Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.

San Cristóbal, Tres (03) de Junio de 2008

CAUSA 9C-8578-08

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8578-08, seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera (XXIII) del Ministerio Público, en contra de J.J.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16/12/1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero Mecánico, residenciado en la calle principal del Barrio Bolívar, casa Nº 63-31, San Cristóbal, teléfono 0414-6091115 y 0276-8088124, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.225.157, representante de la empresa DISTRIMORE como AUTOR de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCERTACIÓN ILÍCITA CON FUNCIOANRIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, CONTRABANDO Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

DE LOS HECHOS

“El 04/12/06 el Dr. L.Z. se presentó al Depósito de Medicinas del Distrito Sanitario N° 09, a cargo del funcionario B.S., para retirar un lote de medicinas correspondientes a la dotación mensual del Ambulatorio a su cargo, ubicado en la localidad de Cordero. Entre las medicinas entregadas estaba un complejo multivitamínico identificado como COMPLETE MULTI, las cuales no forman parte de la lista de multivitaminas que se elaboran en el país, razón por la cual inspeccionó minuciosamente uno de los envases y observó que la etiqueta del envase de 28 tabletas estaba escrita en idioma ingles y con apariencia de ser escaneada por cuanto no tenía nitidez en los colores ni precisión en el corte, que la inscripción del registro de la marca “MEMBRER’S MARK” es casi ilegible, que las líneas del código de barras presentan el característico aspecto de una línea aserrada que produce una impresora casera, muy distinta a la etiqueta original, que las letras del contenido del medicamento son tan pequeñas y no nítidas que cuesta leerlas, que dichos detalles hacen presumir que las etiquetas de los frascos de multivitamínico que estaba recibiendo como dotación para el ambulatorio a su cargo son escaneadas.

Observó igualmente sobre el escritorio del depositario la NOTA DE ENTREGA del multivitamínico procedente de la empresa DISTRIMORE, en la que consta que la cantidad de frascos adquiridos por el Distrito Sanitario fueron 1500, a un valor cada uno de Bs. 12.500, 00 para un total de Bs. 18.750.000,00.

Con los datos obtenidos de la Nota de Entrega procedió el Dr. L.Z. a realizar una serie de averiguaciones ante la grave sospecha de estar en presencia de un producto falsificado, por lo que procedió a abrir uno de los recipientes y observó que sello de seguridad del frasco tiene la inscripción en castellano “SELLO DE GARANTÍA”, pese a que, como se dijo antes, la etiqueta está escrita en ingles. Dice igualmente que al indagar en INTERNET localizó la página web del producto COMPLETE MULTI, el cual es ofertado en frascos de 450 tabletas a un precio de 18 dólares, es decir, a un precio muy por debajo o inferior al que fue adquirido por el Distrito Sanitario N° 09, razón por la cual al enterarse el Director del Distrito Sanitario N° 09, Dr. R.M., de la detección de la irregularidad y de la investigación y denuncia realizada por el Director del Ambulatorio de Cordero, Dr. L.Z., ante el Ministerio Público, se presentó a su Despacho en dicho Ambulatorio en compañía del Dr. J.A.K., Sub Director del Hospital General de Táriba el día 28/12/06 a solicitarle que retirara la denuncia por cuanto las multivitaminas las habían comprado ellos en los Estados Unidos de Norte América y luego las mandaron a reenvasar en frascos pequeños de 28 tabletas.

Al comparar el precio de oferta del producto COMPLETE MULTI, en los Estados Unidos de Norte América, es decir, a 18 dólares el frasco de 450 tabletas, con el precio por el cual fueron adquiridos los 1500 frascos del mismo producto por el Distrito Sanitario N° 09 en noviembre de 2006, se establece una diferencia sustancial de casi trece millones de bolívares de sobre precio en detrimento del Patrimonio Público.

Se constató que la empresa DISTRIMORE no figura inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino solamente su representante J.J.M.M., como contribuyente ordinario del IVA. Tampoco está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas ni en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, es decir, se trata de una empresa ficticia, sin embargo en los documentos recabados contra la nota de inscripción bajo el N° 35 de fecha 12/01/2001, como una empresa cuyo objeto es: “la compra y venta de insumos y materiales para la construcción”.

El documento que presuntamente es fraudulento fue redactado y visado por la Abg. M.Y.V.C., quien para la fecha de la denuncia ocupaba el cargo de Asesora Legal del Distrito Sanitario N° 09 y Adjunta al Director de ese organismo, por lo que se presume que existe alguna relación entre la Abogada y el representante de dicha empresa J.J.M.M..

Una muestra representativa del Multivitámico fue entregada por el denunciante al Ministerio Público, la cual fue remitida al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia de rigor, mediante la cual se determinó que efectivamente se trata de un compuesto o mezcla de varias vitaminas, utilizado comercialmente como Suplemento Dietético.

El producto fue adquirido en fecha 23/11/2006 mediante ADJUDICACION DIRECTA que le hiciera el Dr. R.M., Director del Distrito Sanitario N° 09, ACTO MOTIVADO, en el que alega razones de necesidad, a la empresa DISTRIMORE, representada por J.J.M.M. por la cantidad de Bs. 18.750.000,00, cuyo acto fue aprobado por la administradora M.J.P., el Jefe de Compras E.M., el Jefe de Almacén B.S.K. y el Contralor Social A.G..

Las razones de necesidad de multivitamínico para dar continuidad a los planes de salud llevados a cabo por ese Distrito en su Red Ambulatoria aducidas por la Junta de Compras el 22/11/06 no eran tales, es decir, no existía realmente la carencia del producto en el depósito de medicinas de esa unidad médico asistencial, pues en agosto 2006 el Distrito había adquirido 460 cajas de multivitamínico y en noviembre 2006 adquirió 233 cajas más del mismo producto.

El medicamento COMPLE MULTI ofertado y entregado por DISTRIMORE no está registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Lo que demuestra que se trata de un producto ingresado ilegalmente al país y vendido al Distrito Sanitario 09 con un sobre precio por el orden de trece millones de bolívares. Monto éste que fue aprovechado fraudulentamente por J.J.M.M., representante de DISTRIMORE mediante la concertación ilegal que tuvo con los funcionarios miembros de la Junta de Compras del Distrito Sanitario N° 09 del Ministerio del Popular para la Salud.

DE LA AUDIENCIA

En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Junio de 2008, encontrándose en la sede del Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano M.M.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.225.157, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 16-12-1966, de profesión u oficio ingeniero mecánico, hijo de M.J.M.d.M. (v) y de F.J.M.M. (f), residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, N° 63-31, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CONCERTACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 70, 71, 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. El Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público abogado J.C.C.G., el imputado M.M.J.J. y el defensor privado R.M.. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público abogado J.C.C.G., quien entre otros aspectos expone: “solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado M.M.J.J. y M.I.V.C., plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CONCERTACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 70, 71, 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de su no comparecencia a la Fiscalía del Ministerio Público comportándose de una manera contumaz, , es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, impuso al imputado M.M.J.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le imputan, manifestando su deseo de declarar, quien expone: “respecto a lo que se me acusa allí de no acatar las citaciones yo recibí dos citaciones y a esas dos citaciones yo hice presencia una en la Fiscalia y otra en el Tribunal, ahí se hablan de mas citaciones pero a mi no me llegaron mas citaciones, es mas después de que me citaron la primera vez yo nombre un abogado, pero no tengo evidencia de que me allá legado una citación, es mas yo trabajo en un establecimiento comercial y nunca me llego nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derechote palabra al Fiscal del Ministerio público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Diga usted cuando fue notificado por primera vez? Contestó: “el 14 de marzo de 2007 y a mi me dijeron que buscara un abogado, es todo”. 2) ¿cuantas veces compareció a la fiscalia a ver como seguía la investigación? Contestó: “no, no me volví ha acercar por la fiscalía del Ministerio público, luego vino el cambio de abogado porque era muy oneroso, pero el me decía que esto tardaba”. 3) ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos S.K.B.W., M.G.E.J., Pereira de P.M.J., M.M.R.A. y Kopp Vega A.J.? Contestó: “no, lo conocía pero los conocí aquí en este edificio”. 4) ¿Que le manifestó su abogado a usted? “que yo estaba imputado y que hizo iba a llevar tiempo y que era algo delicado que había que atenderlo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, Abogado R.M., quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido manifiesta que recibió solo dos notificaciones para el 14 de marzo de 2007 y para enero y de las actas procesales no recuerdo haber visto el seguimiento de que hizo ipostel y mi defendido manifiesta no haber recibido, es mas le han llegado cuatro citaciones para la audiencia preliminar fijada por este tribunal, motivo por el cual esta defensa había solicitado la improcedencia de la Medida de Privación Judicial si es posible solicito se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial, de igual manera la nulidad solicitada en cuanto al acto de imputación ya que en ningún momento fue asistido por defensor alguno, es todo”

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles imputables a J.J.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16/12/1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero Mecánico, residenciado en la calle principal del Barrio Bolívar, casa Nº 63-31, San Cristóbal, teléfono 0414-6091115 y 0276-8088124, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.225.157, como AUTOR de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCERTACIÓN ILÍCITA CON FUNCIOANRIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, CONTRABANDO Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, punibles estos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en los mismos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe no peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia y trabajo fijo en el país, de acuerdo a informado al Tribunal durante este acto, aunado a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento, por todo lo antes mencionado considera este Juez A quo, que están satisfechos los extremos legales para que el imputado sea Juzgado en libertad, y a fines de garantizar las resultas así como la comparecencia del imputado a los demás actos procesales se le en consecuencia SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado M.M.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.225.157, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 16-12-1966, de profesión u oficio ingeniero mecánico, hijo de M.J.M.d.M. (v) y de F.J.M.M. (f), residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, N° 63-31, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CONCERTACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 70, 71, 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la siguiente obligación Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de salida del territorio nacional sin la autorización de este Órgano Jurisdiccional, 3) Someterse a los actos del tribunal así como a los llamados del Ministerio público.

En cuanto a la imputada M.I.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.196, soltera, residenciada en la Urbanización Pirineos II, bloque 12, apartamento 00-01, San Cristóbal, Estado Táchira este Jurisdiscente observa lo siguiente: Es necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de determinar si se decreta una Medida de Coerción Personal así enctramos:

  1. - LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Los hechos anteriormente narrados merecen todos penas privativas de libertad, los cuales están tipificados en los artículos: 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 58, 70, 71, 74 de la Ley Contra la Corrupción; 316 del Código Penal y artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, respectivamente, cuya acción, en cuanto a la persecución penal de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, es decir, atentatorios contra el Patrimonio Público, a tenor de los dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imprescriptible.

  2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO LOS AUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES PRECALIFICADOS: Dichos elementos de convicción surgen efectivamente de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, entre los cuales han sido citados algunos de interés fundamental, los cuales comprometen la responsabilidad penal de M.Y.V.C. en la comisión de los delitos antes descritos que significan la afectación del patrimonio público.

  3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

    Considera este Juez A quo, de la apreciación de las circunstancias del caso particular, que está actualizada la existencia del Peligro de Fuga de la imputada, de conformidad con las previsiones de los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Artículo 251

    • Numeral 1. Las facilidades para abandonar definitivamente el país en virtud de la cercanía con la República de Colombia, o permanecer oculto en otras regiones del país, pues la misma tiene movimientos migratorios, hacia Estados Unidos y España.

    • Numeral 2. La pena que podría llegar a imponerse en caso de ser hallados culpables, la cual oscila entre dos y ocho años de prisión; además de las pecuniarias correspondientes a la Multa y a la reparación, restitución e indemnización de daños y perjuicios causados tanto a los transformadores como al vehículo utilizado para la comisión del hecho en virtud de la correspondiente Acción Civil que pueda intentar en su contra la empresa afectada.

    • Numeral 4. El comportamiento de la imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.

    La imputada M.Y.V.C. es de resaltar que al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por el Dr. L.Z. sobre las irregularidades detectadas en el Distrito Sanitario N° 09, se presentó en fecha 22/02/07 al Despacho Fiscal en compañía de los Médicos R.M. y J.A.K., a los fines de ser informados sobre el contenido de la denuncia, como consta en ACTA FISCAL que riela al folio 22. Seguidamente fue citada en calidad de imputada y se le solicitó la designación de abogado defensor que la asista en la causa, como se demuestra a continuación, sin embargo ha hecho caso omiso al requerimiento fiscal.

    En fecha 15/03/07 el Tribunal Primero de Control autorizó la práctica de una VISITA DOMICILIARIA en la residencia de la Abg. M.I.V.C., solicitada por esta Representación, por presumirse que en dicha vivienda pudieran hallarse medicamentos y material médico quirúrgico perteneciente al Distrito Sanitario N° 09. (fol. 229)

  4. ) CITACION Nº 101, (folio 209), de fecha 19/03/07, remitido a través de IPOSTEL, a su residencia ubicada en la Urb. Pirineos II, bloque 12, apto. 00-01, San Cristóbal, estado Táchira, solicitando su comparecencia con abogado defensor para recibirle declaración.

    En fecha 21/03/07 la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presentó a la residencia de la Abg. M.I.V.T.C. a los fines de practicar la visita domiciliaria requerida, la cual no fue materializada por estar deshabitada la vivienda cuanto la persona requerida estaba de viaje para los Estados Unidos de Norte América. (fol. 260)

  5. ) CITACION Nº 171, (folio 353), de fecha 15/05/07, remitido a través de IPOSTEL, a su residencia ubicada en la Urb. Pirineos II, bloque 12, apto. 00-01, San Cristóbal, estado Táchira, solicitando su comparecencia con abogado defensor para recibirle declaración.

    En fecha 29/05/07, como consta al folio 380 el Despacho fiscal le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicar la citación personal de la imputada M.I.V.C. en su residencia.

    En fecha 30/05/07, como consta al folio 401, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron a la residencia de la imputada M.I.V.C. y constataron que el inmueble está deshabitado por cuanto la misma se marchó de esa residencia y se desconoce su ubicación actual.

    Lo anteriormente expuesto es muestra clara e inequívoca de la contumacia de la imputada M.I.V.C. para someterse en libertad al proceso penal que se le sigue, por lo que se hace imperiosa la necesidad de apersonarlo coactivamente para ejercer la acción penal en su contra por los hechos punibles cometidos.

    Queda con ello establecida o actualizada también la presunción legal de fuga prevista en los Parágrafos Primero y Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

    • Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    De la precalificación fiscal se desprende que entre los delitos imputados hay unos que acarrean una penalidad de dos (2) a diez (10) años de prisión. Aunado al hecho que la ciudadana Abg. M.I.V.C. tiene constante movimiento migratorio hacia los Estados Unidos de Norte América y España.

    En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada M.I.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.196, soltera, residenciada en la Urbanización Pirineos II, bloque 12, apartamento 00-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CONCERTACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 70, 71, 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese las correspondientes ordenes de captura en lo que respecta a la imputada M.I.V.C. y así se decide.

    DEL DISPOSITIVO

    Por todo lo anteriormente expuesto. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 9, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de oído la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, DECIDE: PRIMERO: Una vez que se encuentra el imputado impuesto de los hechos investigados en su contra y encontrándose junto con su defensor en el presente acto queda subsanado lo solicitado como nulo, esto a los fines de evitar reposiciones inútiles SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado M.M.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.225.157, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 16-12-1966, de profesión u oficio ingeniero mecánico, hijo de M.J.M.d.M. (v) y de F.J.M.M. (f), residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, N° 63-31, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CONCERTACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 70, 71, 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la siguiente obligación Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de salida del territorio nacional sin la autorización de este Órgano Jurisdiccional, 3) Someterse a los actos del tribunal así como a los llamados del Ministerio público TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada M.I.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.196, soltera, residenciada en la Urbanización Pirineos II, bloque 12, apartamento 00-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CONCERTACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 70, 71, 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese las correspondientes ordenes de captura en lo que respecta a la imputada M.I.V.C.. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público..

    ABG. M.A.O.P.A.

    JUEZ NOVENO DE CONTROL

    ABG. E.N.G.

    SECRETARIO

    CAUSA 9C-8578-07.

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