Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004279

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día veintitrés (23) de octubre de 2008, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, acogido por los acusados Yonfre R.S.O. y E.A.C.H.. En tal sentido, el Tribunal observa:

Los acusados quedaron identificados de la siguiente manera: Yonfre R.S.O., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21-10-82, de 25 años, latonero, soltero, hijo de J.R.S. y B.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.755.274, domiciliado en Lagunillas, sector San Miguel, calle Democracia, casa N° 20, estado Mérida, teléfono 0274-6576378, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes y E.A.C.H., venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 10-12-81, de 26 años, albañil, soltero, hijo de M.H. y F.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.850.441, domiciliado en Lagunillas, sector San Miguel, calle Democracia, casa sin número, al lado de un Taller de Latonería y Pintura, estado Mérida.

En el transcurso de la audiencia preliminar, los acusados manifestaron luego de escuchar con atención la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada T.R., libres de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitían los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogían al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja en los términos del precitado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se realizó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos por los acusados, son los contenidos en el escrito acusatorio cursante del folio 180 al 208 y en el auto de calificación de aprehensión en flagrancia, mediante decisión de fecha 07.11.2007, donde se estableció lo que sigue:

…De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se observa que los imputados de autos fueron detenidos el día 04 de noviembre del presente año, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (9.00 a.m) por parte de los funcionarios D.M., W.M. y J.H., adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub Comisaría Policial N° 4 de Ejido, en el sector San M.d.L., Municipio Sucre del estado Mérida, en las viviendas donde residen ambos ciudadanos ubicadas en ese sector, motivado a que dicha comisión policial tuvo conocimiento que estos sujetos junto con tercero que no fue capturado y quien es conocido con el remoquete de “pan con huevo” se encontraban involucrados en los hechos acaecidos aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la mañana (3.30 a.m) en el Centro Turístico denominado Rancho Grande, ubicado en la Circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida. En efecto, se desprende de actas que en el Centro Turístico antes indicado a la hora señalada llegó un vehículo taxi, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, propiedad de un ciudadano a quien conocen como “carambola”, de dicho vehículo se bajan tres personas identificadas como F.M.M. (“Pan con Huevo”), R.O. conocido como “La Mona” y E.T. conocido con el apodo de “Cacha de Toro” y comenzaron a disparar sin mediar palabras en varias oportunidades y se fueron huyendo de manera inmediata abordo del taxi. Producto de esos disparos resultan lesionadas varias personas de las que se encontraban compartiendo en el local, resultando con la peor parte el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.713.171, quien fue alcanzado por varios impactos producidos por el accionamiento de las armas de fuego produciéndose su fallecimiento motivado a esas heridas; al parecer el occiso momentos antes de los hechos sostuvo una discusión y pelea con la persona identificada como “pan con huevo”, éste último a raíz de la refriega se va del lugar regresando a los pocos minutos acompañado por dos personas más (los aprehendidos) abordo del taxi y armados, disparando a mansalva y en múltiples oportunidades tanto en contra del fallecido como de las personas presentes en el centro social. Una vez que la autoridad policial tiene conocimiento de los hechos acontecidos, se trasladan al lugar de los hechos y al Hospital Universitario de los Andes donde fueron trasladados los heridos y el occiso, se entrevistan con las personas que estaban presentes para el momento de los hechos, obtienen información con relación a los responsables de lo sucedido y proceden en horas de la mañana de ese mismo día a ubicarlos en el sector San M.d.L., observándose que el ciudadano identificado como Yofre Suescun Ortega (conocido como la Mona) al momento en que la comisión policial, llega a su vivienda procedió a darse a la fuga lo cual originó su persecución logrando ser capturado por el funcionario W.M..

Ahora bien, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, de los cuales emerge fundamento serio para admitir la acusación del Ministerio Público, son los siguientes:

1°) Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC) Sub Delegación Mérida, A.C., en la que deja constancia del traslado que hizo en compañía de la funcionaria Y.P. al IHULA, aproximadamente a las seis horas de la mañana para verificar el ingreso de dos personas a ese centro asistencial, identificados como L.M.S. y J.A.R.R., heridos por disparos producidos por arma de fuego, obteniendo información con relación a que en el hecho se encontraban involucrados los ciudadanos conocidos como “pan con huevo” y la “mona”. (Folio 1).

2°) Corre agregada a los folios 07 y 08, inspección ocular practicada al sitio ubicado en el sector San Miguel, calle 1 Miranda, subiendo la escalera 1, a mano izquierda, casa sin número, Lagunillas estado Mérida, lugar donde entre otras particularidades se deja constancia que se observa en varios sitios manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y posterior escurrimiento y en la puerta de una habitación se aprecia sobre la superficie de una puerta tipo batiente manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y en el interior de un armario ubicado en esa habitación y en la parte posterior de un mueble observan también manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, encuentran también ese tipo de manchas en una prenda de vestir que observan en el sitio (franelilla de uso femenino).

3°) Al folio 19 obra acta contentiva de la inspección ocular practicada en el sitio del suceso ubicado frente al Centro Turístico Rancho Grande, en la Circunvalación Laguna de Urao, vía pública, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, en la que dejan constancia de las características del sitio además de que aprecian una solución de continuidad (orificio) de forma irregular y alrededor de éste múltiples manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de solución por salpicadura, colectan igualmente varias partes de un taco y sobre la pared perimetral ubicada en el sitio aprecian manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en el espacio que funge como estacionamiento colectan una concha calibre 12, marca Globalshot.

4°) Al folio 21 aparece inserta acta de investigación penal en la que el funcionario del CICPC A.C. deja constancia de la revisión que hizo en compañía de los funcionarios J.C., F.B. y P.P. del cadáver del ciudadano J.A.R.R., a quien le observan una herida contusa a nivel de la región frontal derecha, tres heridas en la región supraclavicular derecha, una herida anfractuosa a nivel del pliegue derecho, otra anfractuosa con exposición de tejido a nivel posterior del tercio medio del brazo derecho, diez heridas a nivel de la región media del dorso, una herida tipo sedal a nivel del costado derecho, una herida con orificio de entrada y salida en la parte posterior de la pierna izquierda, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego….de igual forma estos funcionarios en el acta cursante al folio 13 dejan constancia de la inspección realizada al cadáver en la Sala de Anatomía Patológica del IHULA….identifican al occiso y las heridas que presentaba.

5°) Acta de Investigación Penal cursante a los folios 26 al 28, suscrita por el funcionario del CICPC BERRIOS LAGUNA JANFRANK, quien en compañía de los funcionarios J.L.C., P.P. y A.C., en la que dejan constancia del traslado que hicieron hasta la Comisaría Policial de Lagunillas, donde fueron atendidos por el funcionario de la policía L.D.J.M., quien les suministró información en relación a los hechos, heridos y ubicación de los testigos, por lo que se trasladan a ubicar a los ciudadanos J.J.P.M., Y.Y.A. y J.E.H.F., a éste último le incautan el vehículo automotor marca Fiat, modelo Siena, color blanco, año 2006, placas GB383T, procediendo de igual forma la comisión a ubicar a los investigados a quienes detienen en sus residencias ubicadas en el sector San Miguel, parte alta, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida; también se trasladan a la residencia del ciudadano F.J.M.M. (pan con huevo), obteniendo la información de parte de una ciudadana que se identifica como su abuela que este en horas de la madrugada había llegado a su casa, se había cambiado de ropa y se había ido, desconociendo para donde, proceden a revisar esa vivienda colectando una prenda de vestir (franelilla) de color blanca con manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.

6°) Actas contentivas de las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.P.M. (folio 29), Y.Y.A. (folio 30), JERÉS MÉNDEZ y Y.R. (folio 31), quienes entre otros cosas coinciden al manifestar que se encontraban en el centro turístico Rancho Grande ubicado en la circunvalación de la Laguna de Urao de Lagunillas, como a eso de las tres y media de la madrugada cuando de repente se bajan de un taxi marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, propiedad de un ciudadano a quien conocen como “carambola” tres personas, que tienen por nombre R.O. apodado “La Mona”, F.M. apodado “pan con huevo” y E.O. a quien conocen como “ Cacha de Toro” y comenzaron a disparar con una pajiza y una pistola, disparan varias veces y se fueron huyendo en el taxi; que con ocasión de los disparos resultaron heridos los ciudadanos T.Z., Y.J., F.M., J.P., Yoly, G.V. y otra persona quien conocen como el “choriao.”; que de igual forma falleció el ciudadano J.A.R., quien antes de los hechos sostuvo una discusión con el ciudadano conocido como “pan con huevo”, que éste último se retiró y posteriormente regresó acompañado de los otros sujetos en el taxi.

7°) Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a muestras suministradas por los imputados, en el que se verifica que habían consumido Cocaína y Marihuana (folio 91).

8°) Acta de entrevista cursante al folio 32 rendida por el ciudadano L.E.O.G.L.E., quien manifiesta entre otras cosas que se encontraba en el centro turístico Rancho Grande y de repente escuchó unos tiros, que sintió que uno de le pegó en la pierna y salió corriendo y se escondió, que después sale y ya había pasado todo y fue y vio a chile (el occiso) en el piso, lo auxilió ayudándolo a trasladarlo al Hospital de Lagunillas.

9°) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.E.H.F. (folio 33), conductor del taxi en el que se trasladaban los imputados de autos, manifestando entre otras cosas que iba en su vehículo por la avenida B.d.L. llevando a un cliente de apellido Carmona y a su pareja cuando de pronto salieron de la esquina cuatro sujetos portando armas de fuego y se le atravesaron en la vía obligándolo a detenerse, le dicen que los llevara al centro turístico Rancho Grande, que cuando llegan al sitio le dicen que se pare y se bajan tres de los sujetos y comenzaron a disparar a la gente que se encontraba en el lugar, que el otro sujeto se quedó apuntándolo en la cabeza con una pajiza que cargaba, mientras los otros sujetos disparaban, que luego que dispararon varias veces se montaron en el vehículo y lo obligaron a llevarlos a San Miguel, se bajaron y se fueron corriendo; a preguntas formuladas responde que conoce de vista a la “mona”, a “pan con huevo” y a “cachete”.

10°) Acta de entrevista tomada al ciudadano G.O.M.V. (folio 38), en la que expresa entre otras cosas que se encontraba en el local nocturno se entera que el occiso se había pelado con otros tipos, que salió a ver y de repente ve que viene un taxi y se para frente a todos los que estaban en el sitio y uno de los sujetos que estaba en el taxi se baja y empieza a disparar, que sintió un dolor en la pierna derecha y empezó a correr, que al rato salió y escuchó que habían matado a J.R. apodado “el chicle”.

11°) Acta de entrevista rendida por el ciudadano F.J.M. (folio 40) quien manifiesta igualmente que se encontraba saliendo del local cuando llega un carro de color blanco y de repente empezaron a disparar el sale corriendo y se escondió en unos baños, que resultó lesionado en la espalda…igualmente al folio 41 consta entrevista tomada al ciudadano L.M.G.S., quien señala entre otras cosas que se encontraba en la fiesta en Rancho Grande, que llegan unos chamos a quienes le dicen la mona, pan con huevo y cacha de toro, que “chile” se metió a separar la pelea de estos con Talayo y desafió a pelear a pan con huevo, se dieron unos “coñazos” y comenzaron a tirar botellas, que luego pan con huevo, la mona y cacha de toro se fueron y llegan más tarde en un taxi que maneja carambola y “chile” se acerca al taxista y de repente se baja “pan con huevo” con una escopeta y le da un tiro a “Chile”, se baja la “mona” del taxi con una pistola y comienza a disparar como un loco, que el (el declarante) salió herido en un brazo.

12°) A los folios 42, 43, 44 y 71 constan Reconocimientos Médicos Legales practicados a los ciudadanos G.O.V.M., F.J.M., L.M.G.S. y Y.R.J.M., en los que se aprecia que presentaban heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

13°) Al folio 70 aparece acta de entrevista rendida por el ciudadano YOLEMMY CARMONA PEÑA, quien era la persona a quien el taxista le hacía la carrera cuando es abordado y expresa que se dirigía en un taxi cuando unos sujetos armados los interceptan, amenazan al taxista, lo bajan a el y su pareja y los dejan botados.

14°) Acta levantada por los funcionarios de la policía del estado, Sub Comisaría N° 4 de Ejido en la que dejan constancia de los detalles de la aprehensión de los imputados practicada el día de los hechos aproximadamente a las nueve horas de la mañana (folio 81)

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De los elementos de convicción analizados, este Tribunal considera que la conducta desplegada por los acusados, se subsume en los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R.S. (occiso); Lesiones Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.J.M.D., L.M.G.S. y G.O.M.V.; Lesiones Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R.J.M. y Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.H.F..

En este orden de ideas, corresponde imponer la pena a los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse de un tercio a la mitad. Así, se observa: El delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.S.) establece una penalidad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, quince (15) años de presidio. La penalidad anteriormente indicada, deberá rebajarse al límite inferior (12 años de presidio) en atención a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que los acusados no tienen antecedentes penales ni aparece demostrado en las actuaciones que los mismos tengan mala conducta predelictual. En atención al artículo 424 del Código Penal, la penalidad indicada deberá rebajarse a la mitad (complicidad correspectiva) quedando la misma en seis (6) años de presidio.

El delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.J.M.D., L.M.G.S. y G.O.M.V., establece una penalidad de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (7) meses y quince (15) días de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. La penalidad anteriormente indicada, deberá rebajarse al límite inferior (3 meses de prisión) en atención a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que los acusados no tienen antecedentes penales ni aparece demostrado en las actuaciones que los mismos tengan mala conducta predelictual. En atención al artículo 87 del Código Penal, la penalidad indicada deberá convertirse en presidio -computando dos días de prisión por uno de presidio- de manera que la penalidad quedaría en un (1) mes y quince (15) días de presidio, que multiplicado por 3 (ya que fueron tres víctimas) da un total de cuatro (4) meses y quince (15) días de presidio.

Con respecto al delito de Lesiones Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R.J.M., se observa que la penalidad es de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo su término medio cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, conforme al artículo 37 del Código Penal. La penalidad anteriormente indicada, deberá rebajarse al límite inferior (3 meses de arresto) en atención a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que los acusados no tienen antecedentes penales ni aparece demostrado en las actuaciones que los mismos tengan mala conducta predelictual. Tal penalidad deberá convertirse en presidio –computando 3 días de arresto por 1 de presidio- quedando la pena en un (1) mes de presidio.

Con relación al delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.H.F., el Tribunal observa que la penalidad establecida es de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. La penalidad anteriormente indicada, deberá rebajarse al límite inferior en atención a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que los acusados no tienen antecedentes penales ni aparece demostrado en las actuaciones que los mismos tengan mala conducta predelictual. Tal penalidad deberá convertirse en presidio –computando 2 días de prisión por 1 de presidio- quedando la pena en siete (7) días de presidio.

Sumadas todas las penalidades anteriormente indicadas, se acuerda sumarles las dos terceras partes de las mismas a la pena principal (6 años de presidio) quedando la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados en seis (6) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días de presidio. Así se decide.

Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los ciudadanos Yonfre R.S.O., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21-10-82, de 25 años, latonero, soltero, hijo de J.R.S. y B.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.755.274, domiciliado en Lagunillas, sector San Miguel, calle Democracia, casa N° 20, estado Mérida, teléfono 0274-6576378 y E.A.C.H., venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 10-12-81, de 26 años, albañil, soltero, hijo de M.H. y F.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.850.441, domiciliado en Lagunillas, sector San Miguel, calle Democracia, casa sin número, al lado de un Taller de Latonería y Pintura, estado Mérida, por surgir fundamento serio que los vinculan en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R.S. (occiso); Lesiones Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.J.M.D., L.M.G.S. y G.O.M.V.; Lesiones Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R.J.M. y Violencia Privada, previsto y sancionada en el artículo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.H.F.. Asimismo, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, licitud y necesidad de los mismos.

2°. De conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74, numeral 4° del Código Penal, se condena a los acusados E.A.C.H. y Yonfre R.S.O. (ampliamente identificados), a cumplir la pena de seis (6) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R.S. (occiso); Lesiones Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.J.M.D., L.M.G.S. y G.O.M.V.; Lesiones Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R.J.M. y Violencia Privada, previsto y sancionada en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.H.F., la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

3°. Se acuerda que los acusados permanezcan privados judicialmente de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

4°. Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

5°. No se condena en costas en atención al principio de la gratuidad de la Justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. Ofíciese al C.N.E., informándole la inhabilitación política de los acusados durante el lapso de la condena. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dejándose compulsa en este Tribunal de Control, ya que todavía no se ha logrado la aprehensión del imputado F.J.M.M., contra quien se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19.11.2007, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.R. (occiso). Trasládese a los acusados para el día martes veinticinco (25) de noviembre de 2008, a las ocho y treinta minutos (8:30) de la mañana a los fines de imponerlos de la sentencia. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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