación de los aparatos celulares por parte del Agente A.V.C.. Se dio veracidad de su existencia

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

  7. - Con el testimonio del ciudadano S.R.J., se pudo comprobar que al mismo se le incautó un número de 06 celulares entre viejos y nuevos, por dos agentes policiales. Dichos celulares estaban en reparación en la ciudad de Cúcuta, Colombia, e iba para la ciudad de Arauca (La misma República) porque se trataba de una encomienda; pues, dicho ciudadano labora en la Empresa de Transporte “Fronteras del Llano” con sede en San Antonio y en el Amparo (Venezuela) y en Cúcuta (Colombia) como chofer. También se comprobó, que los agentes policiales que incautaron la mercancía, uno de ellos era la misma persona que se encontraba en sala como acusado tratándose de A.V.C., además de describirlo físicamente conjuntamente con su compañero de procedimiento, cuando dice: “…estaban dos funcionarios, ése señor es uno, el otro es muchacho, bajito, delgado, moreno, ese señor que está aquí sentado revisó las encomiendas, ése señor se llevó las encomiendas”. Así ratifica la identificación de A.C.V., mientras que el otro agente lo señala como el conductor de la Unidad de Patrulla que lo interceptó. Una vez que los agentes hicieron el procedimiento, no dejaron constancia de lo incautado, quien tomó los celulares fue A.C.V., llevándose la encomienda mientras que el otro se mantuvo como conductor. Todo esto sucedió en la vía del Llano en la panadería denominada “El Palacio del Pan” donde existe una estación de servicio. Como transportista llevaba a bordo de su vehículo a dos damas como pasajeras y se detuvo en ese lugar con intención de comprar pan.

    Esta declaración tiene congruencia por el testimonio aportado por Vargas Rojas Edwin, quien es vendedor de gasolina en la estación de ese servicio, que es el mismo sitio donde sucedieron los hechos; cuando éste dice: “…había un vehículo blanco, taxi viejo, estaba de frente a la panadería, en la troncal 5, más arriba del Cucharo (En este caso es la alcabala que se denomina con este nombre vía El Llano), llegó una patrulla, se paró un poquito más adelante, eran dos policías uno más grande que otro, bajaron unas cajas…la gente iba para Arauca, más no sabe si eran familiares del señor las señoras…bajaron las cosas…”.

    También guarda correlación con la declaración de los ciudadanos Bochaga Á.J. y Carrero Bermon J.F., quienes de igual manera al anterior observaron siendo las 9:30 de la noche que:

    - Llegó un señor en un taxi que se estaciona en la panadería.

    - A los cinco (05) metros llegó una patrulla.

    - Se bajaron los policías.

    - Preguntaron de quien era el carro comenzaron a pedirle los papeles con la patrulla atravesada.

    - El conductor estaba normal.

    - Las cajas estaban selladas y no vió el contenido.

    Todas las anteriores declaraciones tienen amplia coincidencia con el testimonio aportado por R.S.R.J., funcionario policial, quien fue el mismo que acompañó al otro agente en el procedimiento de la Panadería de la Troncal 5, vía El Llano, A.V.C., quien recordó en el seno del juicio Oral y Público, el nombre del señor que interceptaron en aquel sitio mencionándole su apellido como “Silva” el cual no tenia ningún tipo de problema, observó un carro blanco, vió una caja, unos celulares que no tenían documentación, Velasco le dijo lo que estaba haciendo quien era el Comandante de la unidad, el señor estaba acompañado de dos señoras después de esto siguieron patrullando y no sabe que paso con los celulares, los cuales no aparecieron, se los llevó VELASCO y nunca llegaron.

    El testimonio del ciudadano Meneses G.P., como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sirvió para constatar la existencia de los celulares a los cuales se le hizo el respectivo avalúo ratificando el experto su contenido y firma, siendo valorados los celulares por un total de 700.000 mil Bolívares, a través del cual el juzgador pudo determinar y reiterar la existencia de los mismos así como también realizar el calculo del porcentaje a pagar el culpable del hecho punible de Peculado Doloso Propio, siendo el del 40% del valor de estos objetos de conformidad al artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, arrojando un resultado a pagar por la vía de multa la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares.

    Por todo lo anterior éste juzgador posee la certeza que el ciudadano A.V.C., es culpable y por ende responsable del hecho punible de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece:

    Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años ...

    El Peculado Doloso Propio se define como la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público en poder de algún Organismo Público, por parte de un funcionario que voluntariamente a dispuesto de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado.

    Ahora bien, el artículo en referencia, trata que indistintamente a toda persona que señala el artículo 3 de la misma ley, el cual en su ordinal 1° se señala los que estén investidos de funciones publicas permanentes y transitorios remunerados o gratuitos y entre otras al servicio de la República, de los estados de los territorios y dependencias federales y otras extensiones.

    De ello tenemos, que no cabe la menor duda que el ciudadano A.V.C., es un funcionario público, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Táchira; es decir, al servicio del Estado y es un funcionario remunerado. Tenía su investidura en el momento en que realizaba aquel procedimiento en la Troncal 5, de la Panadería El Palacio del Pan, vía el Llano más allá de la alcabala denominado el “Cucharo” investido de la autoridad respectiva y era quien comandaba el procedimiento, dicho así por su compañero de la misma fuerza policial R.S.R.J., quien además agrega que el se llevó los celulares y no se supo mas nada, lo cual fue corroborado por el mismo ciudadano que se le incautaron estos instrumentos telefónicos S.R.J. y sosteniéndose que este procedimiento se realizó, dicho por los testigos Vargas Rojas Ewin, Bochaga Á.J., Carrero Bermon J.F.; constatándose a la vez la existencia de los celulares con el avalúo que hiciese el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Continuando el análisis de la norma que nos ocupa (Artículo 52 de la referida ley) los verbos rectores de ley en primer momento y que denota la conducta delictiva, es el de apropiarse que significa: Tomar, apoderarse de alguna cosa y el verbo Distraer, que es malversar, y de ésta última palabra tenemos la acepción, el manejo en forma indebida de los fondos. Dar un destino distinto del señalado.

    Tenemos entonces, que el agente A.V.C., se apoderó de los aparatos telefónicos celulares, no para reportarlos con el trámite legal al cuerpo policial al cual pertenece, porque los mismos nunca llegaron allí, dicho de esta manera por su compañero de patrullaje R.S.R.J.. Una vez que dichos aparatos fueron incautados estos estaban bajo la custodia de los funcionarios quienes actuaban en nombre del Estado Venezolano y de manera específica A.V.C., quien fue el que quedó con estos objetos utilizando su cargo o envestidura para lograr un aprovechamiento propio; y no como dijo el mismo encausado, como fue que: estando patrullando fue llamado por 3 señores para decirle que allí en el lugar ya identificado de los hechos se encontraba un señor en estado de embriaguez y que por eso decidió llegar hasta allí sin mencionar los celulares. Tal versión no logra desvirtuar que el ciudadano de los celulares, se encontraba en estado normal y no bajo los efectos del alcohol, tampoco tiene credibilidad que no haya tomado los celulares pues hasta su mismo compañero lo señaló.

    Concluye este juzgador que la conducta descrita por la Representación Fiscal del Ministerio Público aportada por el agente policial (Funcionario Público) A.V.C., encuadra en el hecho punible de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y consecuencialmente se declara por éste tribunal, culpable de dicho delito por el cual se condena. Así se decide.

    DOSIMETRÍA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, al acusado A.V.C., para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de Tres a Diez años de prisión, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Seis (06) años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien al aplicar el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en definitiva la pena a imponer al encausado A.V.C., es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se le condena a pagar una multa de Doscientos Ochenta Mil Bolívares, tomando en cuenta el cuarenta por ciento (40%) del valor objeto del delito, según avalúo prudencial Nro 9700-061-ST-245.

    Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado A.V.C., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-09-1980, titular de la cédula de identidad Nro V-14.378.535, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de J.R.J., en virtud de que el Ministerio Público no logró demostrar que el mismo, posee antecedentes penales, de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, e impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

IMPONE al acusado A.V.C., al pago por vía de multa la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, tomando en cuenta el cuarenta por ciento (40%) del valor objeto del delito, según avalúo prudencial Nro 9700-061-ST-245, que corre inserto al folio 58 y siguientes de la presente causa, siendo que la cantidad señalada deberá ser consignada ante el SENIAT de esta Ciudad, por lo que se ordena librar para ello, oficio a dicho organismo a los fines de la tramitación respectiva, de conformidad al artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO

CONDENA al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado A.V.C., al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

MANTIENE con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado al acusado A.V.C., de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2007, siendo las 02:30 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABOG. R.E.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-1161-05.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.I.A.M., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-1161-05, SEGUIDO EN CONTRA DE A.V.C.. A QUIEN SE LES CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO.

SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE.-

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, SEIS (06) de Octubre del año 2006

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 02:30) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-1072-05, seguida a N.E.M.R., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde.

Abog. R.E.H.C.

Juez Cuarto de Juicio

Abog. M.I.A.M.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR