Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002398

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABG. Z.C.

ALGUACIL: J.M.

IMPUTADO: BEISMAR R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.936.552, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento 25-09-1988, Hijo de M.D.C. Y ISBELIO PEÑA residenciado en Aguada Grande Barrio El Guay de S.R., casa S/N Estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.T.

FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MURAJA BRUNI

VICTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artÍculo 65 de la L.O.P.N.N.A.)

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: O.D.L.C.C.T. titular de la Cedula de Identidad Nº 15.424.822

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 22 de Mayo de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos, u optara por una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del presente proceso:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En 27 de Mayo de 2009, es detenido el ciudadano BEISMAR R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.936.552, por funcionarios adscritos al Puesto Policial Agua de Grande de la Zona Policial Nro. 8 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., según se desprende de acta policial que parcialmente se trascribe a continuación, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley:

Con esta misma fecha siendo las 06:00 de la tarde, comparecieron ante este despacho los funcionarios policiales: CABO7SEGUNDO (PEL) WILLIANS C.I.13.855.509, GUTIERREZ, AGTE (PEL) JENDY FANEITE, C.I.16.840.423, adscritos a la zona policial Nro. 08 destacados en el Puesto Policial de Aguada Grande, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia el funcionario policial CABO/SEGUNDO (PEL) W.G. expone y certifica: siendo las 05:30 de la tarde encontrándonos de servicio en el puesto policial Aguada Grande se presento el ciudadano H.L.L.A. portador de la cedula de identidad número V-16.839.024 quien informo que su sobrina de nombre: (Identidad omitida por razones de Ley) de 15 años de edad, había sido objeto de una violación y que el presunto violador se encontraba de pie en la plaza Las Madres de la población de Aguada Grande, inmediatamente el jefe de los servicios SARGENTO (PEL) A.V., nos comisiono para que nos trasladarnos en la Unidad VP.911 hasta donde se encontraba el presunto violador, al llegar al sitio el ciudadano H.L.L.A. en compañía de la agraviada nos señalo al ciudadano presunto violador, observando a un ciudadano que vestía para el momento de pantalón Jean de color azul, con zapatos casuales de cuero de color marrón que se encontraba de pie en la plaza, de inmediato procedimos a abordarlo con las medidas de seguridad del caso y a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal y AGTE (PEL) Y.F. procede a leerle los derechos procesales, e igualmente el motivo de su detención contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, luego procedimos a trasladarnos en la unidad VP-911 hasta el puesto policial Aguada Grande…(omisis)….

SEGUNDO

En fecha 28 de Mayo de 2008 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta a este Tribunal al imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.;

TERCERO

En fecha 30 de Mayo tiene lugar la audiencia de presentación de imputado, donde la representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano BEISMAR R.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-22936552, debidamente identificado en el encabezado del acta, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima en fecha 27 de Mayo de 2009 ante el Puesto Policial Agua Grande del Estado Lara, según consta y se verifica de acta policial parcialmente trascrita, la cual se da por reproducida, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos. Asimismo solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; se acuerden medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:“dicen que yo la viole pero eso es mentira, ella es mi novia, tenía varios días saliendo con ella, la lleve varias veces para allá, yo la paseaba, cuando fuimos para arriba por que ella me pidió que la llevara para su casa, ese día me pare en una casa mas arriba en el campo que esta sola, le dije que quería estar con ella, me dijo que ahí no si no mas arriba por un camino, sostuvimos acto sexual, pero una maestra nos sorprendió en pleno acto, la maestra es D.S. y le dijo que le iba a decir a su mamá, me aparte, ella se tapo la cara por que se dio cuenta que era ella, la maestra paso y nos dejó ahí, yo le dije a ella que yo estaba dispuesto a hablar con su mamá, yo me fui para aguada grande y ella se fue para arriba, cuando iba por la comisaría me pararon como a una hora y media después, estuve con ella por que ella quiso, teníamos dos semanas como novios, en la casa de ella no sabían que éramos novios, la frecuentaba en el liceo tengo una testigo que nos vio varias veces en aguada grande, yo no la viole, ni la amenace, ella me dijo que fuera el día viernes que ella iba a estar sola en su casa, estoy dispuesto a casarme con la muchacha, ella se asustó fue cuando vio a la maestra, ella me dijo que tenía 15 años hoy me entero que tiene 13 años de edad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone entre otras cosas: si bien es cierto que si hubo un acto sexual entre mi representado y la víctima en el presente asunto, no es menos cierto que mi representado señala que fue de mutuo acuerdo, por lo tanto mal podría decretarse su aprehensión en flagrancia, por otra parte esta defensa considera que no están dados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP para decretar una medida de privación de libertad y en su lugar solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256.1 del COPP, es todo. El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….omissis…

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…omisis….

CUARTO

Una vez escuchadas las partes, el Tribunal califica la aprehensión e situación de flagrancia al ciudadano BEISMAR R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.936.552, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y acuerda privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;

QUINTO

En fecha 30 de Junio de 2009 se acuerda prorroga por quince días a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica Especial, para la presentación del acto conclusivo;

SEXTA

En fecha 01 de julio de 2009 la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público presenta escrito acusatorio contra el ciudadano BEISMAR R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.936.552, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.;

SEPTIMA

En fecha 30 de Mayo de 2009, tiene lugar el acto de audiencia preliminar por el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como BEISMAR R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.936.552, indicando los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicita su enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se le imponga una medida Privativa de Libertad. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Victima, quien expone: quiero decir que lo que esta en el expediente que el es novio mío eso no es cierto, que yo quise, tampoco es cierto, ni que yo quise, el me agarro a la fuerza, yo no lo conozco, el no es novio mío, yo quiero que el pague por todo esto, el arruino mis estudios. Es Todo. El tribunal pregunta: si conoce al Imputado: ella responde nunca lo había Visto, eran dos personas. Era su Primera Vez: si, usted se opuso al acto: si, yo no quería, yo estaba haciendo fuerza, yo me lo quería quitar de encima, el me amenazo con una navaja. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Victima, quien expone: yo quiero que pague por esto, yo nunca lo había visto. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ yo trabajo de moto taxis en el P.d.A.G., pero mi residencia es en un caserío lejos del sector, yo hago viaje donde me decían, yo la conocí trabajando, en Aguada Grande, yo le hice un viaje, anterior a eso, los primeros días uno lleva a la persona para la entrada del campo, nosotros nos estábamos conociendo, ella me preguntaba si tenia novia, si yo trabajaba de guardia, o había ido para el cuartel, la lleve varias veces a diferentes partes, teníamos ya como un mes conociendo, yo le dije que si quería ser mi novia, y ella me dijo que si, como a los dos días, hay la fui a llevar al campo, nos paramos en una casita detrás en el campo, ese día era como a las doce del medio día, ese día nos paramos cerca de la casita, ella me dijo que quería estar conmigo, ella me dijo que allí no, que mas arriba porque nos podían ver, ella se quito la ropa sola, menos el pantalón, tuvimos juntos, estábamos hablando, allí llego la maestra, y ella dijo hay viene la maestra, yo Salí corriendo para el monte, ella se quedo hay, y supuestamente ella me dijo cuando yo Salí, ella me dijo que la maestra le había dicho que le iba a decir, ella decía la maestra me descubrió, no me descubrió mi tío, la maestra bajo para el campo, la maestra me vio cuando me metí para el monte, yo le dije a ella que si quería hablamos con su mama, yo me fui al pueblo y ella se fue para su casa, yo alcance a la maestra porque me daba pena, yo seguí trabajando tranquilo, si yo fuera un violador me hubiese ido para el campo, eso es mentira que habían dos personas, nunca estábamos acompañados, estábamos solos, la maestra nunca la vio llorando. Cuando seguí trabajando en el pueblo, tranquilo, al frente de la comisaría, me agarro el tío de ella y otro motorizado, y me dijeron dame los papeles de la moto, se monta en la moto conmigo, me dijo que tenia que decir todo, en la comisaría, me dijeron que si la conocía a ella, yo creía que me iban hacer casar, hay me dijeron que venia por violación. Hay me detuvieron, yo andaba con la misma ropa, hay el policía me dio un cañazo por el pecho, yo le dije que le pasaba y el me dijo tu violaste a esa muchacha. Es Todo Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: esta defensa en su oportunidad contesto escrito de contestación a la acusación, en la cual reproduzco oralmente en este acto, donde opongo excepciones. Esta representación considera por cuanto es una obligación citar los medios de pruebas pero deben ser consignado en su momento procesal, es en este momento que se consigna los elementos probatorios, se esta violando el derecho a la defensa, no puedo hacer oposición, por cuanto no fue consignado en el momento oportuno, además están consignado copias, solicito se decrete el sobreseimiento formal, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , Igualmente rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico. Acabamos de hoy el relato del Ministerio Publico, la declaración del Imputado, y de la Victima; donde la victima no fue muy clara con respecto a los hechos, ella acaba de decir que se haga justicia, ella no aclara los hechos, oímos la declaración de mi representado, es una persona humilde, tiene 19 años, y explano los hechos de una manera clara, y me permito leer, la declaración de la ciudadana victima en su denuncia, “ella dijo que estaba sola” igualmente le pregunta si había visto una Motocicleta y la ciudadana victima dijo no, En cuanto a la medida cautelar le solicito se le otorgue la medida cautelar contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección, Barrio A.C., sector Bolívar cerca de la Iglesia L.d.M.B.U., casa S/N señora M.M., Municipio Unión y ratifico las testimoniales que en el mismo escrito de contestación los menciono, como es el testimonio de la ciudadana M.P., Adelson Palmera y Milesio Meléndez. Se le concede la palabra al Ministerio Publico de la excepción del articulo 328 literal “i”: quien responde Están dados los requisitos formales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto parte de las documentales no fueron consignadas en su oportunidad porque no habían llegados los resultados oportunamente, sin embargo se consulto telefónicamente los mismo. Una vez que consigno en este acto los documentos arriba indicados. PUNTO PREVIO. Pasa a resolver la excepción prevista en el artículo 328 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal en los siguientes términos. Evidentemente de revisión realizada al presente asunto, en especial al escrito acusatorio se observa, el ofrecimiento de unos medios de prueba por parte de la fiscalia, los cuales parte de ellos no fueron consignados en la oportunidad que tuvo lugar la presentación del acto conclusivo, si embargo siendo la oportunidad legal como lo prevé el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer las subsanaciones a los defectos de forma que se presentan, situación que ha tenido lugar una vez revisado, detenida y cautelosamente todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos, considera quien Juzga que tal situación no constituye vulneración de derecho a la Defensa, sin embargo en aras de que no se llegue a causar indefensión al Imputado, este Tribunal propone a la Defensa si desea que se suspenda la presente audiencia, a los fines de que pueda ejercer los alegatos o excepciones si tuviere lugar. LA DEFENSA RESPONDE Quiero dejar constancia, que si bien es cierto la defensa no va hacer ningún tipo de excepción, si embargo en aras de no retardar el proceso, es que situaciones como las ocurridas no vuelvan a suceder. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a resolver la solicitud realizada por la defensa en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el 326 del COPP en los términos expuestos por la fiscalia del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Este Tribunal aparta de la agravante referida por el Ministerio Publico con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de conformidad con el articulo 79 del Código Penal. SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico este Tribunal los admite parcialmente en los siguientes términos: se admiten las testimoniales ofrecidas, indicada bajo la siguiente numeración referente a los expertos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, no admitiéndose las señaladas bajo la numeración 1.7, 1.8, 1.9 en virtud de que su declaraciones versarían sobre informe que cuyo físico no constan en el asunto así quedo sentado, de revisión realizada hasta las actuaciones presentadas como fundamento de la acusación. E igualmente se admiten las testimoniales a las que hace referencia las Fiscalia inserta en el folio 8 del Expediente en su totalidad; por ser lícita, legales y pertinente. En relación con las Documentales este Tribunal admiten las señaladas bajo la numeración 3.1, 3.2, 3.3 ,3.4 y 3.6, y 4.1 esta Ultima el Acta de nacimiento de la Victima; no siendo decepcionada o admitida por no haber sido presentada las previstas con los números 3.8, 3.9 y 4.0 ; Con respecto a la pruebas promovidas por la defensa se admiten las testimoniales en su totalidad por ser licitas, legales y pertinente , Con respecto a las Documentales no se admiten como medio de prueba por no ser necesarios, ni pertinente . Este tribunal le va a imponer

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:

    COMO PUNTO PREVIO SE RESOLVIO LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

    Pasa a resolver la excepción prevista en el artículo 328 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal en los siguientes términos. El Ministerio Publico responde a la excepción del articulo 328 literal “i”: opuesta por la defensa del imputado: Están dados los requisitos formales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que tenga lugar la admisión de la acusación, en cuanto parte de las documentales no fueron consignadas en su oportunidad porque no habían llegados los resultados oportunamente, sin embargo se consulto telefónicamente los mismo. Una vez que consigno en este acto los documentos arriba indicados.

    Este Tribunal considera que evidentemente de revisión realizada al presente asunto, en especial al escrito acusatorio se observa, el ofrecimiento de unos medios de prueba por parte de la fiscalia, los cuales parte de ellos no fueron consignados en la oportunidad que tuvo lugar la presentación del acto conclusivo, si embargo siendo la oportunidad legal como lo prevé el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer las subsanaciones a los defectos de forma que se presentan, situación que ha tenido lugar una vez revisado, detenida y cautelosamente todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos, considera quien Juzga que tal situación no constituye vulneración de derecho a la Defensa, sin embargo en aras de que no se llegue a causar una indefensión al Imputado, este Tribunal propone a la Defensa si desea que se suspenda la presente audiencia a los fines de que pueda ejercer los alegatos o excepciones si tuviere lugar. LA DEFENSA RESPONDE Quiero dejar constancia que si bien es cierto la defensa no va hacer ningún tipo de excepción, si embargo en aras de no retardar el proceso, es que situaciones como las ocurridas no vuelvan a suceder.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    De los hechos antes narrados la Representación fiscal observa que la conducta desplegada por el acusado BEISMAR R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.936.552, se adecua al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto el prenombrado ciudadano constriño a la prenombrada adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad; aunado a la circunstancias que los une un parentesco quien era el concubino de su madre y padre de los hermanos de la adolescente antes identificada.

    Violencia Sexual

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….omissis…

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…omisis….

    El bien jurídico protegido en este delito es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

    Este delito como se puede verificar requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que no admite que exista el consentimiento para tal acto.

    DEL HECHO MATERIAL

    El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: Eso fue el día 27-05-09, era como la una de la tarde, cuando la adolescente venía del liceo, e iba para su casa, cuando iba entrando a un caminito para llegar mas rápido, ella sintió que venía alguien atrás, entonces observo una moto y ella entro a un camino y la moto también atrás de ella, la tripulaban dos hombres, en eso, uno de ellos se tiro de la moto y la agarro por la bota del pantalón, ella le dio con los cuadernos por la cara y cuando iba a salir corriendo la agarro el otro, y la tiro en el suelo, cuando cayo se golpea en la cabeza y la cintura y hacía fuerza para que la soltara y no pudo, le comenzó a quitar la ropa y ella forcejeaba con él, pero sin embargo se la quito, dejándola totalmente desnuda, en ese momento el la penetro en el suelo y ella le daba golpes para que la dejara quieta, le pedí que no le hiciera nada, y el no le hizo caso y ni hablo. En ese momento iba pasando una maestra y ella vio a la maestra y a lo que el vio que venía la maestra le tapo la cara y le dijo que si hablaba la mataba, la estaba amenazando con una navaja, paso la maestra y el se escondió. Se monto en la moto y la dejaron desnuda allí. Se vistió y se fue caminando hasta que llego a su casa, no supo donde dejo sus cuadernos, ni un regalito que le llevaba a su hermanito, de lo mal que estaba. Cuando iba a ir a Siquisique al médico, saliendo del CDI vio la camisa que cargaba el que la había violado y lo reconoció y le dijo a su mamá que ese había sido el guaro que la había violado y se fue para la policía y el tipo cuando la vio se asusto y se puso nervioso, intento escaparse, pero ya venían los policías y lo agarraron

    Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÒN y la practica de las diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos entre los cuales se encuentra la valoración psiquiatrica de donde se desprende entre otras cosas estrés post traumático y de la valoración del médico forense se desprende que fue violentada sexualmente.

    MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

    A los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad del ciudadano BEISMAR R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.936.552, plenamente identificado en autos que anteceden, por los delitos por lo cual se presenta acusación, se ofrecen los siguientes medios de pruebas

    PRUEBA ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

  4. - EXPERTOS:

    1.1.- Testimonial del TSU D.A. experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Región Lara, Departamento de Criminalistica Grupo de Trabajo Física-Comparativa, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre las EXPERTICIAS DE BARRIDO EN BUSCA DE APENDICES PILOSOS, practicadas con ocasión a la presente investigación;

    1.2.- Testimonial del Agente DEIBYS SANCHEZ experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Región Lara, Departamento de Criminalistica, Grupo de Trabajo Física-Comparativa, donde deber ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre las EXPERTICIAS DE BARRIDO EN BUSCA DE APENDICES PILOSOS, practicadas con ocasión a la presenta investigación;

    1.3.- Testimonial del Agente T.L. experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, área de Técnica Policial, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicadas con ocasión a la presente investigación;

    1.4.- Testimonial del Agente D.R., experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, Sub- Delegación San Juan, área de Técnica Policial, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre las EXPERTICIAS TECNICO, ANALISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL RECONOCIMIENTO TECNICO, practicadas con ocasión a la presente investigación;

    1.5.- Testimonial del Médico Forense Dr. J.M. sobre el Reconocimiento Médico Forense practicado en fecha 29-05-09, a la adolescente, quien se encontraba hospitalizada en el piso 04 cama 14 del Hospital Pediátrico “Dr. A.Z. de esta ciudad, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre los conocimientos acerca del informe realizado;

  5. -TESTIMONIALES:

    2.1.-Con la Testimonial de los funcionarios policiales CABO SEGUNDO W.G. y el AGENTE JENDY FANEITE adscrito al Puesto Policial Aguada Grande de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano BEISMAR R.P.C.;

    2.2.-Con la Testimonial de la ciudadana O.D.L.C.C.T. de nacionalidad venezolana, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal quien en su condición de testigo circunstancial y representante de la víctima, donde deberá ser citada, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de representante legal de la víctima y testigo circunstancial tuvo una percepción directa del hecho por el cual resulto abusada sexualmente su hija, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición;

    2.3.-Con la Testimonial de la adolescente de 13 años de edad, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , donde deberá ser citada, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de víctima, tuvo una percepción directa del hecho por el cual resulto abusada sexualmente de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición;

    2.4.-Con la Testimonial de la ciudadana C.D.S., de nacionalidad venezolana, natural de Aguada Grande, de 45 años de edad, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , donde deberá ser citado para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición testigo, tuvo una percepción directa del hecho por el cual resulto abusada sexualmente la adolescente, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

    PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

  6. DOCUMENTALES:

    De las cuales se solicita su incorporación al juicio oral y Público a través de la lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sean exhibidas tal y como lo establece los artículos 242 y 358 ejusdem:

    3.1.- Con el INFORME PSIQUIATRICO suscrito por E.M., Psiquiatra Clínico de la Unidad Pediátrica Dr. A.Z., Defensorìa PANACED practicado a la adolescente de donde se desprende entre otras cosas que la adolescente presente ESTRÉS POS TRAUMATICO según historia clínica Nro. 3565;

    3.2.-Con la EXPERTICIA DE BARRIDO suscrito por la TSU D.A. Experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Región Lara, Departamento de Criminalistica, grupo de Trabajo Física-Comparativa, practicada a 1.-UN PANTALON JEAN de color azul con etiqueta identificativa donde se lee “factory”, talla 12 con tres bolsillos; 2.UNA FRANELA tipo chemise color azul, talla 16; 3.-UN PANTALON tipo mono, color azul, sin talla ni etiqueta aparente; 4.-UNA PANTALETA de color azul con bordes de color amarillo, sin talla ni etiqueta aparente; 5.-UN SOSTEN color blanco sin talla ni etiqueta, todas las piezas tienen adherencia de suciedad, quien CLONCLUYE: 1.-En la superficie de la prenda de vestir signada con el numeral “2” se colecto un apéndice piloso, el cual es perteneciente a la especie humana, correspondiente a ala región anatómica cefálica del tipo liso ligeramente ondulado, de color castaño mediano, de 36,.5 cm. de longitud; 2.-En la superficie de prenda de vestir signada con el numeral “2” se colecto un apéndice piloso el cual es perteneciente a la especie humana , correspondiente a ala región anatómica cefálica del tipo liso ligeramente ondulado, de color castaño mediano, de 21 cm. de longitud; 3.- En la superficie de la prenda de vestir signada con el numeral “2” se colecto un apéndice piloso, el cual es perteneciente a la especie humana, correspondiente a ala región anatómica cefálica del tipo liso ligeramente ondulado, de color castaño mediano, de 21,2 cm. de longitud

    3.3.-Con la EXPERTICIA DEL BARRIDOO suscrito por el Agente DEIBYS SANCHES experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Región Lara, Departamento de Criminalistica, Grupo de Trabajo Física- Comparativa, lee “GEORDI” talla XL quien CONCLUYE: “1.-En la superficie de la prenda antes descrita NO existe la presencia de Apéndice Piloso;

    3.4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO suscrito por el Agente T.L. Experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Región Lara, Departamento de Criminalistica, área de Técnica Policial practicadas a las PRENDAS DE VESTIR QUE PORTABA EL CIUDADANO BEISMAR R.P.C. consistentes en 1.- UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CHEMISE COLOR ROJO, CON RAYAS BLANCAS Y AZULES, MANGA CORTA, MARCA LACOSTE, TALLA M; 2.- UN BLULE JEANS MARCA WHIMS SELLEK, TALLA 40, quien CONCLUYE: “Para los efectos del presente peritaje del RECONOCIMIENTO TECNICO lo mencionado anteriormente, es usado por el referido ciudadano como prendas de vestir para su protección y vestimenta todo en regular estado de uso y conservación;

    3.5.-LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL, suscrito por el Agente D.R., Experto designado por el Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Región Lara, Departamento de Criminalistica, área de Técnica Policía, practicado a un INTERIOR tipo Boxer, tamaño mediano donde e lee “LEOPOLDO” quien CONCLUYE: “En la superficie de la pieza estudiada NO se detecto la presencia de naturaleza hematica ni seminal”

    3.6.-CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL suscrito por el Agente D.R.E. designado por el Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Región Lara, Departamento de Criminalistica, área de Técnica Policía, practicado a 1.-UN PANTALON tipo jeans uso femenino, etiqueta identificativa donde se lee “FACTORY”; 2.-UN PANTALON tipo deportivo comúnmente denominado MONO tamaño mediano; 3.- UNA CHEMISE tipo escolar, tamaño mediano, donde se lee “SPORT WEAR”: 4.-SOSTEN tamaño mediano, color blanco; 5.- PANTALETA tamaño grande, color azul, con bordes amarillos; 6.-MUESTRA DE SECRECIÒN VAGINAL colectada a la adolescente quien CONCLUYE: 1.- En las manchas de aspecto parduzco presente en la superficie de la pieza estudiada y signada con el número 5 (pantaleta) se detecto la presencia de material de naturaleza seminal; 2.-Debido a los parámetros de positividad del método de orientación para la determinación de material de naturaleza hematica Reacción Klaste meyer) no se descarta la probabilidad de que la superficie de la pieza signada con el numero 05 (pantaleta) haya estado en contacto con material de naturaleza hematica. No siendo posible realizar el método de certeza por lo exiguo y diluido del material existente; 3.-En la muestra de secreción vaginal signada con el número 06, NO se detecto la presencia de material de naturaleza hematica. En las superficies de las piezas estudiadas y signadas con los números 01. 02, 03 y 04 NO se detecto la presencia de material de naturaleza hematica si seminal;

    3.7.- CON EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE suscrito por le Dr. J.M. médico Forense practicado en fecha 29-05-09 a la adolescente quien se encontraba hospitalizada en el piso 04 cama 14 del hospital Pediátrico “Dr. A.Z. de esta ciudad.

    4.1.-Con la copia del ACTA DE NACIMIENTO suscrita por la P.d.M.U.d.E.L., quien certifica que el día 26 de Enero de 1996, nació una niña que tiene por nombre (adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley)

    PRUEBAS NO ADMITIDAS

    Las siguientes testimoniales no son admitidas, en virtud de que se trata de declaraciones que versan sobre informes cuyo físico no constan en el asunto, signadas en el escrito acusatorio bajo la siguiente numeración:

    1.7.-Testimonial de la Trabajadora Social BELIS MEDINA adscrita a la Defensorìa de Niños y Adolescentes PANACED sobre el abordaje Social, relacionado a la presente causa donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre los conocimientos acerca del informe realizado;

    1.8.-Testimonial de la Dra. S.S., médico adjunta a la Coordinación de PANACED sobre el INFORME MEDICO practicado a la adolescente, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre los conocimientos acerca del informe realizado;

    1.9 Testimonial del Dr. De guardia GUEDEZ WILLIAM, adscrito al hospital Tipo I, Siquisique, practicado a la adolescente donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre los conocimientos acerca del informe realizado;

    Igualmente no se admitieron las documentales que a continuación se señalan, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia preliminar no constaban dichas documentales agregadas al expediente, ni fueron consignadas en el acto, o aclarada la incongruencia, entre la medica que suscribe la historia clínica con la promovida en el escrito, verificándose de la lectura realizada a la copia de parte de la historia clínica de la adolescente, que la medico que suscribe la misma no es la Dra. S.S., médico adjunta a la Coordinación de PANACED;

    No constan en el expediente las siguientes documentales indicadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio con la siguiente numeración:

    3.8.- INFORME SOCIAL suscrito por la trabajadora BELIS MEDINA adscrita a la Defensorìa de Niños, y Adolescentes PANACED la cual realiza el abordaje social, relacionado a la presente causa;

    3.9.- INFORME MEDICO, suscrito por la Médico Adjunta a la Coordinación de PANACED SENEIDA SILVA, el cual riela en la historia médica Nro. 144277;

    4.0.- INFORME MEDICO suscrito por el Dr. De guardia Quedez William adscrita al hospital Tipo I, Siquisique, practicado a la adolescente víctima en el presente asunto;

    PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

    La Defensa Pública en su escrito de descargos opone excepción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal: falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción fiscal, porque es evidente que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el indicado en su ordinal 5º relativo al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, por cuanto de la revisión del mismo se observa que las documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el juicio oral y publico no se encuentran agregadas: 1.-Informe psiquiátrico suscrito por E.M.; 2.- Informe Social suscrito por Belis Medina; 3.-Informe médico suscrito por Sentida Silva, lo que trae como consecuencia un estado de indefensión total para su representado, vulnerando el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa.

    Respecto a la MEDIDA CAUTELAR solicita en el supuesto de que se decida el enjuiciamiento del imputado , se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad de las contenidas en el articulo 256 de la n.p.a., por cuanto no se encuentran cubiertos los supuestos del articulo 250 ejusdem.

    PRUEBAS ADMITIDAS

  7. -TESTIMONIALES:

    1.1.-Testimonial de la ciudadana M.D.L.M.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 13.083.152, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

    1.2.-Testimonial de A.P. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.690.667, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

    1.3.-Testimonio deL ciudadano MILECIO SEGUNDO MELENDEZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.554.371 cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

    PRUEBAS NO ADMITIDAS

    Constancia de buena conducta a nombre del ciudadano BEISMAR R.P.C., expedida por el jefe civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, de fecha 07-06-2009 donde se deja constancia que el imputado no presenta conducta predelictual, antecedentes penales ni policiales

    Este medio ofrecido como prueba por parte de la defensa no se admiten en razón del:

    Principio de la adecuación de las pruebas:

    La adecuación de las pruebas esta referido al principio de pertinencia. Se alude puridad de la prueba que consiste en la relación que tiene la prueba invocada o promovida y lo tiende a probarse con el medio, por ejemplo, si se debate determinar la edad del imputado para ser inimputable, o mayor de setenta para el disfrute de algún beneficio, establece el articulo 198 del COPP:

    …un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y de ser útil para el descubrimiento de la verdad…

    Así como el artículo 330.9

    …decidir sobre la legalidad, lìcitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

    Principio de la utilidad de la idoneidad de la prueba:

    Se refiere a la eficacia o utilidad. Aquello que lleva a comprobar determinado hecho, por ejemplo si se trata de demostrar una calificante de homicidio, como el veneno, la prueba conducente sería la experticia farmacológica sobre el veneno que causo la muerte o la experticia que realiza el patólogo en las vísceras del occiso para establecer con precisión la causa de la muerte. La prueba idónea para identificar pos morten al indiciado.

    Sobre este principio el articulo 198 del COPP nos dice para ser admitido un medio de prueba debe ser para el descubrimiento de la verdad. La utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba. La utilidad de la prueba se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos, que como notorios, no necesitan ser demostrados; así, no será útil la prueba sobre hechos que no tienen relación alguna con el asunto debatido o sobre hechos notorios ya acreditados.

    MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

    Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias a.l.p.d. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa del Imputado en los siguientes términos:

    En la audiencia de presentación de imputado el Tribunal decreto como medida de coerción personal la solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la privativa judicial de libertad, como medida cautelar considerando que en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitad por la defensa del imputado, de conformidad con el artículo 256 el cual prevè: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de quince a veinte años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, y que durante el corto desarrollo que lleva el proceso no se ha verificado el cambio de las circunstancias por las cuales se acordó esta medida, por lo que, lo ajustado a derecho es mantener la medida cautelar privativa judicial de libertad al ciudadano BEISMAR R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.936.552, debidamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

    EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

    Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.

    Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, por lo cual no haría uso de las alternativas a la prosecución del proceso penal, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO BEISMAR R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.936.552, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por cuanto la misma reúne con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley; SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, y parcialmente las promovidas por la defensa pública; TERCERO: Se ratifica la medida de Coerción Personal Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se orienta a la Victima de conformidad con el numeral 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, asistir a un Centro Especializado en Materia de Violencia de Género; QUINTO: Se deja constancia de que el Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia, respecto a la experticia bio-psico-social-legal realizado al Imputado ya esta consignado. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, con el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO; SEPTIMO: Se impone nuevamente a la Victima y su Representante legal para acudir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia. OCTAVO: Se recuerda a la víctima que debe asistir ante el equipo Multidisciplinario, a los fines de que se le realice la correspondiente experticia bio-psico-social-legal ordenada en la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia de Género. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Agosto de 2009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA.

    LA SECRETARIA

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