Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002374

ASUNTO : BP01-P-2007-002374

Visto el escrito presentado por el DR. A.J.R.P., Fiscal Vigesimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado C.F.L.R., por la comisión de los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los Articulo 277 del Código Penal, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. C.C.S., previamente designada, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:

PRIMERO

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 03 y 04 de la causa, Acta policial, de fecha 01/06/2007, suscrita por el funcionario cabo Primero A.S., adscrito al Grupo de reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de lo siguiente; “Siendo Aproximadamente las 07:30 minutos de la tarde de este mismo día encontrándome de servicios en labores de patrullaje,…en compañía del Funcionario (PA) AGENTE N.A., … a bordo de las Unidades de Moto UM-206, en el momento que nos desplazábamos por el callejón S.L.d.B.F.P.d.B., logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba de manera apresurada por el referido sector quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, lo cual me impulso a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo huida en veloz carrera, originándose una persecución en caliente, dándole alcance a pocos metros…, procedí a solicitar la colaboración de un ciudadano que transitaba por el sector, para que sirviera de testigo negándose rotundamente.., seguidamente se procedió a realizarle revisión corporal, incautándole en su poder a la factura de la cintura del lado derecho del pantalón Un Arma de fuego Tipo Escopetin, Marca Mamola, Color Plateado, calibre 38mm, Serial 1956, Guardamano de Material de Goma de Color negro, con una (01) Bala Calibre 357, quedando este ciudadano identificado como C.F.L.R.…., seguidamente se procedió a trasladar a dicho ciudadano y la evidencia incautada hasta la sede del comando”. De donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado C.F.L.R., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los Articulo 277 del Código Penal,

SEGUNDO

Estimando por consiguiente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que nos encontramos presuntamente de acuerdo al acta policial en un concurso real de delito, pero no es menos cierto que esta acta policial no esta corroborada con otro elementos para que juzgadora pueda estimar que el imputado sea autor o participe del hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, como en este caso, los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” previstos y sancionados en los Articulo 277 del Código Penal, mal puede este Tribunal decretar la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad solicitadas por la representación fiscal, ya que nuestro m.T.S.d.J. ha sido conteste, y reiteradamente tanto la Sala Penal, como la Sala Constitucional que la sola acta policial, por ser una acta administrativa, donde los funcionarios policiales ciertamente plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la misma debe estar corroborada con otro elemento, para poder determinar responsabilidad alguna, por lo que en consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decreta la L.S.R., de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando los principios, establecido en los articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico procesal penal, por lo que se deciente con el debido respecto del pedimento fiscal; acogiendo la solicitud de la defensora Penal, por lo que se decreta la L.I..

TERCERO

Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

CUARTO

Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado C.F.L.R., titular de la Cédula de Identidad N°, 19.329.586, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/04/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: E.L. y L.R., residenciado: Calle Principal, F.P., casa N° 14, frente donde venden Arena, Barcelona, Estado Anzoátegui; por de los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” y, previstos y sancionados en los Articulo 277 del Código Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigesima del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. A.G.R.

LA SECRETARIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ

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