Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000012

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa privada del imputado de nombre A.L., a través de escrito presentado ante la URDD en fecha 17-03-09, este Tribunal observa:

Al precitado imputado le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación activa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 último aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, por constituir circunstancia agravante a todo evento, el hecho de que la victima sea una niña o adolescente, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA).

A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento la petición en el hecho de que el imputado no presenta antecedentes penales, y así quedó demostrado de la revisión del sistema juris 2000, que proviene de una familia humilde y cristiana, que se ha levantado a fuerza de trabajo honrado para ayudarlo, solicitando se revise la medida y la misma sea sustituida por una menos gravosa, toda vez que no existe peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, la pena a aplicar no excede en su límite máximo de diez (10) años, y el imputado está en disposición de someterse a las condiciones que a bien tenga someterlo el Tribunal.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

PRIMERO

El Orgánico Procesal Penal Venezolano consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

SEGUNDO

Desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, por cuanto la Medida Cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad impuesta observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del mismo.

TERCERO

No obstante revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, muy especialmente el informe o reconocimiento médico legal, el cual señala que la víctima presenta aparente buen estado general, así como verificado que la experticia de reconocimiento técnica, análisis seminal y barrido practicado a las prendas del imputado, señalando que no se detecto muestra de naturaleza seminal, y atendiendo igualmente a la precalificación jurídica dada a los hechos, como de ACTOS LASCIVOS, asimismo se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establecen una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el daño causado con el mismo hasta el momento de la audiencia de presentación no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, de que tiene residencia y trabajo fijo, como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, y no existen pruebas traídas a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, lo que denota que no tiene conducta predelictual, por lo que se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial impuesta en audiencia de presentación, sustituyéndola por una menos gravosa, como es, por un régimen de presentación cada quince días ante las taquillas de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Lara, así como la prohibición de concurrir a la población o localidad donde vive la víctima y sus familiares, por último se impone las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica especial.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR REGIMEN DE PRESENTACIÒ CADA 15 DÌAS Y PROHIBICIÒN DEL IMPUTADO DE ACERCARSE AL LUGAR O POBLACIÒN DONDE TUVO LUGAR LOS HECHOS QUE ORIGINARON SU APREHENSIÒN a favor del ciudadano A.L., de nacionalidad venezolano, natural de Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.916.338, por su presunta participación activa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad con medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad al Centro Penitenciario de San Felipe, acompañada de su respectivo oficio. Notifíquese a las partes. Registres y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLENAREZ

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